REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º
I
PARTE DEMANDANTE: Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956.
PARTE DEMANDADA: Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Simón Cristche Mendoza Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252.
EXPEDIENTE Nº JA1B-6009-2025.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoara el ciudadano Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, asistido por el abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, en contra del ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289, con domicilio procesal en el sector el Guache, asentamiento campesino de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, predio denominado “El Guerrero” luego “Los Samanes”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23/04/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano Freddy Araque Vivas, ya identificado, en contra del ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, ya identificado; en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente. (Folios 01 al 09).
En Fecha 30/04/2025, mediante auto dictado por esta Instancia Agraria se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 10 al 11).
En fecha 14/05/2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, manifestando de forma libre de apremio y renunciando a la citación, que reconoce en todas y cada una de sus partes como suya la firma y la huella dactilar estampada en el instrumento privado. (Folio 12).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“...Omissis.
Es el caso ciudadano Juez, que tal como podrá evidenciar, del anexo marcado A, el ciudadano OLFA ANGELES GUERRERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 12.823.289, por ser propietario de un Predio Agropecuario denominado el Guerrero, luego los “Samanes”, ubicado en el sector el Guache, asentamiento Campesino de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del estado Barinas, sobre un lote de terreno con una extensión total de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (47 HAS CON 3483 MTS2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación que es o fue de Ramón Ferrer, Sur: con ocupación que es o fue de Pilar Ramírez, y vía de penetración, Este: con mejoras que son o fueron de Gregoria Rojas y Oeste: con caño Madre vieja, y conforme al referido y citado documento este me le otorgo en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocablemente. Como consecuencia de ello, con el debido respeto solicito sea llamado a este despacho agrario, el ciudadano OLFA ANGELES GUERRERO ZERPA, y así formalmente vía jurisdicción agraria, RECONOZCA como emanado de él, y con ello se me otorgue, el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado, toda vez, que este se produjo en procura, de la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Reconocimiento de Contenido y Firma y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, en contra del ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales Señalados en esa ley (…)”
(Cursiva de este tribunal) De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“las controversias que susciten entre particulares con motivo de ls actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de jurisdicción agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal) Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intente con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que la presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de un documento privado de cesión; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir Bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución N° 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los municipios Bolívar, Barinas y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (Así se declara).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.--Documento Privado de compra y venta. (Folio 04).
Observa quien aquí decide que el referido documento es el objeto de la pretensión motivo por el cual no está sujeto a prueba. (Así se decide).
2.-Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario (Folio 05 al 06)
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, medio de prueba, que permite demostrar que la parte demandada es el sujeto beneficiario de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte demandante ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia del Plano Topográfico (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del demandante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
4.- Fotocopia de la cédula de identidad del demandante ciudadano Freddy Araque Vivas, ya identificado, y el demandado Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, ya identificado. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de la parte demandante y la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial, el cual reza, se cita:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este tribunal en defensa de la especialidad de la materia resolvería sustanciarla según las reglas establecida en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 de la ley Adjetiva Civil.
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la carta magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes en la parte final del artículo 258 de la carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Establece la norma constitucional que la ley preverá el arbitraje, la conciliación la medición y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la carta magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa en el caso de marras solución alterna a las divergencias plateadas a este órgano jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que un sistema de solución de conflictos, donde solo la voluntad de las partes involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la mediación la conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad d las partes la que resuelve el conflicto
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana d Venezuela constituyéndose en un Estado social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por los valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el bien común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrollo dentro de la constitucional la llamada Constitucionalización del Proceso, que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otra, a todas las actuaciones judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de justicia está en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
En este sentido, cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del código de procedimiento civil y las reglas establecidas de artículo 444 al 448 eiusdem. Significado entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicha solicitud, de no presentarse, entonces, habrá presunción de confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante de presentarse, la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documentó o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que lo produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, la cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá, como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que ya lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de la demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a este entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrir una incidencia de ochos días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este tribunal al ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
“Yo, Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289, por medio del presente documento declaro que he dado en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLEMENTE al ciudadano Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, un Inmueble Agropecuario y todas las bienhechurías que fomenté en la finca denominado el Guerrero, ahora los “Samanes”, ubicado en el sector el Guache, asentamiento Campesino de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del estado Barinas, bienhechurías constituidas por una vivienda para habitación familiar construida en techo de palma zinc, con paredes de bloque, pisos de cemento y dividida en dos habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, dos baños, corredores, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, un tanque aéreo con capacidad para 1200 litros . Perforación profunda con salida de 2 y adicionado bomba eléctrica; Sistema Eléctrico con postes tubulares metálicos con salida de 110 y 220 voltios con transformador de 15 Kva unicornio; Vaquera construida con piso de tierra rústico, estructura metálica de madera, techo de zinc y palma, dividida en tres compartimientos; Cercas convencionales construida con cuatro pelos de alambres de púas, estantillos de madera aserrada, distanciados cada dos metros y botalones de madera distanciados cada 30 metros, con un estimado de 2,5 kilómetros de cercas de las cuales tres son en medianería y dos propias; CERCAS ELÉCTRICAS construidas con dos pelos de alambre liso, sobre estantillos de madera y concreto, las cuales dividen el predio en potreros, cultivados en pastos de las especies Brecharia decumbens, humidicola y pastos naturales. Construidas sobre un lote de terreno con una extensión total de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS 2, (47 HAS CON 3483 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación que es o fue de Ramón Ferrer, Sur: con ocupación que es o fue de Pilar Ramírez, y vía de penetración, Este: con mejoras que son o fueron de Gregoria Rojas y Oeste: con caño Madre vieja y demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal del Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificado de la siguiente manera El lote 1, p17 E. 412024 N.895077, el lote p1, p16 E, 411819, N 894675, el lote 1, p13, E. 411442, N 894885,N 895074, el lote 3, P7,E 411296, N 895167, EL LOTE 1, p16, E 411295. N, 895252, el lote, 1, P5, E 411302 N 895700, el lote 1, p1, E. 412024, N895077, la propiedad de lo aquí vendido me corresponde tal como se evidencia en el instrumento suscrito por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras mediante sesión de Directorio N° ORD 1445-23 de fecha 13 de Junio de 2023 y anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 71 Folio 153 y 154, Tomo 5541 de fecha 16 de Junio de 2023. El precio de esta venta fue pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($110,000) que el comprador ha pagado en efectivo y por ello, con el otorgamiento de esta escritura, hago la tradición legal de la propiedad y posesión el inmueble, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, nosotros FREDDY ARAQUE VIVAS, antes identificado, declaro que acepto la venta que por este instrumento se me hace.” ”
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella. Deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega...”
De igual forma señala el artículo 450 ejusdem:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario”.
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y el demandado comparece por ante este tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistido de abogado: una vez notificado de tal efecto expongo: A lo que respondemos clara y expresamente una vez revisado el documento en comento que Reconoce el contenido y la firma en el mismo sin duda inequívocas que le pertenece y que su vez declara en este acto que rechaza los lapsos de procedimiento ordinario y que se tenga como cierto y reconocido lo más expedito posible.
En este sentido el artículo 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 193: En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir
(Cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siento que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes espaciales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
(Cursiva de este tribunal)
Cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este tribunal observa que la parte demandada convino en la pretensión de la parte actora, reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. (ASÍ SE DECIDE).
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA), incoare el ciudadano Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, asistido por el abogado Aurelio Hipólito Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, en contra del ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, emanado por el ciudadano Olfa Ángeles Guerrero Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.289, en su condición de otorgante a favor del ciudadano Freddy Araque Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte demandante registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo de cesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 906, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/DH.
Exp N° JA1B- 6009-.2025
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