REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235.-
APODERA JUDICIAL: abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-6003-2025.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, por auto de fecha 28 de marzo del 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 57).
En fecha 04 de abril de 2025, se dictó auto admitiendo la solicitud y se acordó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 58).
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó auto difiriendo la inspección judicial y fijando nueva fecha para la práctica de la misma. (Folio 59).
En 23 de abril de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyo en el predio objeto a la solicitud. (Folios 60 al 61).
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es ocupante, posee y produce en un predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de las siguientes superficie aproximado de CIENTO VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (122 HAS CON 5890 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISABEL ROSALES Y VÍA DE PENETRACIÓN. SUR: VÍA DE PENETRACIÓN. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA ROJAS Y VÍA DE PENETRACIÓN Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS LANDAETA TORRES E ISABEL ROSALES; el cual está siendo perturbado la posesión y producción que se desarrolla.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 23 de abril del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“(…) En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, el Alguacil Juan José Franco y la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres, a realizar una Inspección Judicial sobre el predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de las siguientes superficie aproximado de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales; inspección judicial acordada por auto de fecha nueve (09) de abril de 2025; en compañía de la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, asistiendo en este acto a la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, en su condición de poseedora del predio rústico denominado “EL MANA”, a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “EL MANA”, solicitada por la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, identificada in supra. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Cesar Barrientos, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad Número: V-15.881.160. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 11:00 a.m. en el predio rústico denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de las siguientes superficie aproximado de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2); En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días, en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B- 6003-2025. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y “El Tribunal” conjuntamente con el práctico y el solicitante proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia, la ubicación, cabida y linderos de los predios. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de las siguientes superficie aproximado de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales, conforme se desprende de los Títulos de Adjudicación de Tierras otorgador por el Instituto Nacional de Tierras. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, de la actividad económica productiva existente en el predio. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó, área de pastos introducidos 104.5 Ha, la producción de leche esta alrededor de los 70 litros de leche por día, poseen un toro de la raza simmetal con un porcentaje del 60% de becerros y machos y un 40% de becerros hembras, producción de doble propósito, carne y pollo, producir machos cebados para la venta y la venta de leche, producción agrícola con la siembra de maíz en un área aproximada de dos hectáreas con una data de dos meses, de igual forma se observó la preparación de un lote de terreno para la instauración de la siembra plátano, maíz, y la producción animal se encuentra conformada por dos (02) Toros, veinticinco (25) vacas, diez (10) novillas, siete (07) mautes, veintitrés (23) becerro, nueve (09) equinos. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia de la existencia de amenazas, daños y perturbación por parte de los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wilmer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-29.667.945, V-29.743.028 y V-16.988.038; en su orden; quienes se encentran realizando una estructura improvisada dentro de uno de los potreros de la finca “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, hace cinco (05) días, interrumpiendo toda una actividad productiva que desarrolla por mi asistida, la familia, los empleados y bienhechurías, actos que obstaculicen o puedan obstaculizar la continuidad de la producción agroalimentaria en la precitada finca. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la construcción de un cambuche improvisado en el potrero destinado a la maternidad de los semovientes vacunos, dejándose expresa constancia que al momento de la práctica de la presente inspección no se observaron las personas antes mencionadas. AL PARTICULAR CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria sobre los cultivos y producción agrícola y pecuaria que pudiera existir. Seguidamente El Tribunal deja constancia de las mejoras y bienhechurías observadas en la práctica de la inspección, a saber: Casa principal: casa con un área de construcción de 22m x 18m, techo de acerolit con estructura de hierro tubo 4x2, tres (03) habitaciones (dos (02) cuartos y un (1) deposito), una (01) cocina, piso de cemento requemado, un (01) baño, una (01) ducha y lavadero. Galpón: galpón de maquinaria cuenta con 2 cuartos deposito, dimensiones 133 x 13 m, cuenta con un (01) tractor marca Lancero VM89, dos (02) zorra de carga, una (01) rastra de 22 discos marca OTORMIK, una (01) guadaña, una (01) motosierra, una (01) picadora de pasto Jumil-4000, una (01) engrasadora, una (01) sembradora, cuatro (04) chorros con dispensador de abono marca Jumil-2090, cinco (05) tambores plásticos 200L, una (01) fumigadora marca Jumil FH206, un (01) rolo argentino, dos (02) motobombas de 6 marca Domosa (en reparación). Dicho galpón cuenta con una estructura de hierro, tubo 4x2 con techo de acerolit, columnas de cemento. Tendido eléctrico y transformador de luz: Cuenta con tendido eléctrico para trasmitir la energía eléctrica desde las centrales generadoras hasta el punto de consumo, un (01) transformador 15kva con salida 110 y 200w. Corral: elaborado con viga doble T y cabilla ¾, área 37m x 20m dividido en cuatro (04) corrales, piso de tierra, posee manga techada con zinc metálica y un (01) embarcadero. Sala de Ordeño: área de 360 m2 medidas 12m x 30m, posee techo de zinc con estructura de hierro tubo 4x2, columnas de cemento, sala para becerros, comedores de cemento, piso de cemento y área de ordeño. Galpón de Cerdos: medidas 8m x 5m con capacidad para criar 10 cerdos de engorde, posee bebederos, techo de zinc, columnas de cemento, estructura que sostiene el techo es de hierro tubo 2x1. Galpón de Pollos: medidas 10m x 6m, con capacidad para 3000 pollos de engorde, techo de acerolit, medida pared de cemento, malla de alfajol, columnas hechas con tubo PVC de 4” relleno con cercha y cemento, tubo de hierro que sostiene el techo 2x1, piso de cemento. Cercas: El predio se encuentra totalmente delimitado con cercas convencionales, construidas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciado cada dos metros (2 m) y botalones cada treinta metros (30m); Internamente el predio está dividido en diecinueve (19) potreros de diferentes formas y tamaños, delimitados todos con cercas. Bebederos: En los potreros existen estratégicamente siete (07) bebederos construidos en concreto en forma de tanquillas redondas. Observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado, siendo las dos de la tarde (02:30 pm), del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, sobre el predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales. Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto la solicitante ostenta Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en directorio Nº 266-09 de fecha 07 de octubre de 2009, titulo Nº 6673422009RDGP37484, a favor de mi asistida y su esposo los ciudadanos Jose Ibañez Salas y Marisela Barroeta Divantoque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.188.447 y V-10.130.235; en orden, así mismo mi asistida y su esposo compraron varios lotes de terrenos en los años 2007,2008, 2009 y 2010; a los ciudadanos Isabel Terán Gutierrez, Abrahan Medina, Ramon Nicolas Mendez, Maria Del Rosario Galvis y Jose Salvador Superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.134.837 Y V-9.384.644, V-7.941.240, V-15.968.453 y V-9.266.038; respectivamente, en compras ventas privadas y el ultimo registrado ante la oficina de Registro Público Con Función Notarial del Municipio Rojas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 40, Folios 88 al 89, Tomo IV, de los libros de notariales durante el año dos mil ocho; así mismo cuentan con un Contrato de Obras debidamente autenticada ante el Registro Público con Función Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando bajo el Nº 03, Folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año dos mil once (2011), de igual forma consta en los autos que efectivamente la solicitante con sus familiares directos son quienes realizan la actividad productiva que se desarrolla en la unidad de producción denominada “EL MANA”,igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada, informe de la Fiscalía del Llano y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Barinas. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
“(…) Manifiesto ciudadano Juez, que en el predio denominado “EL MANA”, la cual forma un solo lote de terreno, ha ejercido la posesión, pacífica, legítima por el derecho que tienen de trabajar la tierra, continuando con el legado dejado por mis padres, con el ánimo de tenerla como suya, en la cual ha fomentado una unidad de producción agrícola y agropecuaria, dicha producción desarrollada en una Superficie de CIENTO VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (122 HAS CON 5890 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISABEL ROSALES Y VÍA DE PENETRACIÓN. SUR: VÍA DE PENETRACIÓN. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA ROJAS Y VÍA DE PENETRACIÓN Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS LANDAETA TORRES E ISABEL ROSALES, debidamente cercadas; donde se realizan en diferentes oportunidades siembras de plátanos, maíz, granos, yuca, arroz y se mantiene un promedio de ochenta (80) animales de cría y levante.
(Cursivas del Tribunal).
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “EL MANA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola animal vegetal, animal en baja escala y forestal. En cuanto a la actividad animal, se encuentra conformada por dos (02) Toros, veinticinco (25) vacas, diez (10) novillas, siete (07) mautes, veintitrés (23) becerro, nueve (09) equinos. Producción agrícola con la siembra de maíz en un área aproximada de dos hectáreas con una data de dos meses, de igual forma se observó la preparación de un lote de terreno para la instauración de la siembra plátano, maíz, y la producción animal. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, sobre el predio “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de las siguientes superficie aproximado de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por la ciudadana Marisela Barroeta Divantoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.235, representada por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.427, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.348, sobre el predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales; referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola animal vegetal, animal en baja escala y forestal. En cuanto a la actividad animal, se encuentra conformada por dos (02) Toros, veinticinco (25) vacas, diez (10) novillas, siete (07) mautes, veintitrés (23) becerros, nueve (09) equinos. Producción agrícola con la siembra de maíz en un área aproximada de dos hectáreas con una data de dos meses, de igual forma se observó la preparación de un lote de terreno para la instauración de la siembra plátano, maíz, y la producción animal. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante sobre el predio denominado “EL MANA”, ubicado en el Sector; El Tambor, Parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ciento Veintidós Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (122 Has con 5890 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Isabel Rosales y Vía de Penetración; SUR: Vía de penetración. ESTE: Terrenos ocupados por familia Rojas y Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Landaeta Torres e Isabel Rosales.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wilmer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-29.667.945, V-29.743.028, y V-16.988.038; en su orden, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 890, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 119, 120, 121 y 122-2025. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
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