REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Mayo de 2025
215° y 166º
PARTE ACTORA OFERENTE: Albina del Carmen Méndez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.174.663 y V-9.269.726, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.007 y 38.566; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA OFERIDA: Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572; en su orden.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Oscar Eduardo Zamudia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.905.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO que incoara la ciudadana Albina del Carmen Méndez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.763, representada judicialmente por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.174.663 y V-9.269.726; en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.007 y 38.566, respectivamente, en contra de los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden, la cual fue presentada por ante la secretaría del Tribunal en fecha 02 de abril de 2025.
En fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal mediante auto interlocutorio admitió la demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, ordenando su tramitación por el procedimiento dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Albina del Carmen Méndez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.763, otorgándole poder Apud-Acta a los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.174.663 y V-9.269.726 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007 y 38.566, respectivamente y en la misma fecha se agregó.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadanos Asiria Stella Lobo Ramos y Olimpia Ramos de Lobo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.141.570 y V-1.268.572, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Albina del Carmen Méndez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-8.487.763, debidamente asistida por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.722 y en la misma fecha se agregó.
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió escrito de aceptación de pago, presentado por el abogado José Álvaro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.620.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.
III
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 01 al 03 del expediente, contiene una pretensión de Oferta Real y Deposito, incoada por la ciudadana Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, a favor de los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 30 de junio del 2022, adquirí mediante Contrato de Compraventa privado, el cual anexo en copia fotostática de su original, marcado N° 1, unas mejoras y bienhechurías, de los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, y civilmente hábil, las cuales le pertenecían al difunto Francisco Reinaldo Lobos Campos, quien era titular de la cédula de identidad personal N° V-1.989.819, tal y como consta de Declaración Sucesoral, efectuada en fecha 13 de junio de 2022, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada bajo el número 2200029360, expediente número 182/2.2022.
Tales mejoras y bienhechurías objeto del contrato de Compraventa a plazos aquí referido, se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sobre el cual existía Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66330919RAT0008586 el cual estaba a nombre de su causante Francisco Reinaldo Lobo Campos, el cual anexo marcados N° 02, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre un lote de terreno denominado La Hormiga, ubicado en el Sector Quebrada Seca, de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Treinta Hectáreas (130 has), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Elis Araque Pedro Peña y Cuce del Rio Quebrada Seca; Sur: Terrenos Ocupados por el Caserio La Tinaja; Este: Terrenos Ocupados por Arcangel Rubio y Alexander Jiménez y Oeste: Terrenos Ocupados por Diego Ruggieri y Barrio Santo Domingo, hoy día sobre Titulo de Adjudicación se Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado a mi nombre en directorio ORD-1466-23 de fecha 21 de agosto de 2023, N° 66330923RAT0026413.
En dicha negociación a plazos, se pactó y acordó entre mis vendedores y quien aquí suscribe, que el precio de la venta y las formas de pago se haría de la siguiente manera expresada textualmente en el documento contentivo del contrato de compraventa a plazos que aquí nos ocupa, de la siguiente manera:
“El precio pactado de las mejoras y bienhechurías antes descritas, lo hemos acordado entre todas las partes contrátales, en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000$), los cuales pagara la compradora de la siguiente manera: PRIMERO: con la venta, entrega, y transición de la propiedad de un vehículo usado de su exclusividad propiedad el cual es de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up D/CABINA; Uso: Carga; Marca: Changan; Modelo Kaicene-F70/4x4D Año 2021; Color: Rojo; Serial del Motor: 15-35120862; Serial de Carroceria: N/A; Serial Carrozado LSCBBZ2TXMG696514; Serial de Chasis: N/A; Placa: A43BD1J, la cual le pertenece según documento autenticado en fecha 29 de junio de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo 3, Folios 123 al 14 de los libros autenticados llevados por ese Registro- Dicho vehículo lo hemos valorado en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares (35.000$); comprometiéndose la ciudadana Albina Del Carmen Méndez de Pérez a otorgar el documento autenticado de trasmisión de propiedad del mencionado vehículo, a favor de la ciudadana Asiria Stella Lobo Ramos, con lo que traspasa la plena propiedad, dominio y posesión del mismo. SEGUNDO: recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción como parte de pago efectuado por la adquiriente la cantidad de Diez Mil Dólares (10.000$) americanos en efectivo; todo lo cual alcanza en sum con el valor del vehículo antes descrito, a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares (45.000$) quedando a deber la compradora ciudadana Albina del Carmen Méndez de Pérez la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000$) como remanente del precio de Cinco Mil Dólares (5.000$) cada una, pagadera por dicha ciudadana, la primera de ellas el dia 1° de marzo de 2023; la segunda de ellas el 1° de noviembre de 2023 y la última de ellas el 1° de julio de 2024, y se acuerda como beneficiaria de las mismas a la ciudadana Asiria Stella Lobo de Ramos antes identificada (cita textual tomado del Contrato de Compraventa Plazos).
Como parte del cumplimiento de la negociación de venta a plazos se cumplió de mi parte hasta la presente fecha, la venta y efectiva trasmisión de propiedad de la Camioneta; PICK-UP D/CABINA; MARCA: CHAGAN; MODELO: KAICENE-F70/4X4D AÑO: 2021, valorada para la negociación en Treinta y Cinco Mil Dólares (35.000$), además de la entrega en el momento de la negociación de la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$), por lo que al momento de suscribirse la negociación contractual, pague la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares (45.000$), quedando a deber la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000$), garantizados con 03 letras de cambio tal y como se indicó en la cláusula segunda de la contratación; con fechas de vencimiento: la primera para el 1° de marzo de 2023, la segunda para el 1° de noviembre de 2023 y la tercera para el 1° de julio de 2024, de las cuales para la presente fecha ya se efectuó el pago íntegro de la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000$) correspondientes a la primera letra de cambio la cual se vencía para el pago en fecha 1° de marzo de 2023.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, se evidencia que el presente ofrecimiento principalmente gira en torno a la naturaleza de un contrato de compra venta privado, donde los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572; en su orden, le venden a la ciudadana Albina del Carmen Méndez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno denominado La Hormiga, con una extensión de terreno de Ciento treinta Hectáreas (130), ubicado en el Sector Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, terrenos Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Elis Araque Pedro Peña y Cuce del Rio Quebrada Seca; Sur: Terrenos Ocupados por el Caserio La Tinaja; Este: Terrenos Ocupados por Arcangel Rubio y Alexander Jiménez y Oeste: Terrenos Ocupados por Diego Ruggieri y Barrio Santo Domingo, que el precio de la venta es por la cantidad de Sesenta Mil Dólares americanos, (60.000$); que en el acto le fue entregado a los Vendedores una camioneta Tipo: Pick-up D/CABINA; Uso: Carga; Marca: Changan; Modelo Kaicene-F70/4x4D Año 2021; Color: Rojo; Serial del Motor: 15-35120862; Serial de Carroceria: N/A; Serial Carrozado LSCBBZ2TXMG696514; Serial de Chasis: N/A; Placa: A43BD1J, entregado como fórmula del cumplimiento del pago inicial de la obligación, perfeccionándose el contrato de opción de compra venta del inmueble en cuestión.
Ahora bien, establece el artículo 1.306 del Código Civil, que cuando el acreedor acuerda recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 2011, expediente: Nº AA20-C-2011-000410; señalo lo siguiente:
“…La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”
Señalado lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1.307 del Código Civil; así tenemos que de acuerdo al:
Numeral 1º: Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
El ofrecimiento se hace a los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden, quienes serían en este caso los acreedores en virtud del contrato de compra venta celebrado con la Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, Privado, cursante a los folios 04 al 06 y vto.
Numeral 2º: Que se haga por persona capaz de pagar.
El ofrecimiento se realiza por parte de la ciudadana Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, que como se estableció son las personas (sujetos procesales) que suscriben el contrato de compra-venta, señalado como la compradora.
Numeral 3º: Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En cuanto a la cantidad ofrecida se observa del contrato de compra venta de la cual se genera el presente ofrecimiento, lo siguiente: “…El precio de esta Venta es por la cantidad de Sesenta Mil Dólares americanos (60.000$)…
En este sentido, tenemos que la actora, al momento de interponer la presente solicitud, expreso lo siguiente:
“…con la venta, entrega, y transición de la propiedad de un vehículo usado de su exclusividad propiedad el cual es de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up D/CABINA; Uso: Carga; Marca: Changan; Modelo Kaicene-F70/4x4D Año 2021; Color: Rojo; Serial del Motor: 15-35120862; Serial de Carroceria: N/A; Serial Carrozado LSCBBZ2TXMG696514; Serial de Chasis: N/A; Placa: A43BD1J, la cual le pertenece según documento autenticado en fecha 29 de junio de 2022, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo 3, Folios 123 al 14 de los libros autenticados llevados por ese Registro- Dicho vehículo lo hemos valorado en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares (35.000$); comprometiéndose la ciudadana Albina Del Carmen Méndez de Pérez a otorgar el documento autenticado de trasmisión de propiedad del mencionado vehículo, a favor de la ciudadana Asiria Stella Lobo Ramos, con lo que traspasa la plena propiedad, dominio y posesión del mismo.”
Del análisis efectuada al libelo de demanda se desprende que para el momento de interponer la acción la oferente había efectuado el pago de la segunda cuota y la tercera cuota no se ha concretado por que se ha hecho imposible un reencuentro con los vendedores para que reciban el pago pendiente.
Ahora bien, igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada señala lo siguiente:
“…..En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
……
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa la oferente cumplió con el mencionado requisito por cuanto ofrece válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, conforme a la exigencia de la norma.
Numeral 4to: Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que el pago comporta la cancelación de la tercera cuota del contrato de compra venta suscrita entre las partes.
Numeral 5to: Puede constatarse en actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
Numeral 6to: Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio específico o distinto al que corresponda con la ubicación del predio.
Numeral 7mo: Resulta verificado este requisito al constar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada en fecha 28 de febrero de 2024. Así se decide.
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO
Observa este sentenciador que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la imposibilidad de reencontrarse con sus acreedores para que efectivamente reciban en forma particular el pago de la tercera cuota vencida conforme al contrato de compra venta, de los intereses legales y los gastos líquidos generados, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación solicito de manera expresa le sea entregada la cantidad de dinero ofertado en pago, aceptando con ello la oferta real de pago de la correspondiente con la tercera cuota en plazo vencido.
Permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual establece:
“Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a todo lo ante dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales este Juzgador declara procedente la vía de la oferta real planteada por la ciudadana Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, para conseguir liberarse del pago correspondiente a la tercera letra de cambio pautada en el contrato de compra venta suscrito con los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden.
Por último, ha de concluir este Tribunal que determinada como ha quedado la validez de la oferta real de pago. De manera de que con tal circunstancia se ha liberado a la oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio de los acreedores Oferidos la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), quienes expresaron mediante escrito presentado en fecha 21/05/2025, cursante a los folios 47 al 49, recibir la cantidad de dinero antes mencionada referente a la tercera letra de cambio vencida. Así se establece.
Así las cosas, señalado lo anterior, se puede observar que en el caso de autos, la oferente consigno lo estipulado en el contrato, es decir la cantidad integra debida, cuyo pago corresponde al acreedor oferido, en el caso de marras, debido a la valides a la oferta de pago propuesta, ya que la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, ha señalado que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, Así las cosas al cumplir con lo establecido en dicho numeral, y verificado como han sido los demás numerales relativos a dicho artículo, se declara procedente en derecho la presente solicitud de Oferta Real, por llenar los requisitos del artículo en comento y aceptado por la parte oferida. (ASÍ SE DECIDE).
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda de Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, representada judicialmente por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.174.663 y V-9.269.726; en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.007 y 38.566, respectivamente, en contra de los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572.-
SEGUNDO: Se declara VALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por la ciudadana Albina Del Carmen Méndez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.487.763, a favor de los ciudadanos Olimpia Ramos de Lobo, Asiria Stella Lobo Ramos, Reinaldo Alfredo Lobo Ramos y Gertrudis Emilia Lobos Ramos; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.020, V-8.141.570, V-8.141.571, V-8.141.572, en su orden, en consecuencia, queda liberada del pago del saldo correspondiente a la tercera y última letra de cambio reflejada en el contrato de compra de venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado La Hormiga, con una extensión de terreno de Ciento treinta Hectáreas (130), ubicado en el Sector Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, terrenos Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Elis Araque Pedro Peña y Cuce del Rio Quebrada Seca; Sur: Terrenos Ocupados por el Caserio La Tinaja; Este: Terrenos Ocupados por Arcangel Rubio y Alexander Jiménez y Oeste: Terrenos Ocupados por Diego Ruggieri y Barrio Santo Domingo,
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 904, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-