REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650.
ABOGADO ASISTENTE: Aurelio Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 227.956.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que intentara la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), de las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de mayo de 2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, emitiéndose auto de entrada y curso de ley. (Folios 01 al 13)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud de título supletorio y se dictó auto acordando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial y evacuación de las testimoniales. (Folio 14).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio objeto a la solicitud y agrego el acta de la misma. (Folios 15 al 17).
En fecha 21 de mayo de 2025 se celebró el acto de evacuación de las testimoniales promovidas. (Folios 18 al 21).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), de la mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña.
Exponiendo la parte solicitante:
“Ciudadano (a) Juez es el caso que soy poseedora y propietaria de un predio denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña; perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el cual le adjudico dicho predio a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, cuyo predio lo adquirí por medio de contrato de compra venta suscrito con el ciudadano Domingo García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.796.848, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, inserto bajo el N° 11, Tomo 70 de libro de autenticaciones del año 2006, posteriormente regularizado el inmueble por ante el Instituto Nacional de Tierras, quien otorgo a la Cedente el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO mediante sesión de Directorio Nº ORD 1555-24, de Fecha 01 de agosto de 2024, quedando anotado en los libros de Memoria Documental, Bajo el Nº 62, FOLIO 168, 169, TOMO 5841, de fecha 26 de agosto del Año 2024, en Caracas Distrito Capital, a los fines de demostrar la cualidad para solicitar como en efecto lo hago que he construido unas mejoras y bienhechurías a mi únicas, propias y exclusivas expensas, una vez que adquirimos el bien, cuya descripción son las siguientes; UNA (01) CASA PRINCIPAL, contentiva de corredores por los lados, piso de cemento rustico, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica, paredes de bloques frisados ambas caras; una (01) cocina empotrada con comedor pequeño, una (01) sala de comedor, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, así mismo la casa cuenta con puerta principal, cada cuarto, la misma cuenta con piso de concreto y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, INTERNET, Servicio de internet con su antena. UNA (01) CASA SECUNDARIA, piso de cemento rustico, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica, paredes de bloques frisados ambas caras; una (01) cocina -comedor y sala, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, así mismo la casa cuenta con puerta principal, y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, UN ANEXO TIPO CHURUATA, piso de tierra compactada, techo de palma soportado sobre estructura de madera aserrada, estufa tradicional, ANEXO CORRAL, de estructura de madera tipo vareta, con una vaquera pequeña, delimitado por una estructura de madera y techada con láminas de zinc; UNA (01) COCHINERA, de dos puestos, piso de cemento, techo de zinc soportado sobre estructura de madera, delimitado por soportes metálicos (tubería), cercado con malla metálica hexagonal; POTREROS; el predio cuenta con seis (06) potreros, divididos con cercas convencionales de alambres de púas, estantillos de madera y cercado eléctrico; PERFORACIONES; el predio cuenta con cinco (05) perforaciones para el suministro de agua, SISTEMA DE RIEGO: El predio cuenta con diez (10) Hectáreas mecanizadas con sistema de riego por aspersión y gravedad, suministrada con un pozo de ciento veinte metros de profundidad, con un motor estacionario marca John Deere. SERVICIO ELÉCTRICO: cuenta con tendido eléctrico para trasmitir la energía eléctrica desde las centrales generadoras hasta el punto de consumo, uno (1) transformador 15 Kva con salida 110 y 220. CERCAS: cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púas con sus respectivos estántillos y botalones, pastos naturales denominadas tanner grass, estrella y humidicola; terraplén de tierra que da acceso a la fundación, bebederos o tanquillas, comederos o saleros; y los fines de comprobar y asegurar los derechos propiedad y posesión que tenemos sobre las mismas (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías con las siguientes características; UNA (01) CASA PRINCIPAL, contentiva de corredores por los lados, piso de cemento rustico, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica, paredes de bloques frisados ambas caras; una (01) cocina empotrada con comedor pequeño, una (01) sala de comedor, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, así mismo la casa cuenta con puerta principal, cada cuarto, la misma cuenta con piso de concreto y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, INTERNET, Servicio de internet con su antena. UNA (01) CASA SECUNDARIA, piso de cemento rustico, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica, paredes de bloques frisados ambas caras; una (01) cocina -comedor y sala, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto, así mismo la casa cuenta con puerta principal, y un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, UN ANEXO TIPO CHURUATA, piso de tierra compactada, techo de palma soportado sobre estructura de madera aserrada, estufa tradicional, ANEXO CORRAL, de estructura de madera tipo vareta, con una vaquera pequeña, delimitado por una estructura de madera y techada con láminas de zinc; UNA (01) COCHINERA, de dos puestos, piso de cemento, techo de zinc soportado sobre estructura de madera, delimitado por soportes metálicos (tubería), cercado con malla metálica hexagonal; POTREROS; el predio cuenta con seis (06) potreros, divididos con cercas convencionales de alambres de púas, estantillos de madera y cercado eléctrico; PERFORACIONES; el predio cuenta con cinco (05) perforaciones para el suministro de agua, SISTEMA DE RIEGO: El predio cuenta con diez (10) Hectáreas mecanizadas con sistema de riego por aspersión y gravedad, suministrada con un pozo de ciento veinte metros de profundidad, con un motor estacionario marca John Deere. SERVICIO ELÉCTRICO: cuenta con tendido eléctrico para trasmitir la energía eléctrica desde las centrales generadoras hasta el punto de consumo, uno (1) transformador 15 Kva con salida 110 y 220. CERCAS: cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púas con sus respectivos estántillos y botalones, pastos naturales denominadas tanner grass, estrella y humidicola; terraplén de tierra que da acceso a la fundación, bebederos o tanquillas, comederos o saleros.
Ahora bien, resulta ineluctable destacar que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2025 por este tribunal dejó constancia de las bienhechurías existentes, a saber:
“(…) En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de mayo de 2.025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025. En compañía del abogado Aurelio Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 227.956, representado judicialmente de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, civilmente hábil, y domiciliada en el predio denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, en su condición de propietaria y poseedora del predio rústico denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am), en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº Sol 568-2025, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, que se encuentran en el predio rústico denominado “AGROPECUARIA LA FARFANERA RAM”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (53 Has con 5.044 m2), ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con los solicitantes y su abogado asistente, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) Casa principal, paredes bloques frisados ambas caras, piso de cemento, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica, puertas metálicas, ventanas panorámicas, posee de dos (02) corredores, una (01) cocina, una (01) sala de comedor, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de lavandería con batea de concreto; 2) una (01) churuata, con una estufa tradicional; 03) Un (01) corral de baretas, con una vaquera; 3) Seis (06) potreros divididos con cercado eléctrico y cercas convencionales de alambre de púa, estantillos de madera aserrados; 4) Cinco (05) perforaciones para la extracción de agua; 5) una (01) cocinera; 6) un tanque de agua con capacidad de mil (1000) litros, 7) Diez (10) Hs, mecanizadas con sistema de riego por aspersión y gravedad, cuyo sistema de riego es alimentado por un pozo de ciento veinte (120) metros de profundidad con un motor estacionario marca John Diree; 8) ACOMETIDA eléctrica con posteadura ubicada a cada 50 metros, transformador eléctrico de 25 kva, con arbidal, que suministra el servicio eléctrica al predio; 9) Casa de habitación ubicada denominadas petrocasas, paredes de bloques frisadas ambas caras, piso de cemento, ventanas panorámicas, tres habitaciones, sala-corredor-cocina, puertas de hierro, techo de acerolit, un baño, contando con todos sus servicios básicos; 10) servicio de internet con su antena. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo la una (01:00 pm) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (…)
(Cursivas del tribunal agrario)
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación el 05/05/2025 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que en fecha 21/05/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
Deposición de la ciudadana María Emilia Olivero Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.217:
“(…) La ciudadana María Emilia Olivero Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.217, Ahora bien, se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana María Emilia Olivero Mejías, quien fue promovida por la parte solicitante, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 227.956, actuando en este acto en representación de la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: si la conozco desde hace muchos años; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que construí a mis propias y exclusivas expensas todas las mejoras antes mencionadas dentro del predio denominado “Agropecuaria La Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), RESPUESTA: si lo sé y me consta por cuanto soy habitante de la zona y he recorrido el predio. TERCERA PREGUNTA: si saben y les consta que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña. RESPUESTA: si, esos son linderos del predio ya que soy vecino del sector y conozco a los colindantes. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta que desde su terminación he venido poseyendo dichas mejoras y bienhechurías en forma persistente, siempre y en todo momento, sin violencia ni contradicciones de ninguna naturaleza, al vista de todo el mundo sin duda publica alguna y como su verdadero y único propietario. RESPUESTA: si me consta que ella es la que posee y construyo las mejoras y bienhechurías y me consta que es la única dueña. QUINTA PREGUNTA: ¿si saben y les constan que llevo más de quince años (15) que construí las mejoras y bienhechurías que existen hoy día en el Predio denominado ”Agropecuaria Farfanera Ram”.? RESPUESTA: me consta porque lo conozco desde hace varios años. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana María Emilia Olivero Mejías, ya identificada, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición del testigo el ciudadano Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.559:
“(…) ciudadano Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.559, Ahora bien, se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano José Ramón Rodríguez Hernández, quien fue promovido por la parte solicitante, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 227.956, actuando en este acto en representación de la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: si la conozco desde hace muchos años; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento saben y les consta que construí a mis propias y exclusivas expensas todas las mejoras antes mencionadas dentro del predio denominado “Agropecuaria La Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), RESPUESTA: si lo sé y me consta por cuanto soy habitante de la zona y he recorrido el predio. TERCERA PREGUNTA: si saben y les consta que el referido inmueble tiene los siguientes linderos NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña. RESPUESTA: si, esos son linderos del predio ya que soy vecino del sector y conozco a los colindantes. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si saben y les consta que desde su terminación he venido poseyendo dichas mejoras y bienhechurías en forma persistente, siempre y en todo momento, sin violencia ni contradicciones de ninguna naturaleza, al vista de todo el mundo sin duda publica alguna y como su verdadero y único propietario. RESPUESTA: si me consta que ella es la que posee y construyo las mejoras y bienhechurías y me consta que es la única dueña. QUINTA PREGUNTA: ¿si saben y les constan que llevo más de quince años (15) que construí las mejoras y bienhechurías que existen hoy día en el Predio denominado ”Agropecuaria Farfanera Ram”.? RESPUESTA: me consta porque lo conozco desde hace varios años. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, ya identificado, la cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.-Copia Fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650. Marcada con la letra “B”. (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de la solicitante del justificativo de perpetua memoria sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el predio denominado “AGROPECUARIA FARFANERA RAM”, se otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.-Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650. Marcado con la letra “D”. (Folios 09 al 12).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la parte demandante es el sujeto beneficiario de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte demandante ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “AGROPECUARIA FARFANERA RAM”. Marcada con la letra “E”. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales los solicitantes requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Emilia Olivero Mejías, y Kleiver Sigfrido Nieves Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.815.217 y V 13.063.559, en su orden, quienes fungen como testigos. Marcadas con la letra “A”. (Folios 6)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de los testigos en el presente asunto, se les otorga valor probatorio para demostrar la identificación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por la solicitante ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña; así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña.
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la ciudadana María Del Carmen Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.714.650, domicilio procesal en Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Farfanera Ram”, ubicado en el sector Caimital Eje 7, asentamiento Campesino Caimital, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (53 Has con 5.044 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Masparro; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Milagros Rodríguez y José Gregorio Peña; ESTE: Río Masparro; y OESTE: Terrenos ocupados por Odelia Díaz y José Gregorio Peña.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera cumplido los extremos de Ley esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, e insta a la parte Solicitante a realizar los trámites respectivos en el registro inmobiliario correspondiente, y asimismo, registre el presente decreto con sus resultas a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).
El Juez.

Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal.

Abg. Arbelis Torres

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 917, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Arbelis Torres