REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTES SOLICITANTES: Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.061.588.
ASISTENTE JUDICIAL: abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5978-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por el ciudadano Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.588, asistido en este acto por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267, asimismo por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 27).
En fecha veintiuno (21) de noviembre se recibió diligencia presentada por el ciudadano Belsasar Martínez Duran, mediante el cual otorga poder apud-acta a la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña. (Folios 28 al 30)
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo la solicitud. (Folio 31).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, ya identificada, solicitando ante este tribunal se fije la práctica de la inspección judicial. (Folio 32).
En fecha 24 de enero de 2025 se dictó auto librando oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) INTI Barinas, a los fines de que informe el estatus jurídico del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario. (Folio 33).
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, ya identificada, solicitando se fije la fecha para la práctica de la inspección judicial, agregándose en la misma fecha (Folio 34 al 36).
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto fijando fecha y hora para la práctica de la inspección. (Folio 37).
En fecha 18 de febrero de 2025, se dictó auto difiriendo la práctica de la inspección, por cuanto no compareció la parte solicitante. (Folio 38)
En fecha 19 de febrero se recibió diligencia, presentada por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, ya identificada, exponiendo que su representado no compareció a la práctica de la inspección por problemas familiares. (Folio 39).
En fecha 24 de febrero de 2025, se dictó auto nuevamente fijando fecha y hora para la práctica de la inspección (Folio 40)
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal se trasladó y constituyo en el predio objeto a la solicitud (Folios 41 al 42).
En fecha 04 de Abril de 2025, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Oswaldo Antonio Briceño Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.131.500, debidamente asistido por el abogado Jesús Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.866, agregándose en la misma fecha. (Folios 43 al 47)
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Yo, Belsasar Martínez Duran, ya identificado soy beneficiario de un predio denominado “LA ESPERANZA” cuya extensión territorial fue estimado en Cuatro Hectáreas Con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Y Seis Metros Cuadrados (4 Ha con 9.486m2) tal como consta en instrumento de adjudicación socialista agrario emitido por el instituto nacional de tierras cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Luis Briceño; ESTE: Terreno ocupado por Cipriano Izarra; y OESTE: Terreno ocupado por Gilberto Arias. Dicha extensión se encuentra activa en un ochenta por ciento (80%), bajo la modalidad de producción agrícola, encontrándose dentro del predio: 1375 matas de plátanos, 55 matas de topocho, 2800 matas de yuca, 1500 matas de lechosa, 1000 matas de ají, UNA hectárea (1 Ha) sembrada de maíz, 11 matas de café, 2 cochinos, 16 patos, 20 gallinas, animales utilizados para el consumo de mi familia. Esta producción ha sido un esfuerzo conjunto con mi esposa Eufemia Yoselis Gutiérrez, y que a pesar de las constantes perturbaciones a las cuales he sido sometido por parte del ciudadano Oswaldo Antonio Briceño Valecillos y sus acompañantes, se ha mantenido como pieza fundamental y pilar de mi esfuerzo por proveer el beneficio económico a nuestro núcleo familiar, utilizando como medio de sustento el producto extraído de la tierra del cual soy beneficiario y que consecuentemente, he contribuido para asegurar la soberanía agroalimentaria de la nación, dentro de la biodiversidad y protección del ambiente tal como lo establecen las leyes venezolanas que rigen la materia agraria. Es el caso ciudadano juez, que el Ciudadano El Señor Oswaldo Antonio Briceño Valecillos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.131.500, amenaza con interferir el continuo desempeño de la labor agrícola que vengo desarrollando durante este periodo de tiempo, causando intranquilidad tanto a mi como mi núcleo familiar, debido a los constantes actos perturbatorios de los que he sido víctima por parte del ciudadano ya identificado, lo que atentaría radicalmente el compromiso que adquirí cuando me fue otorgada la carta de registro agrario y que como una de sus condiciones innegociables es asegurar la soberanía agroalimentaria de nación.”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 12 de marzo del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles doce (12) de marzo de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (04 has con 9.486m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: terreno ocupado por Cipriano Izarra y Oeste: terreno ocupado por Gilberto Arias. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025. En compañía del ciudadano Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.061.588, asistido por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267, en su condición de poseedor del predio rústico denominado “La Esperanza”, a quien el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5978-2024, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción y Ambiente, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, su abogado, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando una vivienda familiar, sistema de riego, perforación de agua, producción agrícola, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia del sitio donde esta constitutivo, cantidad de hectáreas, su ubicación y linderos del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie conforme al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de Cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (04 has con 9.486m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: terreno ocupado por Cipriano Izarra y Oeste: terreno ocupado por Gilberto Arias. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, la producción agrícola del predio denominado “LA ESPERANZA” y cualquier otra que requiera su consideración. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola. Encontrándose dentro del predio: 1375 matas de plátanos aproximadamente, 55 matas de topocho, 2800 matas de yuca, 1500 matas de lechosa, 1000 matas de ají, también se pudo observar una hectárea (1 ha) sembrada de maíz y 11 matas de café. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura de apoyo de la producción, es decir, de su infraestructura del estado en que se encuentran las viviendas, y todas las instalaciones con que cuenta el predio denominado “LA ESPERANZA”. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: una (01) vivienda familiar, construida de bloque, y frisada en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), techo compuesto de zinc, y acerolit, distribuida por tres habitaciones, una (01) cocina modesta, un (01) garaje, un (01) corredor multipropósito, y un (01) baño externo, además de un fogón por terminar hecho de bloques y techo de zinc, además tiene sistema de riego y dos (02) perforaciones, cuenta con Una (01) guadaña, una (01)moto bomba, y una (01) bomba periférica, cien (100) metros de manguera de riego, peinillas, rastrillos de metal, palas, hacha, y una paladraga. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia de las personas que viven en el predio, condiciones de habitabilidad y vías de acceso. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección habitan seis (06) personas, en una vivienda familiar en buenas condiciones, y dada la ubicación del predio posee un gran interés para la producción agrícola debido a su cercanía a la ciudad marquesa, por encontrarse en el sector conocido como Punta Gorda. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección. El Tribunal deja constancia de la existencia de una laguna que está en proceso de activación para la producción cachamera. AL PARTICULAR SEXTO: Que el tribunal deje constancia de la cantidad de animales que existen en el predio y constate el uso que se le da. El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección existen 2 porcinos, 16 patos y 20 gallinas, todos utilizados para el consumo de la familia. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia fotográfica y/o fílmica de las siembras, así como también dejar constancia del estado actual de cada siembra, y posible temporada de cosecha. El tribunal deja constancia que el solicitante tiene destinada una siembra de plátanos, topocho y yuca, que utiliza como medio de trueque o intercambio entre los demás parceleros que requieran cualquiera de estos tres rubros. AL PARTICULAR OCTAVO: Que el tribunal deje constancia del estado del predio sobre el acceso al sistema de riego, a fin de verificar las vías de obtención de aguas, y procurar la continuidad de esta herramienta con prolongación en el tiempo. El Tribunal deja constancia que el predio cuenta con acceso al sistema de riego e internamente posee canales para lograr mantener el riego sobre las plantaciones existente en el lote de terreno. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm) de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -13.061.588, debidamente representado por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: terreno ocupado por Cipriano Izarra y Oeste: terreno ocupado por Gilberto Arias.
Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el solicitante c ostenta sendo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada en fecha 15/07/2024, en reunión ORD 1550-24, por el Instituto Nacional de Tierras, de igual forma consta en los autos que efectivamente el solicitante es quien realiza la actividad productiva que desarrolla en la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el Predio objeto de marras, en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal, animal y forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, el solicitante, alega en su escrito lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que el Ciudadano El Señor Oswaldo Antonio Briceño Valecillos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.131.500, amenaza con interferir el continuo desempeño de la labor agrícola que vengo desarrollando durante este periodo de tiempo, causando intranquilidad tanto a mi como mi núcleo familiar, debido a los constantes actos perturbatorios de los que he sido víctima por parte de ciudadano ya identificado. Por lo antes mencionado, es que me tomo el derecho de llamar al ciudadano OSWALDO Antonio Briceño Valecillos como SUJETO PERTURBADOR, así como los demás ciudadanos que se han acercado al predio advirtiendo de acciones temerarias, que socaban y flagelan el derecho primitivo a que un campesino junto a su familia puedan tener acceso a una vivienda digna, y al goce, uso y disfrute de lo que la tierra le produce en función de la labor que desempeña, atentando además con la posible adquisición de estos rubros por parte de la colectividad Barinesa, y de igual forma los ciudadanos de las cercanas (…)”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal, vegetal y forestal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la producción agrícola animal, encontrándose dentro del predio: 1375 matas de plátanos, 55 matas de topocho, 2800 matas de yuca, 1500 matas de lechosa, 1000 matas de ají, también se pudo observar una hectárea (1 ha) sembrada de maíz y 11 matas de café, cuenta con la existencia de una laguna que está en proceso de activación para la producción cachamera. Asimismo existen 2 porcinos, 16 patos y 20 gallinas, todos utilizados para el consumo de la familia. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, dicha medida recae sobre la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (04 has con 9.486m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: terreno ocupado por Cipriano Izarra y Oeste: terreno ocupado por Gilberto Arias. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se Declara Competente para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.061.588, debidamente representado por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (04 has con 9.486m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: Terreno ocupado por Cipriano Izarra; y Oeste: terreno ocupado por Gilberto Arias.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Belsasar Martínez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.061.588, debidamente representado por la abogada Marlenis Teresa Ortega Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.267, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (04 Has con 9.486 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: Terreno ocupado por Cipriano Izarra; y Oeste: Terreno ocupado por Gilberto Arias;referida a la actividad productiva desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial, la actividad productiva que se desarrolla es agrícola, encontrándose dentro del predio: 1375 matas de plátanos aproximadamente, 55 matas de topocho, 2800 matas de yuca, 1500 matas de lechosa, 1000 matas de ají, también se pudo observar una hectárea (1 ha) sembrada de maíz y 11 matas de café, también se observó que el predio cuenta con una laguna que está en proceso de activación para la producción cachamera. De igual manera se observó que existen 2 porcinos, 16 patos y 20 gallinas, todos utilizados para el consumo de la familia. Se observó que el predio cuenta con acceso al sistema de riego e internamente posee canales para lograr mantener el riego sobre las plantaciones existente en el lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector Punta Gorda Rural, Eje 1, Parcela A-35; Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (04 has con 9.486m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Luis Briceño; Este: Terreno ocupado por Cipriano izarra; y Oeste: Terreno ocupado por Gilberto Arias.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Oswaldo Antonio Briceño Valecillos, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.131.500, mediante boleta de notificación, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 894, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 131, 132, 133, y 134-2025. Conste.
|