REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776.
ASISTENTE JUDICIAL: abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-6015-2025.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por el ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776, representado por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, asimismo por auto de fecha 19 de mayo del 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 45).
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la solicitud y se acordó fecha y hora para la referida práctica de la inspección judicial. (Folio 46).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyo en el predio objeto a la solicitud y consignaron anexos. (Folios 47 al 64).
En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió escrito consignando informe técnico de la inspección realizada, agregándose en la misma fecha. (Folios 65 al 87).
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Soy poseedor desde hace más de seis años, de una unidad de producción o predio rústico denominado “El Hatolladero”, ubicada en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera; el cual pertenece al ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.763, domiciliado desde septiembre del año 2020 en Windermere, estado de Florida, Estados Unidos de América, correo electrónico jcayalag@gmail.com y teléfono con aplicación whatsapp: + 1 (321) 6665555
Anexo plano del predio marcado “A” y Carta Aval emitido por el Consejo Comunal Pajarote La Melera marcado “B”, así como actas de inspección con fines de vigilancia emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) de fecha 12 de julio de 2024, 3 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2023, en la que se determina que soy la persona está al frente de la finca El Hatolladero, marcado “C”.
La finca El Hatolladero cuenta con casa familiar, corral con vaquera para el manejo de los animales, cercas con alambres de púas, horcones de madera, dividida en dieciséis potreros con pastos naturales e introducidos (estrella, tanner, pangolita y bermuda), perforaciones, tanque aéreo, bebederos, comederos; allí me dedico a la cría, levante y ceba de bufalinos que identifico con un hierro quemador con la imagen siguiente ____________, según copia del padrón del hierro o Constancia de Registro Nº 537 del año 2019, folios 273-274, libro Nº 3 del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (anexo D) y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes el día 3 de octubre de 2019, bajo el Nº 14, folios 79 al 82, protocolo primero, tomo segundo (anexo E).
En los certificados de vacunación realizados durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 con los códigos siguientes: eoFF2RSq5O fecha de registro 12-12-2019; zcGqySHK2w del 15-7-2020; mNq0ykI30U del 3-12-2020; HDgYxXiIRA del 8-12-2021; tkvmyLMqNh del 26-5-2021; Bnpd46ab09 del 18-6-2022; mRK3HfW399 del 11-12-2022; 68sqFLsPYb del 7-12-2023; ONyY8oNzDq del 26-5-2023; BLdLn2HtMd del 30-5-2024: Cm322pUzku del 5-12-2024; acompañados de sus respectivos aval sanitario, nos indica y prueba que mantengo una producción animal de especie bufalino con grupos etarios varios que oscilan entre sesenta y nueve (69) y ochenta (80) animales, cuya producción se comercializa, principalmente, luego del destete. Su actividad principal es la cría, ordeño y ceba en menor escala. Acompaño los señalados certificados de vacunación y aval sanitario marcados “F”.
Adicionalmente en la finca El Hatolladero se producen más de seis mil kilogramos de queso por año que se comercializan entre abastos locales.
Actividad ovina: incipiente, alrededor de veintitrés ejemplares.
Cabe destacar que la posesión del predio descrito la he realizado pacíficamente y con ánimo de dueño, ya que antes de la partida de su propietario para residenciarse en los Estados Unidos de América, convinimos verbalmente que ejecutara la actividad productiva a la que he hecho mención, y que pasado un tiempo concretaríamos la compraventa del mismo. Debo resaltar que desde su partida y hasta mediados del año 2021, le realicé varios adelantos dinerarios producto de la actividad que se desarrolló con un pequeño rebaño que él había dejado pastando y del producto de mi actividad bufalina en sus predios; también se efectuaron mejoras en la infraestructura como pisos, aceras, brocales, reconstrucción de la quesera, mantenimiento de cercas (estantillos, grapas), botaderos, insumos de cercas eléctricas, gastos en mecanización, pases de segadora (rotativa) anualmente, continuas fumigaciones para control de malezas, todo a modo de gastos compartidos, de lo cual conservo las facturas que lo demuestran.”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 21 de mayo del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “EL HATOLLADERO”, ubicada en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025. En compañía del ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, en su condición de poseedor del predio rústico denominado “EL HATOLLADERO”, a quien el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am), en el lote de terreno denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas. De igual manera el Tribunal se hace acompañar del ciudadano Cesar E. Barrientos F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.160, de profesión Ingeniero en Agroalimentación, en su condición de Práctico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue designado, autorizándolo para las tomas fotográficas sobre la inspección a realizar, quien juró cumplir fielmente el cargo designado. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-6015-2025, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la actividad productiva que se encuentran desarrollando en el predio rústico denominado “El Hatolladero”. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, su abogado, el practico designado, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando una vivienda familiar, sistema de riego, perforación de agua, producción agrícola, semovientes, potreros en buenas condiciones fitosanitarias, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia del sitio donde esta constitutivo, cantidad de hectáreas, su ubicación y linderos del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas
de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has), conforme a lo expresado en el anexo marcado “A”, plano topográfico; comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, la producción agrícola del predio denominado “EL HATOLLADERO”, quien la efectúa. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observaron en la fundación del predio un conjunto de aves de corral conformadas por gallinas, gallos, pollos, estimándose una cantidad de 50 aves. Igualmente, en los alrededores del predio se observó una piara conformada por unos doce (12) cochinos, entre madres y capones. A la par se observó un rebaño ovino mestizo de la raza persa Cabeza Negra y Santa Inés actualmente posee un rebaño 25 animales, están a libre pastoreo en la finca. Durante el recorrido por los potreros de la unidad de producción, se observaron dos lotes de ganado vacuno, mestizo de las razas Brahmán y Carora, conformado por 43 búfalas; 42 bubillas; 13 bautas; 22 bucerras; 4 bubillos; 2 padrotes; 4 Bautes y 19 bucerros, todos los animales están debidamente
identificados y presentan el hierro de su propietario. La finca en general se observa especies de árboles maderables cuenta con una reserva que ocupa el 5% de la finca aproximadamente unas 8 ha, que da vida a muchas especies de animales que allí viven. Se observa que aún se conserva de manera natural, como apamate (Tabebuia rosea), y el samán (Samanea Saman) siendo el samán la especie predominante. Este abundante tipo de vegetación presente en la finca permite que el ganado vacuno, búfalos y cualquier otra especie animal se refugie en ella para el descanso bajo sombra, pero no solo eso, también son utilizados como hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas
incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, Picures, Cachicamo, conejo silvestre, Terecay, como también abundan aves de distintas especies. Dentro de este ecosistema tenemos presente diferentes tipos de pastos naturales e introducidos como lo son: .- Digitaria swazilandensis (nombre común Suazi); .- Brachiaria decumbens (nombre común decumbens); y .- Cynodon Dactylon (nombre común Bermuda). Aproximadamente el 95 % de la finca está cubierta de pasto, el otro 5% son las reservas forestales vírgenes. El uso actual de los suelos de la Finca El Hatolladero se corresponden con un área de pastos introducidos en 75 hectáreas; un área para siembra pasto de corte cuba-22, 0,4 hectáreas y plátano 0.2 hectáreas; y un área de bosques en reserva 04 Has. La producción de leche esta alrededor de los 70 litros de leche por día, con la cual se elabora el queso, con una producción de queso aproximada de 19 kg/día, con búfalas de alto mestizaje, de la raza Murrah y de la raza Mediterránea, ambas se destacan por ser buenas productoras de leche. La producción de queso es distribuida a las tiendas y abastos. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura de apoyo de la producción, es decir, de su infraestructura del estado en que se encuentran las viviendas, y todas las instalaciones con que cuenta el predio denominado “EL HATOLLADERO”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: En el punto de Coordenada UTM Norte: 940404.81 y Este: 382769.16 el cual corresponde con la entrada al predio, se pudo observar una reja metálica, la cual da acceso a la unidad de producción, para continuar por una vía interna carretera de terraplén en buenas condiciones en una distancia a la casa principal de 100m de distancia. En el punto de coordenadas UTM Norte: 940475.97 y Este: 382665.62, se pudo observar las instalaciones del predio, el conjunto de maquinarias, equipos e implementos que sirven de apoyo al proceso productivo. Este predio cuenta con: i) Casa principal: casa con un área de construcción de 22m x 18m, techo de zinc color rojo sujeto con amarres de alambre, con estructura de hierro tubo 4x2, dos (2) habitaciones, uno (1) baño, uno (1) cocina, piso de cemento requemado, , uno (1) lavadero, una (1) estufa, Uno (1) enfriador botellero, uno(1) tanque aéreo plástico con capacidad de 500 litros solo para la casa, uno (1) tanque aéreo principal 5000 litros. ii) Galpón de maquinaria y herramientas menores : cuenta con un (1) cuarto de depósito dimensiones 5m x 3m, cuenta con un (1) tractor marca Same 180 (inoperativo), uno (1) tractor marca Fiat 80-66 (inoperativo),dos (2) zorras de carga, una (1) rastra de 28 discos marca Tanapo, una (3) desmalezadoras marca Domosa 45cc (una inoperativa), un (01) molino y picadora de pasto, una (01) engrasadora, una (01) motobomba marca Domosa, 6.5 HP, 2”, una (01) fumigadora de motor, marca Domosa, con capacidad de 20 Litros; un (01) Maquina de solada marca Lincoln AC 225, un (1) compresor de aire de 50 litros, Herramientas menores (palas, picos, rastrillos, escobas, machetes). Dicho galpón cuenta con una estructura de hierro, tubo 4 x 2 como soporte aéreo con techo de zinc, tubo estructural 4x4 como columnas de apoyo; iii) Tendido eléctrico y transformador de luz: cuenta con tendido eléctrico para trasmitir la energía eléctrica desde las centrales generadoras hasta el punto de consumo, uno (1) transformador 15 Kva con salida 110 y 220 w; iv) Corral: elaborado con tubo redondo de 3” x 2 mm, como columnas de apoyo y tubo redondo de 1½ x 2 mm para separar los corrales, se divide en (4) corrales con piso de cemento, uno (1) manga para trabajar el ganado, uno (1) embarcaderero; v) Sala de ordeño: un área de 10 m x 6 m, posee techo de acerolit con una estructura de soporte diseñada con tubo rectangular de 4 x 2, tubo redondo de 3” x 2 mm que sirven de columnas de apoyo para sostener la carga del techo, dispone dentro de la misma estructura techada un cuarto de 2 m x 3 m para la elaboración de queso, donde pudimos observar doce (8) cantaras de aluminio de 42 litros, once (11) cinchos de 3.5 kg, uno (1) tanque plástico quesero 180 litros, dos (2) coladores; vi) Galpón de cerdos: medidas 10 m x 5 m con capacidad de cría de quince (20) cerdos de engorde, techo de zinc, columnas de madera, la estructura que sostiene el techo fue fabricada con listones de madera, actualmente no se encuentra en funcionamiento por problemas de encharcamiento. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia de las personas que viven en el predio, condiciones de habitabilidad y vías de acceso. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección habitan seis (06) personas, en una vivienda familiar en buenas condiciones, y dada la ubicación del predio posee un gran interés para la producción agrícola debido a su cercanía a la ciudad marquesa, por encontrarse en el sector conocido como Torunos, El Real. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección. En este estado la representación judicial de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso: “consigno copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 7 de junio de 2016, bajo el N° 41, folios 341 al 346, protocolo primero, tomo tercero, cuyas medidas, linderos forma de adquisición y demás determinaciones doy aquí por reproducidos, que demuestra la propiedad del predio denominado finca El Hatolladero del ciudadano Juan Carlos Guevara Ayala. Ahora bien, visto que precisamente el hecho que he denunciado como amenaza de paralización de la producción agroalimentaria es la inminente venta de un predio a un tercero que no produce alimentos en este lugar, hecho éste que implica la entrega del predio, el cese inminente de la producción agropecuaria que allí mantengo, la pérdida de más de cuatro años de trabajo para mantener de forma idónea como lo ha podido constatar el Tribunal en esta inspección e incrementar la producción y productividad de la finca y la imposibilidad de seguir dedicándome, al menos en el corto plazo, a la producción de alimentos; la participación de la venta implica la exigencia por vía de consecuencia de la desposesión y desocupación y la conminación de su entrega simultánea al supuesto nuevo propietario sin respetar los modos y el tiempo natural que requiere la actividad agropecuaria que allí se desarrolla, por lo tanto pido que con toda urgencia se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la mencionada finca El Hatolladero y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente, participando además, la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva que allí realizo y que se estampe la nota marginal que corresponda. Es todo.” En este estado el Tribunal ordena sea agregado los recaudos consignados en la presente acta y se pronunciara por decisión separada. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm) de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296,sobre el predio denominado “EL HATOLLADERO”, ubicada en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera.
Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el solicitante ostenta la actividad productiva sobre el predio en cuestión, de igual forma consta en los autos a través de los certificados de vacunación realizados durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 con los códigos siguientes: eoFF2RSq5O fecha de registro 12-12-2019; zcGqySHK2w del 15-7-2020; mNq0ykI30U del 3-12-2020; HDgYxXiIRA del 8-12-2021; tkvmyLMqNh del 26-5-2021; Bnpd46ab09 del 18-6-2022; mRK3HfW399 del 11-12-2022; 68sqFLsPYb del 7-12-2023; ONyY8oNzDq del 26-5-2023; BLdLn2HtMd del 30-5-2024: Cm322pUzku del 5-12-2024; acompañados de sus respectivos aval sanitario, indica para este Órgano Jurisdiccional que el solicitante mantiene una producción animal de especie bufalino con grupos etarios varios, en la unidad de producción denominada “EL HATOLLADERO”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal, animal y forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, el solicitante, alega en su escrito lo siguiente:
“(…) hace pocos días el propietario Juan Carlos Ayala Guevara me informó que tenía un comprador que le pagaba mejor precio que el que había acordado conmigo y que procedería a vender el predio a un tercero, ofreciéndome que me restituiría el monto del precio que di como anticipo y una compensación, lo cual no acepté; adicionalmente, el día 14 de mayo del año en curso, el propietario me informó que el domingo 18 de mayo, un pretendido comprador seleccionado por él acudiría al predio para inspeccionar la finca porque había concretado su venta, hecho éste que implica la entrega del predio, el cese inmediato de la producción agropecuaria que allí mantengo, la pérdida de cuatro años de trabajo para mantenerlo en forma idónea e incrementar la producción y la productividad de la finca y la imposibilidad de seguir dedicándome, al menos en el corto plazo, a la producción de alimentos, todo como consecuencia de la participación injusta de la venta del predio a un tercero, la exigencia por vía de consecuencia de la desposesión y desocupación y la conminación de su entrega simultánea al supuesto nuevo propietario sin respetar los modos y el tiempo natural que requiere la actividad agropecuaria que allí se desarrolla
La amenaza al sistema productivo que mantengo en la finca El Hatolladero es contrario al interés colectivo y a la seguridad agroalimentaria de la nación establecida en la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria de la Nación en su artículo 3 que señala: “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una Nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y en su artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…” De lo anterior se desprende que, efectivamente el Estado venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el Plan Nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no solo la facultad sino la obligación) de defender sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.
Considerando entonces, las actividades perturbadoras denunciadas, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende en su debilitamiento y hasta du destrucción, por lo que su actuación no encuadra dentro de la finalidad que persigue la Ley y promueve el Estado estando, por tanto, la actuación de esos grupos a contrapelo de los intereses de la población. (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que el propietario del predio ha generado peligro de paralización a la actividad productiva que se desarrolla en la unidad de producción, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a ello en la práctica de la inspección judicial en aplicación al principio de inmediación, se observó, la producción existente y en atención a lo solicitado en dicha inspección como lo es la prohibición venta del inmueble para asegurar la continuidad de la actividad productiva en cumplimiento de la garantía constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, considera quien aquí decide procedente en derecho decretar cuya medida cautelar peticionada, conforme a ello se decreta en este decisión Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Predio “El Hatolladero”, así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “EL HATOLLADERO”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la producción agrícola animal tanto bufalina de las razas Murrah y Mediterráneo, ambos sistemas en la modalidad de cría (Búfala-Bumaute y vaca-maute), con monta natural, con un sistema de producción orientado básicamente a la producción de leche, La producción de leche esta alrededor de los 70 litros de leche por día, con la cual se elabora el queso, con una producción de queso aproximada de 19 kg/día, con búfalas de alto mestizaje, de la raza Murrah y de la raza Mediterránea, ambas se destacan por ser buenas productoras de leche. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296,sobre el predio denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Daniel Eloy Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.672.776, asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, sobre el predio denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera; referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la producción pecuaria tanto bufalina de la raza Murraih, así como un rebaño vacuno con tendencia lechera, ambos sistemas en la modalidad de cría (Búfala-Bumaute), con monta natural, con un sistema de producción orientado básicamente a la producción de leche, la producción de leche esta alrededor de los 70 litros de leche por día, con la cual se elabora el queso, con una producción de queso aproximada de 19 kg/día, con búfalas de alto mestizaje, de la raza Murrah y de la raza Mediterránea, ambas se destacan por ser buenas productoras de leche. Adicionalmente se observó un lote de ganado bufalino, de la raza Murrah y de la raza Mediterránea, conformado por 43 búfalas; 42 bubillas; 13 bautas; 22 bucerras; 4 bubillos; 2 padrotes; 4 Bautes y 19 bucerros, así como también se visualizó la presencia de aproximadamente 30 aves de corral (gallos, gallinas, pollos, patos y patos carreteros), se pudieron verificar las gramíneas existentes en los potreros, pudiéndose observar especies como Estrella (Cynodon nlemfuensis), Lambedora (Leersia hexandra), Bermuda (Cynodon dactylon) y Tanner (Brachiaria arrecta). (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se decreta preventivamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de Ciento Treinta Hectáreas (130 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera; con el fin de asegurar el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad productiva que se desarrolla en el mencionado predio, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 7 de junio de 2016, bajo el N° 41, folios 341 al 346, líbrese el respectivo oficio.
CUARTO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “EL HATOLLADERO”, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 Has) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Mari Carmen Ayala y finca El Rancho; Sur: finca El Platanal; Este: finca La Ceibita y finca El Camoruco; y Oeste: vía Pajarote La Melera.
SEXTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 910, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 144-2025, 145-2025, 146-2025, 147-2025, 149-2025. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
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