REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de mayo de 2025
214º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Alexander Jaimes Toro y Franceni Vivas de Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.943 y V-11.194.996, actuando como apoderados de la ciudadana Carmen Rangel de Avellan y representante de la Fundación Católica Familia Fuente Real.-
ASISTENTE JUDICIAL: Abogados Eglee Del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-13.949.630 y V-19.289.911, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 85.479 y 315.479
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5990-2025.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por los ciudadanos Alexander Jaimes Toro y Franceni Vivas de Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.943 y V-11.194.996, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados de la ciudadana Carmen Rangel de Avellan y representante de la Fundación Católica Familia Fuente Real, asistidas por los Abogados Eglee Del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-13.949.630 y V-19.289.911, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 85.479 y 315.479, en su orden.
En fecha 05/02/2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10/02/2025, se dictó auto admitiendo la solicitud y se acordó fecha y hora para la referida práctica de la inspección judicial.
En fecha 25/02/2025, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección.
En fecha 06/03/2025, se recibió escrito consignando informe técnico de la inspección realizada, agregándose en la misma fecha.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...Es propietaria y poseedora legitima de la finca “El susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola sector el pueblito, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por seis lotes de terreno: Primer Lote: posee una casa quinta construida en un lote de terreno privado con una extensión de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2.675,49 m2), Segundo Lote: con una casa para habitación familiar construida sobre terreno privado de Ochocientos Setenta con Setenta Metros Cuadrados (870.70 m2), Tercer Lote un inmueble conformado por una extensión terreno privado constante de Veintidós Hectáreas con Diecinueve Metros Cuadrados (22 has con 19 m2), Cuarto Lote una casa para habitación familiar fomentada sobre terrenos del INTI constante de Treinta y Ocho Hectáreas con Setenta y Tres Metros Cuadrados (38 has con 73 m2), Quinto Lote un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terrenos del INTI con una extensión de Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (8 has con 8.463 m2) y Sexto Lote: una casa con su respectivo terreno privado constante de Una Hectárea con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (1 ha con 87 m2), tal como consta del tracto documental que acredita la posesión y propiedad sobre el lote de terreno antes descrito.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 25 de febrero del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy martes veinticinco (25) de febrero del 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado finca “El susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola sector el pueblito, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. En compañía de los ciudadanos Alexander Jaimes Toro y Franceni Vivas de Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.943 y V-11.194.996, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana Carmen Rangel Avellan, según instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de abril del año 2019, inscrito bajo el N° 48, Folios 2872053 de los libros llevados por este Registro y representante de la Fundación Católica Familia Fuente Real, asistidos en este acto por los ciudadanos Yaniret Del Valle Paredes, Eglee Del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.976.910, V-9.988.764, V-13.949.630 y V-19.289.911 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.370, 229.371, 85.479 y 315.479 respectivamente, a quien el Tribunal notificó de la presente inspección judicial atinente a la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, acordada mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2025. De igual manera en compañía del ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 97.932, en su condición de Práctico designado en la presente solicitud Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el lote de terreno denominado finca “El susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola sector el pueblito, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5990-2025, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. Se inicia el recorrido y “El Tribunal” conjuntamente con el práctico, los solicitantes y los asistentes jurídicos, proceden a dejar constancia de los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por tres lotes de terreno colindantes entre sí, los cuales suman una cabida de setenta hectáreas con seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (70 has con 6.637 m2), y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, de la producción agrícola que se desarrolla en la unidad de producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio “Finca El Susurro de San Benito” ubicado en la vía agrícola sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, del rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se observaron diez semovientes vacunos en la categoría de mautes, los cuales están herrados con la siguiente figura: Adicionalmente se observaron plantaciones en menor escala de ocumo, caña dulce, café, cacao, así como árboles frutales en plena producción, especialmente aguacates. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, de los potreros que conforman el predio “Finca El Susurro de San Benito”, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies forestales de alto valor comercial, de las zonas de reservas y de otras especies vegetales. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que una gran parte del predio posee una topografía escarpada, con pendientes que oscilan el 30%, estimándose unas treinta y ocho hectáreas, lo que representa un 54% de la cabida de la unidad de producción, área la cual está destinada a una zona de reserva, cubierta por vegetación natural, en su totalidad con árboles de copa alta o adultos, con nacientes de agua tributarias al río Santo Domingo, con clasificación de Bosque Húmedo Tropical (Holdridge), con un alto nivel de pedregosidad y fragilidad de los suelos, observándose especies arbóreas autóctonas de la zona de piedemonte, tales como Yagrumos, Mijaos, Guamo, Jobo, entre otros. Existe otra área de pendientes menos pronunciada, donde existen plantaciones de cacao y café, los cuales se adaptan perfectamente a este tipo de suelos, utilizando para ello la cobertura de los árboles de porte alto, a objeto de minimizar la velocidad de las aguas de lluvias y así evitar la socavación de los suelos. Por último existe otra área la cual colinda con el rio Santo Domingo, destinada a la parte agrícola animal, donde se observaron gramíneas introducidas de las especies Aguja, Tanner y Toledo, donde originalmente pastaba el rebaño vacuno. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir su infraestructura del estado en que se encuentran las viviendas, cercas y todas las instalaciones con que cuenta la unidad de producción. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que el predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, posee un conjunto de mejoras y bienhechurías, las cuales sirven de apoyo al proceso productivo a saber: Casa principal en buenas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, edificada con piso de concreto pulido, paredes de adobe y piedra, revestidas con mortero de cemento, pintadas por ambas caras, techo de caña brava, el cual descansa en estructura metálica, impermeabilización en caliente recubierto con teja criolla, instalaciones eléctricas embutidas a paredes y pisos, instalaciones sanitarias embutidas a paredes y pisos, distribuida en una habitación con baño interno, sala comedor, cocina, corredor frontal construido con medias paredes de bloque de concreto y el resto con enrejado metálico; Otra vivienda en buenas condiciones de mantenimiento, edificada con piso de piso de concreto y tablones de madera, de dos niveles de construcción, paredes de adobe y piedra, revestidas con mortero de cemento, pintadas por ambas caras, techo de caña brava, el cual descansa en estructura metálica, recubierto con teja criolla, instalaciones eléctricas embutidas a paredes y pisos, instalaciones sanitarias embutidas a paredes y pisos, distribuida en cuatro habitaciones con baños internos, sala comedor, cocina, área de lavandería, mirador y escalera de madera. Todo este inmueble ocupa un área de unos quinientos metros cuadrados; Tanquilla de concreto armado construida a nivel de suelo, para almacenar agua con capacidad de 30.000 litros, la cual es abastecida por una naciente aguas arriba de la fundación; Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec en media tensión, mediante posteadura metálica con tres hilos conductores desnudos tipo arvidal en una distancia aproximada de trescientos metros; Vaquera becerrera, en buenas condiciones de mantenimiento, construida con piso de concreto rústico, columnas metálicas, techo de acerolit y zinc, sobre estructura metálica, con un comedero de concreto. Internamente se observó un área destinada a la cría de gallinas ponedoras, observándose unas cien aves de corral. Aledaño a la vaquera existe una infraestructura construida con piso de cemento pulido, conformada por tres habitaciones, un área de depósito de insumos y otra área destinada a una quesera, con un área de construcción total de unos quinientos metros cuadrados; El predio se encuentra se encuentra delimitado con cercas convencionales, construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos en madera aserrada, distanciadas a un metro y botalones de madera aserrada cada treinta metros, las cuales se encuentran en regulares condiciones de mantenimiento. La unidad de producción se encuentra dividida en doce potreros edificados con cercas convencionales, con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos en madera aserrada, distanciadas a dos metros y botalones de madera aserrada cada cincuenta metros. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de los obreros y demás comodidades con que cuentan los trabajadores de la unidad de producción. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que el predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, emplea tres personas a saber: Un obrero el cual se encarga de las labores de higiene de la vaquera y demás anexidades, una persona destinada al aseo, mantenimiento de las viviendas y de la preparación de los alimentos para el personal y un obrero general encargado de la conservación de las áreas verdes así como también en la realización de trabajos menores tales como mantenimiento de cercas e instalaciones. Manifiestan los solicitantes que los trabajos mayores como son como construcción y mantenimiento de cercas, limpieza de potreros, etc. se realizan mediante contratos con obreros de la zona. Los trabajadores gozan de tres comidas diarias con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde. Los días sábados laboran hasta el mediodía y los domingos son de descanso y oración. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si existen personas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio y si existen algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica. El Tribunal por observación directa deja constancia que durante el recorrido por el predio, especialmente donde se encuentra la zona de reserva (bosques) se observó una actividad depredadora del bosque forestal, presuntamente realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, los cuales han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original, mediante la tala y la quema de la vegetación herbácea, con el objeto de realizar conucos, degradando el suelo, el paisaje y la cobertura vegetal, lo que ha originado la inestabilidad de las laderas, socavación del suelo, causando flujos de detritos que ponen en peligro las instalaciones asentadas en el predio. Adicionalmente en la zona colindante con el río Santo Domingo, en el lado Este, la cual abarca unas ocho hectáreas aproximadamente, un grupo de personas, tomaron posesión de ese lote de terreno, parcelando dicha área, lo que menoscaba la capacidad económica del predio ya que esa zona está destinada al pastoreo de los animales. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico que en dicha unidad de producción no existe presión demográfica, ya que el centro poblado más cercano es el pueblo de “Barinitas”, y éste se encuentra a una distancia de tres kilómetros (3 km). Seguidamente El Tribunal observando que se han desarrollado todos los particulares solicitados en el escrito libelar y no habiendo otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 02:30 p.m., del día Veinticinco (25) de febrero de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal y la asesoría del practico durante la práctica de la inspección, se pudo verificar que se encuentra constituido por un predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por tres lotes de terreno colindantes entre sí, los cuales suman una cabida de setenta hectáreas con seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (70 has con 6.637 m2), y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza, la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, se observó el rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados. Se observaron diez semovientes vacunos en la categoría de mautes, los cuales están herrados, se observó un área acondicionada con una cría de unas cien (100) gallinas ponedoras. Adicionalmente se observaron plantaciones constituidos por pequeños lotes cultivados de ocumo, piña, cambures, caña de azúcar, café, cacao, parchita así como árboles frutales en plena producción, especialmente aguacates, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge conforme a los anexos presentados desde el folio 14 al folio 28, documentales que acreditan la propiedad sobre el lote de terreno solicitado en cautela; en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Finca El Susurro de San Benito”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Finca El Susurro de San Benito”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...Es propietaria y poseedora legitima de la finca “El susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola sector el pueblito, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por seis lotes de terreno: Primer Lote: posee una casa quinta construida en un lote de terreno privado con una extensión de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2675,49 m2), Segundo Lote: con una casa para habitación familiar construida sobre terreno privado de Ochocientos Setenta con Setenta Metros Cuadrados (870.70 m2), Tercer Lote un inmueble conformado por una extensión terreno privado constante de Veintidós Hectáreas con Diecinueve Metros Cuadrados (22 has con 19 m2), Cuarto Lote una casa para habitación familiar fomentada sobre terrenos del INTI constante de Treinta y Ocho Hectáreas con Setenta y Tres Metros Cuadrados (38 has con 73 m2), Quinto Lote un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terrenos del INTI con una extensión de Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (8 has con 8463 m2) y Sexto Lote: una casa con su respectivo terreno privado constante de Una Hectárea con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (1 ha con 87 m2), tal como consta del tracto documental que acredita la posesión y propiedad sobre el lote de terreno antes descrito.”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Finca El Susurro de San Benito”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente al levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre El predio rústico denominado “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza, referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección es la ganadería de levante, bajo el sistema Levante/Ceba de los machos con un peso de ochenta kilogramos(80 kg), para llevarlos al matadero con un peso superior a los cuatrocientos kilogramos (400 kg). El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Mautes de Levante 10; gallinas ponedoras 100, para un total general de 110 animales. En cuanto a la producción agrícola vegetal, está representada por la siembra de ocumo; Piña, cambures, café, cacao, caña de azúcar, parchita, aguacate, guayaba, guanábana entre otros. En el Predio en cuestión ha bajado enormemente su producción ya que la zona ha sido despojada de la zona aluvial donde pastaban los animales, lo cual no permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio. El Tribunal dejó constancia que en el recorrido efectuado se observó la siembra en pequeños lotes de ocumo; Piña, cambures, café, cacao, caña de azúcar, parchita, aguacate, guayaba, guanábana, así como árboles frutales en plena producción especialmente el aguacates. Se observó que una gran parte del predio posee una topografía escarpada, con pendientes que oscilan el 30%, estimándose unas treinta y ocho hectáreas, lo que representa un 54% de la cabida de la unidad de producción, área la cual está destinada a una zona de reserva, cubierta por vegetación natural, en su totalidad con árboles de copa alta o adultos, con nacientes de agua tributarias al río Santo Domingo, con clasificación de Bosque Húmedo Tropical (Holdridge), con un alto nivel de pedregosidad y fragilidad de los suelos, observándose especies arbóreas autóctonas de la zona de piedemonte, tales como Yagrumos, Mijaos, Guamo, Jobo, entre otros. Existe otra área de pendientes menos pronunciada, donde existen plantaciones de cacao y café, los cuales se adaptan perfectamente a este tipo de suelos, utilizando para ello la cobertura de los árboles de porte alto, a objeto de minimizar la velocidad de las aguas de lluvias y así evitar la socavación de los suelos. Por último existe otra área la cual colinda con el rio Santo Domingo, destinada a la parte agrícola animal, donde se observaron gramíneas introducidas de las especies Aguja, Tanner y Toledo, donde originalmente pastaba el rebaño vacuno. De la Infraestructura: del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: Casa principal en buenas condiciones de habitabilidad y mantenimiento, edificada con piso de concreto pulido, paredes de adobe y piedra, revestidas con mortero de cemento, pintadas por ambas caras, techo de caña brava, el cual descansa en estructura metálica, impermeabilización en caliente recubierto con teja criolla, instalaciones eléctricas embutidas a paredes y pisos, instalaciones sanitarias embutidas a paredes y pisos, distribuida en una habitación con baño interno, sala comedor, cocina, corredor frontal construido con medias paredes de bloque de concreto y el resto con enrejado metálico; Otra vivienda en buenas condiciones de mantenimiento, edificada con piso de piso de concreto y tablones de madera, de dos niveles de construcción, paredes de adobe y piedra, revestidas con mortero de cemento, pintadas por ambas caras, techo de caña brava, el cual descansa en estructura metálica, recubierto con teja criolla, instalaciones eléctricas embutidas a paredes y pisos, instalaciones sanitarias embutidas a paredes y pisos, distribuida en cuatro habitaciones con baños internos, sala comedor, cocina, área de lavandería, mirador y escalera de madera. Todo este inmueble ocupa un área de unos quinientos metros cuadrados; Tanquilla de concreto armado construida a nivel de suelo, para almacenar agua con capacidad de 30.000 litros, la cual es abastecida por una naciente aguas arriba de la fundación; Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec en media tensión, mediante posteadura metálica con tres hilos conductores desnudos tipo arvidal en una distancia aproximada de trescientos metros; Potreros: Cuenta con Vaquera becerrera, en buenas condiciones de mantenimiento, construida con piso de concreto rústico, columnas metálicas, techo de acerolit y zinc, sobre estructura metálica, con un comedero de concreto. Internamente se observó un área destinada a la cría de gallinas ponedoras. Aledaño a la vaquera existe una infraestructura construida con piso de cemento pulido, conformada por tres habitaciones, un área de depósito de insumos y otra área destinada a una quesera, con un área de construcción total de unos quinientos metros cuadrados; El predio se encuentra delimitado con cercas convencionales, construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos en madera aserrada, distanciadas a un metro y botalones de madera aserrada cada treinta metros, las cuales se encuentran en regulares condiciones de mantenimiento. La unidad de producción se encuentra dividida en doce potreros edificados con cercas convencionales, con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos en madera aserrada, distanciadas a dos metros y botalones de madera aserrada cada cincuenta metros. Del número de trabajadores y condiciones: existen 03 trabajadores fijos, devengando salario acorde con las actividades que realizan, la ingesta es acorde a las costumbres del llano. De la existencia personas que habitan en sus inmediaciones: en el lado este existe un grupo de personas, que tomaron posesión de ese lote de terreno, parcelando dicha área, el centro poblado más cercano es el pueblo de Barinitas, y éste se encuentra a una distancia de tres kilómetros (3 km).
El Tribunal por observación directa deja constancia que durante el recorrido por el predio, especialmente donde se encuentra la zona de reserva (bosques) se observó una actividad depredadora del bosque forestal, presuntamente realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, los cuales han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original, mediante la tala y la quema de la vegetación herbácea, con el objeto de realizar conucos, degradando el suelo, el paisaje y la cobertura vegetal, lo que ha originado la inestabilidad de las laderas, socavación del suelo, causando flujos de detritos que ponen en peligro las instalaciones asentadas en el predio. Adicionalmente en la zona colindante con el río Santo Domingo, en el lado Este, la cual abarca unas ocho hectáreas aproximadamente, un grupo de personas, tomaron posesión de ese lote de terreno, parcelando dicha área, lo que menoscaba la capacidad económica del predio ya que esa zona está destinada al pastoreo de los animales. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico que en dicha unidad de producción no existe presión demográfica, ya que el centro poblado más cercano es el pueblo de “Barinitas”, y éste se encuentra a una distancia de tres kilómetros (3 km). (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, presentada por los ciudadanos Alexander Jaimes Toro y Franceni Vivas de Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.943 y V-11.194.996, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados de la ciudadana Carmen Rangel de Avellan asistidas por los Abogados Eglee Del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-13.949.630 y V-19.289.911, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 85.479 y 315.479, en su orden, sobre el predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por tres lotes de terreno colindantes entre sí, los cuales suman una cabida de setenta hectáreas con seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (70 has con 6.637 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en favor de actividad productiva desarrollada por las los ciudadanos Alexander Jaimes Toro y Franceni Vivas de Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.943 y V-11.194.996, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados de la ciudadana Carmen Rangel de Avellan asistidas por los Abogados Eglee Del Pilar Sánchez, María Guglielmo y José Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-13.949.630 y V-19.289.911, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 85.479 y 315.479, en su orden, sobre el predio denominado “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por tres lotes de terreno colindantes entre sí, los cuales suman una cabida de setenta hectáreas con seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (70 has con 6.637 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio “Finca El Susurro de San Benito”, ubicado en la vía agrícola Sector El Pueblito parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, conformado por tres lotes de terreno colindantes entre sí, los cuales suman una cabida de setenta hectáreas con seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (70 has con 6.637 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maldonado Velázquez; ESTE: Vía de penetración y terrenos ocupados Lindolfo Ramírez y OESTE: Terrenos ocupados por Armando Mendoza, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “Finca El Susurro de San Benito”, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 893, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 127, 128, 129 y 130. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
|