REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que intentara el ciudadano: Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.487, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Rancho Azul”, constante de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2), ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio de Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.487, emitiéndose auto de entrada y curso de ley en la misma fecha y se agregó poder Apud acta (Folios 01 al 16)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud de título supletorio y se dictó auto acordando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 17).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio objeto a la solicitud y agrego el acta de la misma. (Folios 18 al 19).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, solicita oportunidad para la evacuación de testigos. (Folios 20 al 22).
En fecha siete (09) de mayo de 2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la evacuación de testigos. (Folio 23).
En fecha siete (12) de mayo de 2025, se llevó a cabo la evacuación de testigos. (Folios 24-25).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.487; con el carácter de apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Rancho Azul”, constante de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2), ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez.
Exponiendo la parte solicitante:
“Soy poseedor legitimo desde hace años de unas mejoras y bienhechurías que conforman el denominado “Rancho Azul”, de mi propiedad consistentes en una casa principal con una construcción de doscientos veintidós metros con dieciocho centímetros cuadrados (222 m 18 cm2), contentiva de dos (02) corredores, una (01) cocina, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, dos (02) aires acondicionados debidamente empotados e incorporados a la propiedad, la casa cuenta con puerta principal y reja en la entrada, puerta en cada cuarto y en uno de los baños, la misma cuenta con piso de concreto y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, un anexo principal a la casa con un área de construcción de ochenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (87 m 30 cm2), el mismo se encuentra cubierto por paredes elaboradas con tablas de madera y sostenido por cinco (05) vigas de metal y siete (07) columnas de concreto, debidamente techado con láminas de zinc, una (01) vaquera con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados (103 mts2),delimitado por una estructura metálica y debidamente techada con láminas de zinc y piso de concreto, un (01) gallinero con una construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), delimitado por soportes metálicos (tubería), cercado con malla metálica hexagonal con incorporación de dos 02 ventiladores avícolas de treinta y seis (36) pulgadas, debidamente techada con láminas tipo noral de aluminio, un (01) tanque de agua con capacidad de quinientos (500 lts.) litros aéreo soportado por una estructura metálica y un (01) deposito cuarto frio con un área de construcción de ochenta y dos metros con veinte centímetros cuadrados (82 m 20 cm2),con paredes de concreto debidamente techado con estructura metálica y láminas de acerolit, contentivo de un mesón central de concreto, portón metálico y puerta de metal de igual forma dicho lote de terreno se encuentra delimitado en su parte frontal por una cerca tipo alfajol así como en uno de sus laterales con noventa y nueve metros con treinta centímetros cuadrados (99 m 30 cm2) y el restante elaborado con estribillos (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías con las siguientes características; una casa principal con una construcción de doscientos veintidós metros con dieciocho centímetros cuadrados (222 m 18 cm2), contentiva de dos (02) corredores, una (01) cocina, una (01) sala comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, dos (02) aires acondicionados debidamente empotados e incorporados a la propiedad, la casa cuenta con puerta principal y reja en la entrada, puerta en cada cuarto y en uno de los baños, la misma cuenta con piso de concreto y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, un anexo principal a la casa con un área de construcción de ochenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (87 m 30 cm2), el mismo se encuentra cubierto por paredes elaboradas con tablas de madera y sostenido por cinco (05) vigas de metal y siete (07) columnas de concreto, debidamente techado con láminas de zinc, una (01) vaquera con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados (103 mts2),delimitado por una estructura metálica y debidamente techada con láminas de zinc y piso de concreto, un (01) gallinero con una construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), delimitado por soportes metálicos (tubería), cercado con malla metálica hexagonal con incorporación de dos 02 ventiladores avícolas de treinta y seis (36) pulgadas, debidamente techada con láminas tipo noral de aluminio, un (01) tanque de agua con capacidad de quinientos (500 lts) litros aéreo soportado por una estructura metálica y un (01) deposito cuarto frio con un área de construcción de ochenta y dos metros con veinte centímetros cuadrados (82 m 20 cm2),con paredes de concreto debidamente techado con estructura metálica y láminas de acerolit, contentivo de un mesón central de concreto, portón metálico y puerta de metal de igual forma dicho lote de terreno se encuentra delimitado en su parte frontal por una cerca tipo alfajol así como en uno de sus laterales con noventa y nueve metros con treinta centímetros cuadrados (99 m 30 cm2) y el restante elaborado con estribillos.
Ahora bien, resulta ineluctable destacar que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2025 por este tribunal dejó constancia de las bienhechurías existentes, a saber:
“(…) En el día de hoy lunes cinco (05) de mayo de 2.025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, presidido por el ciudadano Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “Rancho Azul” ubicado en el sector ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio de Barinas del estado Barinas. Constante de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has 8873 m2), aproximadamente, en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; ESTE: Terrenos ocupados por Mariela Herrera; y OESTE: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2025. En compañía del abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.600.488, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 214.487; con el carácter de asistente judicial del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.249.051, en su condición de propietario y poseedor del predio rústico denominado “Rancho Azul”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las once de la mañana (10:00 am), en el lote de terreno denominado “Rancho Azul”, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº Sol 567-2025, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “Rancho Azul”, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas. Seguidamente “El Tribunal” conjuntamente con el solicitante y su abogado asistente, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando contentiva de dos (02) corredores, una (01) cocina, una (01) sala de comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) área de lavandería con batea de concreto, dos (02) aires acondicionados debidamente empotrados e incorporados a la propiedad, así mismo la casa cuenta con puerta principal y reja en la entrada puerta en cada cuarto y en uno de los baños, la misma cuenta con piso de concreto y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, un anexo principal a la casa, con un área de construcción de ochenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (87 mts 30 cm2), el mismo se encuentra cubierto por paredes elaboradas con tablas de madera y sostenido por cinco (05) vigas de metal y siete (07) columnas de concreto, debidamente techado con láminas de zinc; Anexo denominado Vaquera, con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados (103 mts2), delimitado por una estructura metálica y debidamente techada con láminas de zinc y piso de concreto; un (01) gallinero, con un área de construcción de ciento ochenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (182 mts 40 cm2), delimitado por soportes metálicos (tubería), cercado con malla metálica hexagonal, con incorporación de dos (02) ventiladores avícolas de treinta y seis (36) pulgadas, debidamente techada con láminas tipo noral de aluminio, el mismo cuenta con tanque de agua con capacidad de quinientos (500 lts) litros aéreo, soportado por una estructura metálica y un (01) deposito o cuarto frio, con un área de construcción de ochenta y dos metros con veinte centímetros cuadrados (82 mts 20 cm2), con paredes de concreto debidamente techado con estructura metálica y láminas de acerolit, contentivo de un mesón central de concreto, portón metálico y puerta de metal de igual forma dicho lote de terreno se encuentra delimitado en su parte frontal por una cerca tipo alfajol, así como en uno de sus laterales con noventa y nueve metros con treinta centímetros cuadrados (99 m 30 cm2) y el restante elaborado con estribillos. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo la una (01:00 pm) de la tarde de este mismo día... Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (…)
(Cursivas del tribunal agrario)
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación el 05/05/2025 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que en fecha 12/05/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
Deposición de la ciudadana María Emilia Olivero Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.217:
“(…) La ciudadana María Emilia Olivero Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.217, quien fue promovida por la parte solicitante asistida por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.249.051. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que construí a mis propias y exclusivas expensas todas las mejoras antes mencionadas dentro del predio denominado “Rancho Azul”, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2) RESPUESTA: si lo sé y me consta; TERCERA PREGUNTA: si saben y les consta que el referido inmueble tiene los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez. RESPUESTA: si, me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta que desde su terminación he venido poseyendo dichas mejoras y bienhechurías en forma persistente, siempre y en todo momento, sin violencia ni contradicciones de ninguna naturaleza, al vista de todo el mundo sin duda publica alguna y como su verdadero y único propietario?. RESPUESTA: si sé que el posee las mejoras y bienhechurías y me consta que es el único dueño; QUINTA PREGUNTA: ¿si saben y les constan que llevo más de tres años construyendo las mejoras y bienhechurías que existen hoy día en el ”Rancho Azul”.? RESPUESTA: me consta porque lo conozco desde hace varios años. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana María Emilia Olivero Mejías, ya identificada, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición del testigo el ciudadano José Ramón Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.224.935:
“(…) El ciudadano y el ciudadano Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.559. asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, actuando en este acto como apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.249.051. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: si lo conozco desde hace años; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que construí a mis propias y exclusivas expensas todas las mejoras antes mencionadas dentro del predio denominado “Rancho Azul”, ubicado en el sector El Rosario, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2) RESPUESTA: si lo sé y me consta; TERCERA PREGUNTA: si saben y les consta que el referido inmueble tiene los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez. RESPUESTA: sí, lo sé y me consta que esa es la conformación de esos linderos; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta que desde su terminación he venido poseyendo dichas mejoras y bienhechurías en forma persistente, siempre y en todo momento, sin violencia ni contradicciones de ninguna naturaleza, al vista de todo el mundo sin duda publica alguna y como su verdadero y único propietario? RESPUESTA: si lo sé y me consta que es el único propietario; QUINTA PREGUNTA: ¿si saben y les consta que llevo más de tres años construyendo las mejoras y bienhechurías que existen hoy día en el ”Rancho Azul”.? RESPUESTA: si lo sé y me consta porque lo vi trabajando en dichas mejoras. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, ya identificado, la cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.-Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, y Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, respectivamente. Marcada con la letra “B”. (Folio 07 y 08).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante del justificativo de perpetua memoria sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el predio denominado “RANCHO AZUL”, se otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.-Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.249.051. Marcado con la letra “D”. (Folios 10 al 11).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la parte demandante es el sujeto beneficiario de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte demandante ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “RANCHO AZUL”. Marcada con la letra “E”. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales los solicitantes requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Emilia Olivero Mejías, y Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.815.217 y V 13.063.559, en su orden, quienes fungen como testigos. Marcadas con la letra “A”. (Folios 21)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de los testigos en el presente asunto, se les otorga valor probatorio para demostrar la identificación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por el solicitante, ciudadano Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “RANCHO AZUL”, ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez, con una cabida de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 HAS CON 8873 M2); así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “RANCHO AZUL”, ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez, con una cabida de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del representado legalmente ciudadano Víctor David Silva Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.268, apoderado legal del ciudadano Carlos David Cienfuegos Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.249.051, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “RANCHO AZUL”, ubicado en el sector El Rosario, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Francisco Coiran; Este: Terrenos ocupados por Mariela Herrera y Oeste: Terrenos ocupados por Clara Castillo y Lilia Rodríguez, con una cabida de veintiocho hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados (28 has con 8873 m2).
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera cumplido los extremos de Ley esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, e insta a la parte Solicitante a realizar los trámites respectivos en el registro inmobiliario correspondiente, y asimismo, registre el presente decreto con sus resultas a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal.
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 907, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Arbelis Torres
LED/AT/MN.
Sol Nº 567-2025.
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