REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2025
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.625.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.171.719, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.796.-
PARTE OPONENTE: Sioly Yraida Moreno de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.915.930.-
ASISTENTE JUDICIAL: abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074.-.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.263.625, asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796. (Folios 01 al 27).
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo se recibió diligencia del ciudadano Cesar Augusto Ramón Flores, ya identificado, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada Diana López, ya identificada, siendo agregada en la misma fecha. (Folios 28 al 31).
En fecha 26 de noviembre del 2024, se admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. (Folio 32).
En fecha 02 de diciembre del 2024, se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, solicitando oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 33)
En fecha 09 de diciembre del 2024, se dictó auto fijando fecha y hora para la inspección judicial. (Folio 34)
En fecha 10 de diciembre del 2024, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección. (Folio 35)
En fecha 16 de diciembre del 2024, se dictó Medida de Protección Agroalimentaria y se ordenó librar oficios a los organismos competentes. (Folios 36 al 46).
En fecha 17 de diciembre del 2024, se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, solicitando copias certificadas de la medida de protección agroalimentaria. (Folio 47)
En fecha 18 de diciembre del 2024, se dictó auto acordando la certificación de las copias simples solicitadas. (Folio 48)
En fecha 20 de diciembre del 2024, se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, a los fines de retirar copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 49)
En fecha 07 de enero del 2025, se recibió diligencia del abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 50)
En fecha 14 de enero del 2025, se recibió escrito de Oposición a la medida decretada por esta Instancia Agraria en fecha 16/12/2024, presentado por la ciudadana Sioly Yraida Moreno de Contreras, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado. En la misma fecha, dictándose auto, agregando el escrito respectivo, asimismo se recibió diligencia presentada por la ciudadana Sioly Yraida Moreno de Contreras, antes mencionada, otorgando poder Apud-Acta al abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se le dio el carácter de apoderado al mencionado abogado. (Folios 51 al 57)
En fecha 16 de enero del 2025, se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, solicitando retirar cartel de notificación. (Folio 58)
En fecha 03 de febrero del 2025, se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, consignando cartel debidamente publicado en el periódico El Diario, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 59 al 62)
En fecha 05 de febrero del 2025, se recibió diligencia del abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado. (Folio 63)
En fecha 12 de febrero del 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 64 al 85)
En fecha 13 de febrero del 2025, se recibió escrito presentado por la abogada Diana López, ya identificada, siendo agregado en la misma fecha. (Folios 86 al 112)
En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió diligencia del abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 113)
En fecha 18 de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folio 114 al 115).
En fecha 26 de febrero del 2025, se recibió diligencia del abogado Jesús Alexander Useche, ya identificado, solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 116)
En fecha 07 de marzo de 2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la evacuación de las testimoniales. (Folio 117).
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto difiriendo, y fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 118).
En fecha 21 de marzo de 2025, se explano acta de la audiencia testimonial. En la misma fecha se recibió diligencia de la abogada Diana López, ya identificada, solicitando nueva oportunidad para la audiencia probatoria. (Folio 120).
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 121).
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto difiriendo la audiencia para la evacuación de las testimoniales por cuanto la parte opositora no hizo acto de presencia y se acordó nueva fecha para la celebración de la misma. (Folio 122).
En fecha 31 de marzo de 2025, se explano acta de la audiencia testimonial. (Folio 123).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha veintiséis (16) de diciembre de 2024, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.263.625, en la finca denominada Los Samanes, ubicada en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres, constante de una superficie total de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetos beneficiarios de sendo Contrato de Arrendamiento, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada Los Samanes, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Los samanes”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que en la unidad de producción denominada “Los Samanes”, persisten circunstancias amenazantes, ya que un grupo de ciudadanos desconocidos y ajenos al predio se han dado a la tarea de amenazar y estropear parte de las siembras y alambres, buscando con ello que salgan animales y después ser robados, en la época de verano dichos desconocidos han metido candela, procediendo con esto a perturbar en las actividades normales de trabajo allí se realizan, por todo esto y por cuanto está prohibido por ley todo acto que amanece perturbe y ponga en riesgo la actividad agro productiva de la unidad de producción como la que vengo desarrollando y que por tales motivos y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, usted ciudadano Juez agrario tiene amplias facultades para llevar l paz al campo, dictando una medida de protección que garantice la seguridad alimentaria del País y con el debido respeto a la que garantice la seguridad alimentaria del país y con debido respeto a la producción que yo trabajo en mi unidad de producción y que en esta coyuntura de guerra económica y ataque interno y externo a nuestra República es vital importancia.
Ahora bien ciudadano Juez, ante las reiteradas amenazas, daños y destrozos que ocasionan estos grupos de ciudadanos, acudo a usted con el debido respeto para que nos ayude en base a su competencia a que se cumpla lo establecido en nuestra Carta Magna, Ley de Tierras y desarrollo Agrario y se detenga el deterioro, amenaza y ruina que está enfrentando mi unidad de producción en estos momentos. Juro a usted la urgencia imperiosa de su traslado al predio ya señalado y pueda dictar una medida de protección a la actividad agraria que se produce en mi predio, pues tengo el fundado temor de perder gran parte de mis semovientes y disminuir drásticamente la producción y el sustento de mi familia y el mío propio...”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Los Samanes”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre El predio rústico denominado Los Samanes, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas,, con los siguientes linderos particulares: Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres, con una superficie total de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección en el predio objeto de la inspección judicial consiste en dejar constancia de la producción Agropecuaria de la actividad económica productiva tanto animal y forestal existente en el predio, los pastos naturales e introducidos, así como las diferentes bienhechurías construidas, así como potreros, tipos de cercas, y toda las instalaciones dentro del predio. El Tribunal del recorrido efectuado deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la producción Agropecuaria destinada para el pastoreo de ganado con doble propósito con un total de setenta y cinco (75) animales, divididos en treinta y cinco vacas de ordeño (35), doce novillas (12), veintisiete becerros (27), un toro (01), se observó la cercas perimetrales con cuatro (04), cinco (05) líneas de alambre de púas, con estantillos de maderas, cercas internas, están representada por la construcción de cerca tipo; con alambre de púa sobre estantillo de madera, del recorrido efectuado se observó la existencia de pastos de un 90% de la especies de Tanner, Estrella y pastos naturales . (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.263.625, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado N° 83.796, sobre el predio denominado“Los Samanes”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de de una superficie total de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), alinderada de la siguiente manera Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de actividad productiva desarrollada por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.263.625, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado N° 83.796, sobre el predio denominado Los Naranjos”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de de una superficie total de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), alinderada de la siguiente manera Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, ovinos, equinos, porcinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio “Los samanes”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de de una superficie total de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), alinderada de la siguiente manera Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres., se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “Los Naranjos” en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dieciocho (18) meses prorrogables, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10/12/2024, en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio “Los Samanes”.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha quince (14) de enero 2025, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...Quien suscribe, la ciudadana Sioly Yraida Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.930, asistida por el abogado Jesús Alexander Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, ante usted como mejor proceda en derecho estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar OPOSICIÓN a la medida de protección agroalimentaria acordada a favor de la producción que desarrolla por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.625, debidamente asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, que cursa en el expediente N° JA1B-5976-2024, conforme al cartel de notificación que fuera notificado y agregado al expediente de fecha 03 de enero de 2025, ocurro a exponer y oponerme formalmente en los siguientes términos:
“Soy propietaria pro-indivisa, junto con mis hijas Aurimar Katiusca Contreras Moreno y Jessica Andreina Contreras Moreno, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “Los Naranjos” consistentes en casa para habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, y piso de cemento pulido, corral de hierro, cercas perimetrales e internas y pasto artificial de la especie brachiaria y estrella, fomentadas sobre un lote de terreno constante de Treinta y Seis Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (36 has/3.800 M2), propiedad del INTI, ubicadas en el Sector Armadillo, Municipio Obispos, Estado Barinas, según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas, bajo el N° 38, Folios 134 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer Trimestre, año 2003, Folios 14-15 y vto, por corresponderme, en parte, la mitad de dicho porcentaje en propiedad de acuerdo a la comunidad conyugal que mantuve con quien en vida fuera Reinaldo Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.204, derechos y acciones que adquirió por compra al ciudadano Viviano Briceño”. Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha veinte (16) de diciembre de 2024. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde silo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE CON LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte solicitante en el escrito de solicitud (folios 01 al 27) consistentes en:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos José Fernando Tovar Briceño y el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.836.661 y V- 4.263.625 en su orden. Marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 10).
Observa quien aquí decide que tal medio de prueba de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue impugnado por la contraparte por cuanto el mismo carece de fecha cierta, y su promovente no promovió a su firmante para insistir en hacerlo valer, conforme a ello no se le otorga valor probatorio en el presente asunto, así se decide.
2.- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “Los Samanes” Marcado con la Letra “B”. (Folio 11).
Observa quien aquí decide que la documental que antecede permite demostrar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil, así se decide.
3.- Copias fotostáticas simple del contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “C”. (Folios 12 al 20).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos, correspondiente con un contrato de arrendamiento de terrenos ejidales, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, empero, al caso de marras, el solicitante de cautela no es la misma persona que funge como arrendatario, conforme a ello, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Augusto Ramón Flores, ya identificado. Marcado con la letra “D”. (Folio 21).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante de la cautela, se otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia fotostática simple del informe de inspección del Síndico del Municipio Obispos. Marcado con la letra “E”. (Folios 22 al 27).
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos (Sindicatura Municipal), correspondiente con un Informe de Inspección efectuado por la otrora Síndico Municipal, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, empero, al caso de marras, el solicitante de cautela no es la misma persona que funge como beneficiario, conforme a ello, no se le otorga valor probatorio, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 13/02/2025.
1.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos José Fernando Tovar Briceño y el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.836.661 y V- 4.263.625 en su orden. Marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 10).
Observa quien aquí decide que tal medio de prueba ya fue valorado.
2.- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “Los Samanes” Marcado con la Letra “B”. (Folio 11).
Observa quien aquí decide que tal medio de prueba ya fue valorado.
3.- Copia simple del Documento del Hierro propiedad del solicitante ciudadano Augusto Ramón Flores, ya identificado, cotejo con su original. Marcado con la letra “C”. (Folios 98 al 102).
Observa quien aquí decide que este documento se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo guarda relación con un predio denominado El Porvenir, ubicado en la Parroquia Santa Lucia, así se decide.
4.- Copia simple de Inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, cotejo con su original. Marcado con la letra “D”. (Folios 98 al 103).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental emitida por la Oficina Regional de Tierras, correspondiente con la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Original de Constancia de Ocupación a favor del solicitante ciudadano Augusto Ramón Flores, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal de Armadillo II, parte baja del Municipio Obispos del estado Barinas. Marcada con la letra “E”. (Folio 104).
6.- Original de Carta Aval a favor del solicitante ciudadano Augusto Ramón Flores, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal de Armadillo II parte baja del Municipio Obispos del estado Barinas. Marcada con la letra “F”. (Folio 105).
7.- Original de Constancia de Residencia a favor del solicitante ciudadano Augusto Ramón Flores, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal de Armadillo II parte baja del Municipio Obispos del estado Barinas. Marcada con la letra “G”. (Folio 106).
En cuanto a las “CONSTANCIAS” marcadas “E, F y G”, emitidas por el nombrado Consejo Comunal, a los efectos de su valoración, resulta viable referirse a los siguientes aspectos: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que
“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que
“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 Del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”. ii) En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Órgano Jurisdiccional conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos, las mismas expresan con precisión en que parte de su ámbito geográfico hace vida la parte demandada, así se decide.
8.- Legajo de Fotografías. Marcado con la letra “H”. (Folios 107 al 111).
Observa quien aquí decide que, el dossier fotográfico promovido carece de leyenda y/o descripción que permita demostrar que las mismas se corresponden con el lote de terreno sobre el cual fue decretada la cautela, razón por la cual se desechan del presente asunto, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:
1.- Copia fotostática simple de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barias de fecha 06/01/2024, donde ratifica la sentencia de fecha 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barias. (Folios 65 al 84).
Observa quien aquí decide que la misma fue emitida por un Órgano Jurisdiccional actuando dentro de su marco de competencia, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide.
SEGUNDO: en la relación de la prueba de TESTIMONIALES, esta Instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
1.- Dioncira del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.482, domiciliada en Barinas Municipio y estado Barinas.-
2.- José Manuel Rocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.676, domiciliado en Barinas Municipio y estado Barinas.-
En fecha 02/04/2025, se llevó a cabo la audiencia de testigo, en los siguientes términos:
Deposición de la testimonial de la ciudadana Dioncira Del Carmen Briceño;
Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.582.482. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Sioly Moreno y a las ciudadanas Jessica y Vanesa Contreras? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir de donde las conoce? RESPONDIÓ: Bueno las conozco de ahí de donde yo vivo, porque ella era la esposa de mi primo y la conozco de hace tiempo, cuando las niñas estaban pequeñitas. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que la ciudadana Sioly y las ciudadanas Yesica y Vanesa Contreras sea propietarias por herencia de un conjunto de Mejoras y Bienhechurías ubicadas en un predio ubicada en el Sector Armadillo? RESPONDIÓ: Si, si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué tiene conocimiento de eso? RESPONDIÓ: Tengo conocimiento porque pues ella adquirieron eso por medio de una herencia y bueno yo tengo conocimiento que el compro esa parte ese 50% de esa finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién fue el que lo compro? RESPONDIÓ: Mi primo Reinaldo lo compro en el 2003. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Augusto Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? RESPONDIÓ: Del predio de el de la finca que tiene, porque yo paso por ahí cuando voy para la finca de nosotros por ese camino, entonces él tiene su finca y yo lo conozco desde hace 7 o 8 años que el llego por esos lados. OCTAVA PREGUNTA: ¿Y qué mejoras, si se acuerda de mejoras puede dejar constancia que conste de las mejoras y bienhechurías que pueda tener la finca que usted dice que es de él? RESPONDIÓ: La finca que tiene, tiene casa, tiene corral de hierro, tiene cerca perimetral, tiene divisiones, tiene pasto, bastante pasto. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano Augusto Flores posea otro lote de terreno cercano a la finca de él? RESPONDIÓ: Pues no. DECIMA PREGUNTA: ¿Es decir que solo ocupa solo ese lote de terreno? RESPONDIÓ: El de él, de la finca de él, que está vía la de nosotros. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Es decir no está ocupando ahorita ningún otro lote? RESPONDIÓ: Aja él está ocupando traslado de ganado para allá para el predio, que está por donde la señora Sioly, ese predio él le traslada el ganado para allá, para ese predio. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Y cuándo traslada ese ganado, la finca de él se queda sin ganado? RESPONDIÓ: Sin ganado, él lo traslada hasta ese predio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decirle al tribunal si le consta desde cuando más o menos hace eso el señor de que le lleve el ganado al señor Augusto Flores? RESPONDIÓ: Como de noviembre del año pasado.
Continuación de la audiencia de evacuación de pruebas fecha 11/04/2025, en los siguientes términos;
Deposición de la ciudadana Dioncira Del Carmen Briceño, Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.482 Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Sioly Moreno viuda de Contreras? RESPONDIÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde la conoce? RESPONDIÓ: La conozco de hace muchos años porque ella era esposa de mi primo siempre compartíamos. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo dice que estaban compartiendo eso es dónde? RESPONDIÓ: En frente de mi casa y que la señora trabajaba con él en la Gobernación y siempre estaban celebrando cosas al frente de mi casa, como él era mi primo. CUARTA PREGUNTA: ¿Y el señor Reinaldo sabe si tuvo una finca en algún sector de aquí de Barinas? RESPONDIÓ: No, no poseía aquí en barinas finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde la tuvo? RESPONDIÓ: Bueno él tenía era una pequeña granja en Obispos y allá la finca del señor Viviano que él le compro el 50% en el 2003. SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde queda esa finca? RESPONDIÓ: Esa queda para Armadillo parte baja, vía Masparro pero se desvía antes de llegar a Masparro se desvía acá donde está la finca, hay varias por ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Augusto Ramón Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? RESPONDIÓ: De hace como siete a ocho años que llego por allá y como transitamos la misma vía para llegar a nuestra finca. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene alguna finca el señor Augusto Ramón Flores en el sector? RESPONDIÓ: Si él tiene una a orilla de carretera, a orilla de carretera de él y de nosotros que transitamos hacia la finca de nosotros. DECIMA PREGUNTA: ¿Es decir que es una intercepción? RESPONDIÓ: Si esta por la vía que uno va a mano derecha. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted ahí, va frecuentemente o tiene alguna posesión en el sector, usted? RESPONDIÓ: Si nosotros tenemos una finca por allá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Posee actualmente u ocupa otra parcela aparte de la que está diciendo usted del señor Augusto Ramón Flores? RESPONDIÓ: Si ocupa otra parcela, otro predio la de allá de la señora Sioly. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde está ubicado eso? RESPONDIÓ: Eso está ubicado entre la finca de nosotros y la otra finca de alado, de Viviano y por el otro lado el señor Fredy. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la apoderada judicial de la parte solicitante la abogada Diana López: Muy buenos días a todos los presentes ciudadano Juez, ciudadana secretaria, doctor Useche, la señora Dioncira y el Alguacil, bien PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta señora Dioncira en su pregunta del doctor Jesús que usted conoce a la ciudadana Sioly Yraida Moreno Contreras, por favor puede indicarle al tribunal la testigo que relación cuenta usted con la ciudadana mencionada? RESPONDIÓ: Buena hablo de relación porque ella era la esposa de mi primo como dije anteriormente y siempre compartíamos, porque ellos siempre iban para allá para la finca del señor Viviano y entraban a la casa y todo eso, porque bueno eran familia del finado Reinaldo Contreras, éramos familia de él, siempre entraba, conversaba, todo, desde pequeño nosotros nos criamos por ahí en esos predios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Dioncira específicamente usted ha sido demandada ante este tribunal por la ciudadana Sioly? RESPONDIÓ: Si ella nos demandó a todos, a los 7 hermanos, hasta mi hermano que tiene discapacidad total a todos nos demandó. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Dioncira manifiesta usted en pregunta del doctor Jesús que usted conoce al ciudadano de Augusto Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco por el tiempo que tiene por allá, siempre iba para mi casa, para donde mi mama, para la finca, siempre estaba ahí conversando, tomando café, por eso lo conozco porque llevamos la misma vía. CUARTA PREGUNTA: ¿En aras de esa pregunta nace las repreguntas, en este sentido quiero manifestar o repreguntarle qué tiempo tiene usted y desde donde conoce usted al señor Augusto Flores? RESPONDIÓ: Bueno como desde 7 a 8 años desde que llego por allá por esos predios. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuando usted manifiesta que llego por allá es en que sitio? RESPONDIÓ: Llego allá en el predio que él tiene antes de llegar a la finca de nosotros, porque tiene un predio ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Y en que condición llego, es decir, de propietario, de inquilino, de trabajador, puede por favor explicarle al tribunal? RESPONDIÓ: Pues llego de propietario, eso se lo compraron me imagino a otro señor que se llamaba Marquina, ósea cuando el llego eso estaba ya empatado, ósea el no quiso hacer divisiones, una casa, un corral y eso. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Manifiesta usted que tiene cercanía a ese predio? RESPONDIÓ: Si nosotros tenemos la finca por ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo observa usted ese predio, ósea trabajado, desmejorado sobre predio de él? RESPONDIÓ: Bueno como está a orilla de carretera te digo, porque esta empastado, cuando ellos lo adquirieron ya estaba empastado, él ha hecho divisiones, una casa de bloque y su corral de hierro, tiene ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿En la actualidad se mantiene de la misma forma que como usted lo está manifestando? RESPONDIÓ: Si ahí lo tiene. DECIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento ya que estamos hablando en base a la medida de protección y estamos manifestando si las tierras están productivas en este momento, hablo del lote de terreno del señor Augusto Flores, que el lote de terreno se encuentra acto, productivo para la fecha? RESPONDIÓ: Lo que tiene es pasto y ganado, es lo único que tiene ahí. Es todo ciudadano Juez.
Observa quien aquí decide que las deposiciones ofrecidas por la testigo fueron conteste tano en las preguntas como en las repreguntas efectuadas, demostrándose que el lote de terreno sobre el cual recayó la cautela solicitada se corresponde con el lote de terreno objeto de una Litis de partición, además de ello, la testigo fue conteste a señalar que el solicitante de la cautela posee otro lote de terreno cercano al cautelado y el mismo rebaño de ganado vacuno hace vida en ambos predios, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la testimonial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Deposición del ciudadano José Manuel Rocha Briceño:
Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.676. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Sioly Moreno y a las ciudadanas Jessica y Vanesa Contreras? RESPONDIÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde las conoce? RESPONDIÓ: Allá del predio. TERCERA PREGUNTA: ¿Del cual predio? RESPONDIÓ: Del predio de allá, ósea nosotros tenemos la finca y la finca de nosotros colinda con la de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Augusto Flores? RESPONDIÓ: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? RESPONDIÓ: Lo conozco porque la entrada que esta para allá de Armadillo, ósea hay una entrada Armadillo para acá y Masparro para allá, entonces la entrada de la finca es una sola, ósea yo tengo que pasar por ahí todos los días, porque ahí está la carretera negra, cruza uno a la izquierda que es el sector Armadillo, para allá el Masparro y para acá Armadillo, entonces yo tengo que pasar por aquí y todos los días nos vemos, él tiene la casa ahí en la carretera, que es la carretera de la entrada. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo cree usted que tiene el ciudadano Augusto Flores ocupando ese lote de tierra que usted dice? RESPONDIÓ: Pues ese lote de tierra que él ocupa tiene un periodo como de 5 o 6 años, pero ya que el otro predio que está más adelante ya tendrá como de noviembre del año pasado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿A qué predio se refiere usted de que ocupa desde noviembre del año pasado? RESPONDIÓ: El predio de la señora Sioly. OCTAVA PREGUNTA: ¿A qué distancia esta la finca que usted dice, quiero que le explique al tribunal por favor, significa de sus propiedades, de que es esa finca, que dice la finca nuestra? RESPONDIÓ: Ah bueno la finca nuestra le digo yo porque esa es la finca de mi mamá. NOVENA PREGUNTA: ¿A cuanta distancia está el predio que ocupa desde el año pasado la señora Sioly? RESPONDIÓ: Esta como a, lo único que nos divide es una cerca. DECIMA PREGUNTA: ¿A usted le consta si el ciudadano Augusto Flores, entiendo que usted le está diciendo al tribunal que ahorita está ocupando dos predios, correcto? RESPONDIÓ: Aja le estoy diciendo que está ocupando el predio que colinda con la finca de nosotros. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Pero él tiene una finca en la entrada de Armadillo? RESPONDIÓ: si él tiene una finca en la entrada de armadillo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Y esa finca en la entrada de Armadillo tiene canal que usted crea o que usted le conste que sea propiedad de Augusto Flores y también canal en el predio que ocupa desde el año pasado? RESPONDIÓ: Si él tiene una finca en la entrada que es como de, debe tener como 20 a 25 has y de ahí de ese entonces cuando el ganado no está y el predio que está cerca de la carretera el ganado esta para el otro predio que el empezó a utilizar. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede decirle al tribunal porque le consta esto que usted está declarando? RESPONDIÓ: Le contesto porque yo lo veo.
Continuación de la audiencia de evacuación de pruebas fecha 11/04/2025, en los siguientes términos;
Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.676. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Sioly Moreno y a las hijas Jessica y Vanesa Contreras? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir de donde las conoce? RESPONDIÓ: Bueno yo las conozco porque ella era la esposa de mi primo. TERCERA PREGUNTA: ¿Y su primo como se llamaba? RESPONDIÓ: Reinaldo Contreras. CUARTA PREGUNTA: ¿Y aparte de la relación con su primo cual es el contexto en que los conoce? RESPONDIÓ: Ah porque son familiares. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe si su primo tenía alguna propiedad en el municipio obispos? RESPONDIÓ: Si tenía alguna propiedad. SEXTA PREGUNTA: ¿En dónde? RESPONDIÓ: Ahí donde está el señor Augusto. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Augusto, aparte de lo que usted está diciendo tiene otra posesión en el sector? RESPONDIÓ: Si tiene otra posesión en la entrada, usted sabe que hay una carretera que se dirige hacia el Masparro y otra Armadillo, cuando uno cruza la izquierda ese predio que tiene ahí ese es de él. OCTAVA PREGUNTA: ¿Desde cuándo le consta a usted que tiene esa posesión allí? RESPONDIÓ: Debe tener como ocho años. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué mejora se le visualiza que usted le dé constancia? RESPONDIÓ: Bueno hay corrales, hay una casa, están los potreros divididos. DECIMA PREGUNTA: ¿Y en la posesión que usted dice que era de su primo que está firmando que la ocupa, que tiene ese terreno, puede describirlo? RESPONDIÓ: Ese terreno son 19 hectáreas, está cercado y lo está ocupando como desde noviembre para acá más o menos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué forma lo ocupa el? RESPONDIÓ: La forma que lo ocupa es que pasa el ganado de el del otro predio hacia allá, lo pasa hasta allá y en la tarde lo vuelve a buscar y lo vuelve a pasar al predio donde está el, que está por la por la orilla de la carreta que le estoy diciendo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es decir que cuando tiene ganado en un predio no lo tiene en el otro? RESPONDIÓ: No lo tiene en el otro, exacto. Es todo. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la apoderada judicial de la parte solicitante la abogada Diana López: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede por favor indicarle al tribunal su dirección por favor? RESPONDIÓ: Yo vivo en la urbanización la Cinqueña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadano José Manuel Rocha puede indicarle al tribunal como le consta a usted sobre la tenencia de esos dos predios que usted está señalando al tribunal que son propiedad de mi defendido Augusto Flores? RESPONDIÓ: Bueno la finca que tiene el en la entrada si es de él, pero la del predio donde él está, no es de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Por favor puede manifestar al tribunal como le consta a usted que no es de él? RESPONDIÓ: Porque ese predio tiene un título de propiedad, porque ese predio era de Reinaldo y ahora lo tiene Sioly con unos papeles legal. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal ciudadano José Rocha el tiempo que usted tiene conociendo al ciudadano Augusto Flores? RESPONDIÓ: 8 años tengo conociéndolo desde que está en el predio que está en la entrada de la carretera. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal como se encuentra ambos predios en mantenimiento de producción? RESPONDIÓ: Pues cuando el utiliza el predio que está más adelante el que está en la carretera, pues el predio en este momento se encuentra un poco, claro como siempre pasa el ganado para allá no hay mucho pasto, en cambio de este lado donde él está en la carretera si esta con más pasto, porque está utilizando el de allá atrás no el de adelante. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal que tamaño tiene o que extensión tiene el predio de afuera que usted está manifestando? RESPONDIÓ: 45 a 30 hectáreas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadano José Rocha como le consta a usted esa extensión de terreno? RESPONDIÓ: Porque cuando voy a la finca de nosotros paso por ahí, casi todos los días, tengo que pasar por enfrente de la finca de él, porque es una sola carretera. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted desde cuándo se encuentra el ciudadano Augusto Flores en ese segundo lote o extensión de terreno de 19 hectáreas que usted acaba de señalar a pregunta del doctor Useche? RESPONDIÓ: Lo está utilizando como desde noviembre para acá. DECIMA PREGUNTA: ¿Señor José Rocha puede manifestarle al tribunal de loa misma manera como lo expresa el número de hectáreas de extensión, puede manifestar si usted tiene conocimiento cuantos semovientes o cuanto ganado tiene el señor Augusto Flores en su predio? RESPONDIÓ: El predio tiene 19 hectáreas y él tiene como de 30 a 35 vaca, novillos. No más pregunta ciudadano Juez.
Observa quien aquí decide que las deposiciones ofrecidas por el testigo José Manuel Rocha Briceño, suficientemente identificado, fue conteste tano en las preguntas como en las repreguntas efectuadas, demostrándose que el lote de terreno sobre el cual recayó la cautela solicitada se corresponde con el lote de terreno objeto de una Litis de partición, además de ello, el testigo fue conteste a señalar que el solicitante de la cautela posee otro lote de terreno cercano al cautelado, que el solicitante de la cautela posee un solo rebaño de ganado vacuno, el cual lo pastorea en el lote de terreno objeto de la Litis, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la testimonial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales, inspección judicial y testimoniales, se desprende que nos encontramos frente a un procedimiento cautelar que el mismo no es, ni debe considerarse sustituto del procedimiento Ordinario, tal como lo ha señalada Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 29/03/2012, Expediente N° 11-0513, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:
“..No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que las medidas de protección a la producción no son sustitutas de las vías ordinarias, mas aun las mismas no adquieren carácter de cosa juzgada, ni son definitivas, por cuanto las mismas responden a un ciclo biológico, estableciéndose una temporalidad, para luego ser levantadas, en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (Sentencia N° 626, Expediente N° 22-227, fecha: 12/12/2024; Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Magalis Margarita Seija de Hernández y Víctor Tomás Bolívar contra Néstor Eduardo Rodríguez Loogiodice. Decisión: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure; SEGUNDO: NULA la aludida sentencia y demás actuaciones realizadas en el presente asunto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la seguridad agroalimentaria presentada por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes. Partícipe al Juzgado Superior Agrario de origen. Ponente: Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona)
En cuya decisión la Sala de Casación Social en caso análogo, determino la improcedencia de la medida de protección a la producción por cuanto se debe ventilar por la vía ordinaria los derechos que alegan ostentar cada una de las partes, como ocurre en el caso de marras, por cuanto la parte cautelada a través de sus probanzas pretende demostrar derechos de propiedad, por su parte los oponentes a la cautela ofrecen medios de pruebas para determinar tales derechos.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se declara a lugar la oposición a la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Cesar Daniel Montes Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.098, en representación de la Red Moreno Garrido, conformada por el ciudadano Augusto Ramón Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.625, debidamente asistido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, sobre el Predio denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres.
SEGUNDO: Se declara Con lugar la oposición ejercida por la ciudadana Sioly Yraida Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.930, asistida por el abogado Jesús Alexander Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 16/12/2024, acordada sobre el predio denominado “Los Samanes”, ubicado en el Sector Armadillo, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve Hectárea con Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (19 has 3361 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Los Compadres, Sur: Mejoras de Olga Briceño, Este: Mejoras de Omar Rivero y Enriqueta Briceño y Oeste: Finca Los Compadres. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal

Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 914 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres