REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061, V- 9.728.412, V- 8.507.292 y V- 10.862.919, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Nusbia Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto.
Abogado Luis Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.029, apodrado judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.919.
PARTE DEMANDADA: Vanessa Quero Suarez, Carlos Adolfo Quero Nieves y Julio Cesar Quero Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.273.313, V.- 19.558.955 y V.- 11.936.620.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada María Magdalena Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César Quero Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.620 y Vanessa Quero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.273.213.
Abogada Yeida Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.139, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.558.955.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5968-2024.-
En fecha 07 de mayo de 2025, presentó escrito la abogada María Magdalena Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.293.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vanessa Quero Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.273.213, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos en ciento veintisiete (127) folios útiles.
Por su parte en fecha, En fecha 19 de mayo de 2025, se recibieron escritos presentados por la abogada Nusbia Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto y Raúl José Quero Soto, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.448.238, V-7.978.061, V- 9.728.412 y V- 8.507.292 en su orden; mediante la cual solicita: 1) Se declare que no tiene materia sobre la cual decidir en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en fecha 02/04/2025.
2) se declare improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones realizadas, por no haberse notificado al Procurador General de la Republica.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa y notificación de la Procuraduría General de la Republico, conforme a lo solicitado mediante escrito fecha 07 de mayo de 2025, el cual cito:
“Segundo: Consigno en este acto copia fotostática simple de las notificaciones del rescate de tierras pertenecientes de los predios denominados: Mata de Tigre, La Plebeya, Gavilán Areño, El Caipe, El Hongo y de la Agropecuaria Los Cerros C.A, las cuales pertenecieron al de Cujus Raúl Quero Silva, plenamente identificado en los autos y que en su conjunto integraban la Agropecuaria Los Cerros C.A, lotes de terreno que fueron objetos de rescate, así como la Agropecuaria Los Cerros por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el año 2009.
Ciudadano Juez, si bien es cierto la Agropecuaria Los Cerros C.A y los fundos que la componen pertenecen al Dr RAÚL QUERO SILVA, es un hecho público y notorio que la misma fue expropiada por el presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, mediante proceso de rescate excepcional y medida cautelar de aseguramiento, en sesión 230/09, punto de cuenta N° 325, del 07 de abril de 2009, cuyo acto administrativo le fue solicitado su Nulidad declarada sin lugar en el año 2011, mediante Sentencia de fecha 06 de Junio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas. La Agropecuaria Los Cerros tal y como consta en la Sentencia indicada fue transformado en el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, “C.T.P.S FLORENTINO C.C”, siendo este un hecho notorio judicial.
Ahora bien, es innegable el deseo vigente del rescate de las mismas por parte de los herederos del Dr. Quero Silva, pero dicho deseo desde la fecha cierta de la expropiación, no ha podido materializarse, por lo que resulta al momento un hecho incierto, por lo que mal podrían partirse dichos bienes, aunado al hecho de que las semovientes, ya no existen.
Como consecuencia de ello, en aras de resguardar el orden público y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, por cuanto dentro de los bienes a partir indicados por la parte actora existen predios que se encuentran en posesión del estado Venezolano, solicito respetuosamente al Tribunal REPONGA LA CAUSA al estado de notificar de la presente acción a la Procuraduría General de la Republica, garantizando así el orden público y el debido proceso en la presente causa.
Conforme a la cita antes efectuada, quien aquí decide procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En relación con la actuación de la Procuraduría General de la Republica en los procedimientos en los cuales no es parte, establece el Decreto Presidencial Nº: 2.173, de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 6.210 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“… Intervención en juicio
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. …”
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de las normas antes citadas, la Sala Constitucional, en sentencia N°: 1.240 de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil (24/10/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Brett, estableció lo siguiente:
“… La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la Republica de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la Republica en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no solo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Republica en sí misma. Es decir, dicha norma no solo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma esta referida a los organismos descentralizados funcionalmente,
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado, como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la Republica “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“(…) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la Republica misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la republica parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que esta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis. …” (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos N°: 13. Caracas, 1982, p. 347.)
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica es aplicable en aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actúo conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1° de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la Republica a fin de que dicho ente, si lo considera conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso, si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al termino de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos, de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias, o solicitudes de cualquier naturaleza donde la Republica no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes: ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la Republica pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el termino de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o, más bien, ¿debiera el Juez no considerar el termino de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión, la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra, entonces, en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el termino de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República, y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el termino de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de la República para que intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva, lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el termino de noventa (90) días en aquellos casos donde la Republica no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior, es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia, la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso, la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos, donde la Republica es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira, establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:
“Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa, garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran.” (Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Tyrant Lo Blanch, Valencia, 199, p. 115).
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el termino de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el termino de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica, a su vez, la suspensión del proceso por el termino señalado, el cual se computara por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador y así se decide. …”
SEGUNDO:
En cuanto a los principios generales que debe tomar en cuenta un Tribunal en materia de nulidades procesales y reposición de la causa, la Sala Constitucional, en sentencia N°: 1.176 de fecha doce de agosto del año dos mil nueve (12/08/2009), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón y Maritza del Valle Brusco de Pérez, estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia N° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).
Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide. …”
TERCERO:
Tomando como referencias los parámetros generales sobre el alcance, sentido y razón de ser de la intervención de la Procuraduría General de la Republica en los procedimientos en los cuales no es parte, se tiene que el Juez debe ponderar su actuación, en cuanto a si en verdad existe la posibilidad de afectar de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, aun cuanto esta no aparezca como parte del juicio, ni ninguna persona jurídica relacionada con la misma, tal como es el presente caso, donde el principio nos encontramos frente a un procedimiento de partición de los derechos patrimoniales de los cuales era titular el causante, y cuyos herederos “ad intestato”, al momento de su muerte, de pleno derecho lo sustituyeron en dicha titularidad; y de los argumentos expuestos en el libelo, los recaudos que los acompañan, “prima facie”, sin emitir una valoración que implique un adelanto de opinión sobre el fondo de los puntos controvertidos que deben ser objeto de discusión en la audiencia de juicio o de debate oral, y de posterior decisión de este tribunal; este tribunal debe hacer ciertas consideraciones al respecto.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el criterio preponderante emanado de las sentencias emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es que se debe tomar en cuenta al analizar la posibilidad de acordar una reposición y nulidad procesal, que la misma este acorde con los principios de economía y celeridad procesal, surgiendo como un requisito a considerar, el de la utilidad de la reposición; como consecuencia de lo cual, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior tiene como consecuencia, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad, la incolumidad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Con fundamento, en las anteriores consideraciones generales, este Tribunal Agrario, observa con meridiana precisión que en el presente caso, como ya se expresó anteriormente, una vez presentada la demanda, se determinó que la misma contenía la pretensión de partición de una comunidad sucesoral, derivada del patrimonio dejado por una persona natural, que al momento de fallecer, era titular de una serie de derechos sobre bienes muebles e inmuebles, así como sobre derechos de participación dentro de personas jurídicas, calificables dentro de las nociones de sociedades de personas y sociedades de capital; y, por cuanto de los derechos sobre bienes inmuebles, la parte actora señalo que formaba parte de dicho acervo hereditario, una serie de inmuebles, que según su decir, estaban afectos a la actividad agroalimentaria, estando los mismos situados en el territorio del estado Barinas, fue por lo que este Tribunal, tomando como referencia lo establecido en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 198 y 199 “eiusdem”, considero que es el Competente para conocer del presente procedimiento.
Luego de admitida la demanda, se ha procedido a la sustanciación del procedimiento, sin que a simple vista se observe la infracción de ninguna norma procedimental que vicie de nulidad dichas actuaciones, habiéndosele garantizado a la parte demandada, el conocimiento del procedimiento intentado y en curso, y por cuanto, no compareció personalmente, ni por medio de apoderado o representante judicial, dentro de los lapsos y en las oportunidades establecidas, se le asigno su representación a la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, quien en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, realizo las diligencias pertinentes para comunicarse con sus representados, y procedió a contestar la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, por las razones alegadas en el escrito correspondiente, así como también, de manera diligente, en cumplimiento con su deber y carga procesal, promovió las pruebas que considero pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente, así se decide.
Luego de sustanciado el procedimiento, comparece por ante este Tribunal, una profesional del derecho, acreditando la representación de dos (02) de los codemandados, los ciudadanos JULIO CESAR QUERO FERMIN y VANESSA QUERO SUAREZ, y, en nombre de esta última, informa al Tribunal, que dentro de los bienes y derechos que la parte demandante pretende sean objeto de partición, se encuentran bienes objeto de una medida de rescate realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, formulando su alegato, en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: Consigno en este acto copia fotostática simple de las notificaciones del rescate de tierras pertenecientes de los predios denominados: Mata de Tigre, La Plebeya, Gavilán Areño, El Caipe, El Hongo, y de la Agropecuaria Los cerros, C.A., las cuales pertenecieron al de Cujus Raúl Quero Silva, plenamente identificado en los autos y que en su conjunto integraban la Agropecuaria Los Cerros, C.A. lotes de terreno que fueron objeto de rescate, asi como la Agropecuaria Los Cerros por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el año 2009.
Ciudadano Juez, si bien es cierto la Agropecuaria Los Cerros, C.A. y los fundos que la componen pertenecen al Dr. RAUL QUERO SILVA, es un hecho público y notorio que la misma fue expropiada por el Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, mediante Proceso de Rescate Excepcional y medida cautelar de aseguramiento, en Sesion230/09, punto de cuenta N° 325, del 07 de Abril de 2009, cuyo Acto Administrativo le fue solicitado su Nulidad declarada sin lugar en el año 2011, mediante Sentencia de fecha 06 de Junio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Agropecuaria Los Cerros tal como consta en la Sentencia Indicada fue transformado en el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, “C.T.P.S. FLORENTINO C.C.”, siendo este un hecho notorio judicial. (Negritas de quien suscribe).
La mencionada expropiación y posterior transformación fue un hecho publico y notorio, que lleno de dolor no solo a nuestro causante, sino a toda la familia, toda vez que pudo ser constatado como dicho fundo fue totalmente destruido en menos de dos años por quienes ocupaban el mismo, encontrándose lleno de malezas y con los semovientes muertos por inanición.
Prueba de este hecho público y notorio, fue la rueda de prensa otorgada por nuestro causante en fecha 23 de Abril de 2011, a escasos siete meses de su partida física de este plano, en la cual mostro las pruebas de las semovientes con sus hierros muertas en los predios de La Agropecuaria Los Cerros, C.A., en donde además indica que no solo fueron contra las fincas pertenecientes a la Agropecuaria sino también a La Lechera. La mencionada rueda de prensa se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.dailymotion.com/video/xid113. Se anexa captura de pantalla del video de la rueda de prensa, marcado “B”.
Conforme a eso el Registro de Información fiscal perteneciente a La Agropecuaria Los Cerros, C.A. numero: J-304546335, aparece en su portal como Registro Vencido, demostrando la inactividad de la Agropecuaria Los Cerros, C.A.
Ahora bien, es innegable el deseo vigente del rescate de las mismas por parte de los herederos del Dr. Quero Silva, pero dicho deseo desde la fecha cierta de la expropiación, no ha podido materializarse, por lo que resulta al momento un hecho incierto, por lo que mal podrían partirse dichos bienes, aunado al hecho de que las semovientes, ya no existen.
Como consecuencia de ello, en aras de resguardar el orden publico y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley Organiza de la Procuradora General de la República, por cuanto dentro de los bienes a partir indicados por la parte actora existen predios que se encuentran en posesión del Estado Venezolano, solicito respetuosamente al Tribunal REPONGA LA CAUSA al estado de notificar de la presente acción a la Procuraduría General de República, garantizando así el Orden Publico y el Debido Proceso en la presente causa. …” (Sic.)
Tomando en consideración los hechos alegados anteriormente trascritos, el Tribunal, con el debido cuidado de no hacer pronunciamiento alguno sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia que debe ser resuelto en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, observa lo siguiente:
La parte actora, en su libelo, bajo la denominación: “…ACTIVO CONSTITUIDO POR INMUEBLES AFECTADOS A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA …”, alega que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante una serie de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles, que identifica por sus datos normales de identificación, es decir, denominación, en el caso de que la tengan, ubicación geográfica, mencionando los documentos en virtud o con fundamento a los cuales alega la titularidad que tenía el causante y fue transmitida a sus herederos, y acompaña copias certificadas de dichos documentos.
Ahora bien, de una lectura y revisión preliminar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se tiene que la pretensión de partición ejercida por la parte actora, comprende veinticuatro (24) inmuebles que según los demandantes, se encuentran afectados a la actividad agroalimentaria.
Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada, ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, alega que existen inmuebles propiedad del causante, que fueron objeto de una medida de expropiación y/o rescate, figuras jurídicas distintas, que en esta decisión interlocutoria no viene al caso explicar.
A los fines de respaldar sus alegatos, la apoderada de la codemandada, ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, acompaña copias simples de boletas de notificación emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), bien de manera directa al causante, ciudadano Raúl Quero Silva, de manera personal, o en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA LOS CERROS C.A., o a apoderados del mencionado causante; estando referidas dichas notificaciones a la participación sobre la emisión de un Acto Administrativo de Rescate de Tierras sobre ocho lotes de terrenos, y el decreto de una medida cautelar de aseguramiento de dichos inmuebles.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados, tanto por la apoderada de la codemandada, ciudadana: VANESSA QUERO SUAREZ, como por la apoderada de los codemandantes, ciudadanos: RAÚL JESÚS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y RAUL JOSE QUERO SOTO, sobre los efectos de esos procedimientos de rescate y el que ellos pretenden derecho a que, a pesar del tiempo transcurrido, dichos procedimientos queden sin efecto y los inmuebles afectados por los mismos se consideren parte del acervo hereditario y, por tanto, integrantes de la comunidad sucesoral del causante, esto constituye materia sobre el fondo de la controversia, por cuanto, como consecuencia de la contestación al fondo de la demanda realizada por la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, en representación de la parte demandada, uno de los puntos a debatir en la audiencia de juicio o debate oral y a decidir en la misma audiencia, es determinar que bienes y derechos de los alegados por la parte actora y cuya partición demanda, deben ser objeto de dicha partición; debiendo aclarar el Tribunal, que en ningún momento, forma parte de los hechos controvertidos y objeto de decisión, la validez o no de los actos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde se haya acordado el Rescate de Tierras sobre lotes de terrenos sobre los cuales el causante de las partes tenia derechos, ya que esto ya fue resuelto por el poder judicial, y las decisiones dictadas sobre este punto constituyen cosa juzgada, Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el estado actual en que se encuentra el procedimiento, no se aprecian vicios que afecten la validez y eficacia jurídica de los actos procesales realizados, por lo que se considera improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las consideraciones preliminares de quien aquí decide, en relación con que el presente procedimiento se refiere a una controversia de partición entre particulares, de la cual no se aprecia que sea posible que se afecten de manera directa ni indirecta el patrimonio de la Republica; por lo que no se considera procedente una declaratoria de nulidad de oficio por parte de este juzgador, Así se establece.
Ahora bien, la anterior conclusión, no implica desconocer que dentro de los bienes objeto de la pretensión de partición se encuentra una cantidad importante de inmuebles afectos a la actividad agroalimentaria, circunstancia que esta estrechamente vinculada con la seguridad alimentaria del país, circunstancia que es más trascendente que el alegato de que sobre alguno de dichos inmuebles curso un procedimiento administrativo de rescate, ya que como se dijo anteriormente, esta circunstancia ya fue debatida en los respectivos procedimientos, y lo decidido por el poder judicial, constituye cosa juzgada, en virtud de decisiones tomadas por los tribunales competentes hace más de diez (10) años.
Debido a lo expuesto en el párrafo anterior, y dada la prerrogativa o privilegio procesal que tiene la Procuraduría General de la República, de decidir sobre si actúa o no en un procedimiento donde la Republica, ni sus entes centralizados y descentralizados son partes, este juzgador considera prudente, y acorde con su función de Director del Proceso, ya antes mencionada y explicada en esta decisión, acordar la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del presente procedimiento, por lo que se le acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, actuaciones relacionadas con las diligencias realizadas para la citación personal y por carteles de la parte demandada, actuaciones realizadas con la no asistencia de la parte demandada en el lapso procesal establecido y la atribución de su representación por parte de la Defensa Publica Agraria, aceptación de la representación por parte de la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, citación de la misma, escritos de contestación y promoción de pruebas presentados por dicha defensora, el acta de la audiencia preliminar y el auto de establecimiento de los hechos controvertidos y la carga de la prueba. Expídanse dichas copias certificadas y remítanse con oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que este ente forme criterio y tome decisión sobre si interviene o no en el presente procedimiento. Se deja constancia, a los fines de dejar certeza y seguridad a las partes, que una vez conste en autos el acuse de recibo que haga constar en el expediente que se ha verificado la notificación de la Procuraduría General de la República, este tribunal, por auto expreso, declarara suspendido el presente procedimiento, por un lapso de noventa (90) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiun (21) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 902, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se libro oficio N° 142-2025. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/Doymar.-
Exp. Nº JA1B-5968-2024.
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