REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de mayo de 2025
215° y 166º
I
PARTE DEMANDANTE: Richard Arsenio Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.927, y Yuleidi del Mar Francis Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.224.080, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Arsenio Ramón Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.080; según poder de administración y disposición, Autenticado en fecha 21-11-2.023, ante la Notaria publica Primera del estado Barinas, N° 27, tomo 52, folio 80 al 82.-
APODERADA JUDICIAL: abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267.
PARTE DEMANDADA: Daisy Catherine Soto Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.530.
APODERADOS JUDICIALES: Adonay Gregorio Solís Mejías y Francisco Javier Pumar Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.170.031 y V13.883.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.417 y 83.730, respectivamente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE: JA1B-6008-2025.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
II
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se observa que corre inserto al folio 84, diligencia de fecha 02/05/2025, presentada por el ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos, ya identificado, debidamente asistido de por el abogado Servio Tulio Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.892, mediante la cual desiste del procedimiento en el presente asunto.
III
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma establece el artículo 265 eiusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
IV
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos, ya identificado, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante, previa cancelación total del crédito otorgado a la parte demandada; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.
En sintonía con lo antes señalado, a tenor de los dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se observa con meridiana precisión que el desistimiento efectuado fue presentado en fecha 14 de febrero del año en curso, y de la revisión efectuada al expediente se desprende que para la fecha no se ha perfeccionado la estadía de derecho de la parte demandada, más aun no se ha efectuado hasta la presente fecha contestación alguna a la demanda, en tal sentido, es perfectamente válido el desistimiento efectuado, así se decide.
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.240.927, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se acuerda el desglose solicitado de los documentos originales que rielan en los (Folios 22 al 61 y vto), y en su lugar déjese copia certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 913, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp JA1B-6008-2025
LED/AT/MP.-
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