REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de mayo de 2025
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.306.-
APODERADA JUDICIAL: abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.-
PARTE OPONENTE: Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dariel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.821.957, V-29.667.121 y V-30.267.607, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES: Grecia Marlín Villena y Roger Antonio Vásquez Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.267.607 y V-13.976.276, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 135.354 y 99.863, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.306, representada judicialmente por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. (Folios 01 al 36).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306, otorgándole poder Apud-acta a la abogada Dayana Katerine Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, en misma fecha fue agregado (Folios 36 al 39).
En fecha 20 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y se ordenó librar oficios. (Folios 40 al 42).
En fecha 21 de marzo de 2025, se constituyó y traslado el Tribunal al predio objeto a realizar la práctica de la inspección y levantar el acta de la misma. (Folios 43 al 45).
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía de Llano adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. (Folios 46 y vto).
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió oficio N° INSP-D-LLANO-018/2025, proveniente de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, en misma fecha se agregó. (Folios 47 al 63).
En fecha 07 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada solicitando copias fotostáticas certificadas. (Folio 64).
En fecha 25 de abril de 2025, se dictó auto acordando las copias fotostáticas certificadas antes solicitada, asimismo se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este tribunal devolviendo la bótela de notificación librada. (Folios 76 al 78).
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió escrito de oposición presentado por los ciudadanos Ysaura Rosales Chacón, Andrea Carolina Milan Pereira, Andrea Carolina Milian Pereira, Yalizath Darel Arevalo y Liliana Yinetza Macualo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.821.858, V-26.821.940, V-29.667.121 y V-30.267.607, respectivamente, asistidos por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.354, y en misma fecha se agregó. (Folios 79 al 90).
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dairel Patiño Arevalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, ya identificadas, asistidas por la abogada Grecia Marlín Villena, antes identificada, ratificando el escrito de oposición antes consignando. (Folio 80 y vto).
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dairel Patiño Arevalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, ya identificadas, otorgándole poder Apud-Acta a los abogados Grecia Marlín Villena y Roger Antonio Vásquez Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.354 y 99.863, en su orden, asimismo se recibió escrito suscrito por la abogada Dayana Katerine Oviedo, ya identificada, ratificando las pruebas promovidas, y en misma fecha fueron agregados. (Folios 92 al 101 y vto).
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto salvando foliatura (Folio 102).
En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria admitido las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad correspondiente. (Folios 103 al 105).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2025, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
“De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306,en el predio denominado “Finca Terán”, ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve metros cuadrados (164 Has con 4919 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Blanco; Este: Terrenos ocupados por Rubén Ali Sosa; y Oeste: Terrenos Ocupados por Carlos Eduardo Ojeda. Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de las documentales anexadas junto al escrito de solicitud de la cautela, que acreditan la cualidad con que actúa el solicitante, en segundo lugar la efectiva actividad productiva que desarrollan en la unidad de producción denominada “Nuestro Futuro”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, la solicitante, alega en su escrito lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es ocupante, posee y produce en un predio denominado “FINCA TERÁN”, Ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de las siguientes superficie aproximado de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (164 HAS CON 4919 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN OJEDA Y JOSÉ GREGORIO OJEDA. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ANDRÉS ELOY BLANCO ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RUBÉN ALI SOSA Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS EDUARDO OJEDA (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306, ha tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias por parte del solicitante, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “El Principio”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la producción pecuaria bovina se observaron distintos rebaños de ganado, tal como vacuno, discriminados de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) vacas; trece (13) becerras; cuatro (04) novillas; cinco (05) becerros; dos (02) mautes; tal como se expresó en la práctica de la inspección judicial. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE). Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “Finca Teran”, Ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de las siguientes superficie aproximado de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (164 HAS CON 4919 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Juan Ojeda Y José Gregorio Ojeda. SUR: Terrenos Ocupados por Andrés Eloy Blanco ESTE: Terrenos Ocupados por Rubén Ali Sosa Y OESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Eduardo Ojeda. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306, asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, sobre la unidad de producción denominada “FINCA TERÁN”, ubicado en el sector; San Lorenzo; parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de las siguientes superficie aproximado de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has Con 4919 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; SUR: Terrenos Ocupados por Andrés Eloy Blanco; ESTE: Terrenos Ocupados por Rubén Alí Sosa y OESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Eduardo Ojeda.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada presentada por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306, asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, sobre la unidad de producción denominada “FINCA TERÁN”, ubicado en el sector; San Lorenzo; parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie aproximado de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has con 4919 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; SUR: Terrenos Ocupados por Andrés Eloy Blanco; ESTE: Terrenos Ocupados por Rubén Alí Sosa y OESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Eduardo Ojeda; referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola animal vegetal, animal en baja escala y forestal. En cuanto a la actividad animal, se observó cincuenta y ocho (58) semovientes de ganado bovino, los cuales se especifican de la siguiente manera: vacas (34), becerras (13), becerros (05), novillas (04), mautes (02), cuarenta y ocho (48) litros de leche es el índice de producción. Dos hectáreas de plátanos (Musa Paradisiaca). (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “FINCA TERÁN”, ubicado en el sector; San Lorenzo; parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie aproximado de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has con 4919 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; SUR: Terrenos Ocupados por Andrés Eloy Blanco; ESTE: Terrenos Ocupados por Rubén Alí Sosa y OESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Eduardo Ojeda.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Enrrique Luga, Ysaura Rosales Chacón, Daniel Ortega Ruiz, Ángel Jesús Salinas Betancourt, Andrea Carolina Milan Pereira, Gabriel Abdon Rosales Maldonado, Arnol de Jesús Bravo Benítez, Yalitzath Darel Arevalo, Liliana Yinetza Macualo, Elia Jesus Savala Chirino y Ismar Márquez Gracias; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.884.673; V.- 26.821.858; V.- 10.900.248; V.- 31.905.977; V.- 26.821.940; V.- 28.120.588; V.- 23.160.401; V.- 29.667.121; V.- 30.267.607; V.- 26.986.850 y V.- 13.501.429, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha dos (02) de mayo 2025, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...Quienes suscriben, Ysaura Rosales Chacón, Andrea Carolina Millán Pereira, Yalitzath Dariel Arévalo y Liliana Yinetza Macualo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.821.858, V-26.821.940, V-29.667.121 y V-30.267.607, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 135.354, ante usted como mejor proceda en derecho estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar OPOSICIÓN a la medida de protección agroalimentaria acordada a favor de la producción que desarrolla la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, que cursa en el expediente N° JA1B-5999-2025, conforme al cartel de notificación que fuera notificado y agregado al expediente de fecha 17 de marzo de 2025, ocurro a exponer y oponerme formalmente en los siguientes términos:
“Nosotros Ysaura Rosales Chacón, Andrea Carolina Millán Pereira, Yalitzath Dariel Arévalo y Liliana Yinetza Macualo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.821.858, V-26.821.940, V-29.667.121 y V-30.267.607, en su orden, civilmente hábiles y de este domicilio representadas en este acto, jurídicamente por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, Inpreabogado N°135.354, ante usted con el debido respeto acudimos, y dentro de los lapsos establecidos en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil Venezolano, a objeto de hacer oposición, como en efecto nos oponemos, a la medida de protección en favor de la presunta producción a la que se refiere este respetable tribunal, dentro del predio denominado Finca Terán, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, y en que figura como solicitante la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306, fundamentamos nuestra oposición en los siguientes argumentos, PRIMERO: somos un grupo de catorce (14) familias quienes tomamos la iniciativa de reguardar el predio en mención después de denuncias en tierras ociosas (DTO), notificada a la Oficina Regional de Tierra ORT Barinas, acción que decidimos tomas una vez visto el estado de abandono total en la que se encuentra el predio, en el lote de terreno como en las instalaciones, mismas que se encontraban abandonadas tal como se puede observar en los anexos del presente escrito marcado con la letra (A), al ingresar al lote de tierras se pudo apreciar que no estaba siendo ocupado por ninguna persona, mucho menos por la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, tanto la casa como los corrales pertenecientes al predio se encontraban en completo abandono y con claros indicios de no ser utilizados en muchísimo tiempo, ya que se encontraban en completo abandono y con claros indicios de no ser utilizados en muchísimo tiempo ya que se observaba gran cantidad de maleza sobre el corral, la paredes de la casa agrietadas u desoladas, en cuanto a los animales no fueron vistos nunca por el grupo de campesinos que decidimos rescatar las tierras pertenecientes al estado venezolano, con intensión de producir alimentos para nuestro país, sino fue hasta el día 21 de marzo del presente año donde este Tribunal en compañía de la Defensoría del Pueblo y funcionarios adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, realizaron visita e inspección a la Finca Terán, y no fue sino hasta llegar a la parte de atrás de la misma, en donde se observaron un total aproximadamente Treinta y Siete (37) animales, de diferentes grupos etarios, unos con hierros y otros sin herrar, de los animales herrados pudimos tener conocimiento, que el hierro quemador pertenece a una ciudadana fallecida quien presuntamente, fue la progenitora de la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, pero no se observa, en el presente expediente de medida de protección agroalimentaria, la debida declaración de herederos, por lo cual existe jurídicamente la ausencia de cualidad jurídica de la solicitante, sobre el lote de animales que pastan a sabana abierta en el predio, animales que claramente se ven y se puede observan que no están siendo atendidos debidamente, por el estado de salud física en la que se encuentran, además de estar en espacios que no cuentan con suficiente pasto ya que la finca se encuentra en total y pleno abandono con presencia de malezas altas montañosas debido al descuido inminente en el que se encuentra el predio, en un acto público y notorio que este mismo tribunal logro verificar el día de la visita. Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha siete (07) de abril de 2025. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde silo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte solicitante en el escrito de solicitud (folios 01 al 34) consistentes en:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306, Marcado con la letra “A” (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante de la medida de protección a la producción, se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306. Marcado con la Letra “B” (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento público referente a la partida de nacimiento de la solicitante de la medida de protección a la producción, se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Julio Ali Mejías y Elizabeth González Puerta padres de la parte solicitante. Marcada con la letra “C” (Folios 08 al 09).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de los padres de la solicitante de la medida de protección a la producción, permite demostrar la filiación existente y se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
4.- Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Ali Mejías y Elizabeth González Puerta padres de la parte solicitante, Marcada con la letra “D” (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al acta de matrimonio entre los ciudadanos que fungen como padres de la solicitante, medio de prueba que permite demostrar la cualidad de la solicitante de la cautela, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, así se decide.
5.- Copia fotostática del acta de defunción de los padres de la parte solicitante. Marcada con la letra “F”, (Folios 11 al 12).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al acta de defunción de los ciudadanos que fungen como padres de la solicitante, medio de prueba que permite demostrar la cualidad de la solicitante de la cautela, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, así se decide.
6.- Copia fotostática de los registros de compras de venta desde los años 1990, 1992 y 1997; debidamente protocolizada ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el primer documento de fecha 17/01/1990, quedo registrado bajo la planilla N°51244, bajo el N° 07, folios 14 al 17, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa; el segundo documento de fecha 16/03/1992, quedo registrado, bajo el N° 20, folios 51 al 52, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa y dos, el tercero documento de fecha 24/01/1997, quedo registrado, bajo el N° 29, folios 93 al 95, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año mil novecientos noventa y siete. Marcada con la letra “G”. (Folios 13 al 22).
Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento público que guarda relación directa con el predio objeto de cautela y su forma de adquisición, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
7.- Copia fotostática del plano topográfico del predio “FINCA TERAN”. Marcado con la letra “H”. (Folio 23).
Observa este Juzgador que se trata este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil, así se decide.
8.- Copia fotostática de la constancia de ocupación de terreno, otorgada por el consejo comunal “SAN LORENZO”, de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, otorgada a la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306. Marcado con la letra “I”. (Folio 24).
9.- Copia fotostática de la CARTA AVAL, otorgada por el consejo comunal “San Lorenzo”, de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, otorgada ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306. Marcado con la letra “J”. (Folio 25).
En cuanto a las “CONSTANCIAS” marcadas “F, G y H”, emitidas por el nombrado Consejo Comunal, a los efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos Comunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”. ii) En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos, las mismas expresan con precisión en que parte de su ámbito geográfico hace vida la parte cautelada, y así se decide.
10.- Copia fotostática de la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por la parte solicitante. Marcado con la letra “K”. (Folio 26).
Observa este juzgador, que los documentos relacionados con denuncias ante la Guardia Nacional Bolivariana, por ocupación ilegal, ahora bien, este escrito de denuncia si bien es cierto fue levantado por ante las oficinas de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al principio de alteridad de la prueba, que nadie puede hacerse su propia prueba y como se puede observar el presente escrito es una denuncia presentada por la solicitante de la cautela, que la hizo a un organismo público tal como se evidencia al folio 26, motivo por la cual desecha por impertinente, así se decide.
11.- Copia fotostática de la denuncia ante la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana (SESC), expediente N° SESCR-03-025/2025, realizada por ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.306. Marcado con la letra “L”. (Folios 27 al 28).
Observa este juzgador, que los documentos relacionados con denuncias ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por ocupación ilegal, ahora bien, este escrito de denuncia si bien es cierto fue levantado por ante las oficinas de la SESC, en base al principio de alteridad de la prueba, que nadie puede hacerse su propia prueba y como se puede observar el presente escrito es una denuncia presentada por la solicitante de la cautela, que la hizo a un organismo público tal como se evidencia al folio 26, motivo por la cual desecha por impertinente, así se decide.
12.- Copia fotostática del padrón de hierro de los padres de la solicitante. Marcado con la letras “M”. (Folios 29 al 30).
La documental antes mencionada, presentadas por la parte solicitante de la cautela, marcada con la letra “M”, observa quien aquí juzga que, tal documental quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación constato la existencia de los semovientes en el lote de terreno objeto de la cautela, que se corresponden con los hierros quemadores promovido su facsímil, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente el solicitante de la cautela ha ejercido la actividad productiva en el predio objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
13.- copia fotostática del acta de inspección de seguridad ciudadana. Marcado con la letras “N”. (Folios 31 al 34).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público administrativo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil, así se decide.
14.- Copia fotostática de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT. Marcado con la letras “Ñ”. (Folios 96 al 100).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- Copia Fotostática simple de documento de venta entre la ciudadana Gertrudis del Carmen Puerta de González, titular de la cedula de identidad N° V.- 3415185, y el ciudadano .Julio Alí Mejías, titular de la cedula de identidad N° V:- 2495667.
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de compra venta, el cual no guarda relación con la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de cautela, se desecha por impertinente, así se decide.
2.- Dosieer fotográfico sobre las condiciones de la casa y/o sede principal del predio, cursante a los (Folios 81 al 89).
Observa este Juzgador que se trata de documentales (fotografías) en la que se observa las condiciones de la vivienda existente en el predio, empero, la misma no demuestra la existencia o no de la actividad productiva que se desarrolla en el predio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, así se decide.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que efectivamente la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.306, se ha dedicado a la actividad productiva referida a la producción animal, en ganadería vacuna regenerativa, sobre el predio denominado “Finca Terán”, consiste en la producción pecuaria bovina doble propósito (vaca-toro), fundamentalmente de carne y cría, se observaron distintos rebaños de ganado, discriminados de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) vacas; trece (13) becerras; cuatro (04) novillas; cinco (05) becerros; dos (02) mautes; para un total general de cincuenta y ocho (58) animales mestizos Gyr y Brahman, las cuales son una raza doble propósito leche-carne razas muy reconocidas dentro del cebú. Los nacimientos machos (becerros) pasan a levante y las hembras a pie de cría, lo que se traduce en producción de leche. ahora bien, es un hecho notoria para este Juzgador en aplicación del Principio de Inmediación dejó constancia de la existencia de la actividad productiva desarrollada por los solicitantes de autos, y en base del principio socialista que la tierra es de quien la trabaja preceptuado en el artículo 152.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dariel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.821.957, V-29.667.121 y V-30.267.607, en su orden, representados por los abogados Grecia Marlín Villena y Roger Antonio Vásquez Hurtado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.267.607 y V-13.976.276, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 135.354 y 99.863, respectivamente, sobre el Predio denominado “Finca Terán”, ubicado en el Sector; San Lorenzo, Parroquia; La Luz; Municipio; Obispos, del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has con 4919 M2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Blanco; Este: Terrenos ocupados por Rubén Ali Sosa; y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Eduardo Ojeda.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dariel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.821.957, V-29.667.121 y V-30.267.607, en su orden, representados por los abogados Grecia Marlín Villena y Roger Antonio Vásquez Hurtado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.267.607 y V-13.976.276, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 135.354 y 99.863, respectivamente, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Finca Teran”, ubicado en el Sector; San Lorenzo, Parroquia; La Luz; Municipio; Obispos, del Estado Barinas, con una superficie total de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has con 4919 M2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Blanco; Este: Terrenos ocupados por Rubén Ali Sosa; y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Eduardo Ojeda, en la persona de la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.306.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 07/04/2025, acordada en pro de la protección agroalimentaria del predio denominado “Finca Teran”, ubicado en el Sector; San Lorenzo, Parroquia; La Luz; Municipio; Obispos, del Estado Barinas, contentivo de Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (164 Has con 4919 M2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Ojeda y José Gregorio Ojeda; Sur: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Blanco; Este: Terrenos ocupados por Rubén Ali Sosa; y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Eduardo Ojeda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los vientres (23) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 908, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
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