REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 de mayo de 2025
215º y 165º

EXPEDIENTE №: A-0.379-18

PARTES DEMANDANTE: OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531

ABOGADOS APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES Y ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.162.072, V-9.988.764, V-13.949.630 Y V-15.462.514 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 62.438, 229.370, 85.479 y 191.376 en su orden.

PARTES DEMANDADA: RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ESPAÑA y AURELIO HIPOLITO LEAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V- V- 9.268.841 y 15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.243 y 227.956.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce el presente expediente por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, que incoare el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, asistido por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.20.4.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.520, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531.

ANTECEDENTES

En fecha 09/10/2018, se recibió por ante la secretaria de esta instancia Agraria escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, que incoare el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. (Folio 01 al 06).
En fecha 15/10/2018, esta instancia Agraria mediante auto le dio entrada a la presente demanda. (Folio 07)
En fecha 18/10/2018, esta instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de Citación a la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos, asimismo y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 08).
En fecha 26/10/2018, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.20.4.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.520, consigno emolumentos para las copias de las compulsa de citación (folio 09)
El 06/11/2018, mediante auto se libró boleta de citación a la parte demandada (folios 10 y 11)
En fecha 18/12/2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, otorgando Poder-Apud Acta a dicho abogado y al abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.499. (Folio 12)

EXP A-0.394-18. En fecha 28/11/2018, se recibió por ante la secretaria de esta instancia Agraria escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, que incoare el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folio 14 al 35).
EXP A-0.394-18. En fecha 03/12/2018, esta instancia Agraria mediante auto le dio entrada a la presente demanda. (Folio 36)
EXP A-0.394-18. En fecha 07/12/2018, esta instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de Citación a la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos, asimismo y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 37).
EXP A-0.394-18. En fecha 18/12/2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, otorgando Poder-Apud Acta a dicho abogado y al abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.499. (Folio 38)
EXP A-0.394-18. En fecha 18/12/2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, consigno emolumentos para las copias de las compulsa de citación (folio 39)
En fecha 10/01/2019, se dictó sentencia interlocutoria (acumulación de causa de oficio) y se libró boleta de notificación (folio 41 al 45)
En fecha 22/01/2019, el suscrito Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH (folios 46 y 47).
En fecha 23/01/2019, el suscrito Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia deja constancia que en reiteradas ocasiones se trasladó al domicilio del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531 y no se encontraba, razón por la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa (folios 48 al 59).
En fecha 28/01/2019, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se libre carteles de emplazamiento (Folio 60)
En fecha 01/02/2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.3430, por la abogada en ejercicio ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.871, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.387, contentivo de TERCERIA ADHESIVA. (Folios 61 al 66).
En fecha 05/02/2019, esta instancia Agraria mediante auto libro carteles de emplazamiento (Folio 67 y 68)
En fecha 06/02/2019, esta instancia Agraria mediante auto admitió la tercería adhesiva (Folio 69)
En fecha 07/02/2019, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, co-apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia que retiro cartel de emplazamiento para su debida publicación (Folio 70)
En fecha 18/03/2019, esta instancia Agraria mediante auto suspende el presente juicio hasta tanto no se decida el asunto en materia penal (Folio 71)
En fecha 22/03/2019, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado (Folios 72 y 73)
En fecha 06/08/2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.3430, por la abogada en ejercicio SONIA TAHIS PEREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.608, ratificando su intervención como tercera adhesiva. (Folios 74 al 77).
En fecha 27/09/2022, esta instancia Agraria mediante auto ordena el cierre de la pieza n°1 y se abre la segunda pieza (Folio 78)
En fecha 27/09/2022, esta instancia Agraria mediante auto se abrió la segunda pieza (PIEZA N°2 Folio 01)
En fecha 27/09/2022, esta instancia Agraria mediante auto agrego expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signado bajo el N° JA1B-5835-2022 (PIEZA N°2 Folios 02 al 82)
En fecha 15/11/2022, esta instancia Agraria mediante auto ordena el cierre de la pieza n°2 y se abre la tercera pieza (PIEZA N°2 Folio 83)
En fecha 15/11/2022, esta instancia Agraria mediante auto se abrió la tercera pieza (PIEZA N°3 Folio 01)
En fecha 30/10/2022, esta instancia Agraria mediante auto se ordena la reanudación del presente expediente y se libraron boletas de notificación (PIEZA N°3 Folios 02 al 05)
En fecha 24/04/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.222, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA Y EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-10.162.072 y V-9.988.764 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 62.438 y 229.370 en su orden, otorgando Poder-Apud Acta a dichos abogados y a la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479. (PIEZA N°3 Folio 06)
En fecha 25/04/2023, esta instancia Agraria mediante auto se tiene como apoderados de la parte demandante a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-10.162.072, V-9.988.764 y V-13.949.630, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 62.438 229.370 y 85.479 respectivamente (PIEZA N°3 Folio 07)
En fecha 04/05/2023, esta instancia Agraria mediante auto fijo audiencia preliminar para el día martes 09/05/2023 (PIEZA N°3 Folio 08)
En fecha 04/05/2023, esta instancia Agraria mediante auto dejo sin efecto el auto donde se fijó la audiencia preliminar (PIEZA N°3 Folio 09)
En fecha 10/05/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.438, con el carácter acreditado en autos, notificándole a este juzgado que no es necesario notificar a la ciudadana Rosalba Agudelo (PIEZA N°3 Folio 10)
En fecha 11/07/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-9.988.764 y V-13.949.630, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 229.370 y 85.479 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, solicitando se libre boletas de notificación (PIEZA N°3 Folio 11)
En fecha 05/10/2023, el suscrito Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia deja constancia que la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.3430 se negó a firmar la boleta de notificación, razón por la cual la consigna sin firma (folios 12 y 13).
En fecha 05/10/2023, el suscrito Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia deja constancia que notifico al ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.222, por tal motivo consigna boleta de notificación debidamente firmada (folios 14 y 15).
En fecha 22/11/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-9.988.764 y V-13.949.630, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 229.370 y 85.479 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, solicitando se libre cartel del emplazamiento (PIEZA N°3 Folio 16)
En fecha 29/11/2023, esta instancia Agraria mediante auto libro carteles de emplazamiento (PIEZA N°3 Folios 17 al 19)
En fecha 05/12/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-9.988.764 y V-13.949.630, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 229.370 y 85.479 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, dejando constancia que retiraron carteles de emplazamiento para su debida publicación (PIEZA N°3 Folio 20)
En fecha 13/12/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-9.988.764 y V-13.949.630, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 229.370 y 85.479 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, consignaron carteles de debidamente publicados (PIEZA N°3 Folios 21 al 23)
En fecha 14/12/2023, por medio de nota de secretaria el suscrito secretario de este juzgado deja constancia que cumplió con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (PIEZA N°3 Folio 24)
En fecha 19/12/2023, se recibió escrito presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter acreditado en autos, solicitando se declare la confección ficta al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531 (PIEZA N°3 Folios 25 al 106)
En fecha 15/02/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter acreditado en autos, ratificando el escrito de fecha 19/12/2023 y se le designe defensor público a los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ROSALBA AGUDELO QUEZADA (PIEZA N°3 Folio 107)
En fecha 08/04/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter acreditado en autos, solicitando pronunciamiento sobre el escrito de fecha 19/12/2023 (PIEZA N°3 Folio 108)
En fecha 22/04/2024, por medio de auto se libró oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Del Estado Barinas (PIEZA N°3 Folios 109 al 113)
En fecha 10/07/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, dándose por citado y consigno poder (PIEZA N°3 Folios 114 al 118)
En fecha 17/07/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, contentivo de contestación de demanda (PIEZA N°3 Folios 119 al 190)
En fecha 17/09/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.376, solicitando copias simples (PIEZA N°3 Folio 191)
En fecha 01/10/2024, por medio de auto se deja sin efecto el nombramiento de la defensa publica de la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.3430 y se informa a las partes que la audiencia preliminar será fijada por auto separado (PIEZA N°3 Folio 192)
En fecha 09/10/2024, por medio de auto se fijó audiencia preliminar para el día lunes 21/10/2024 (PIEZA N°3 Folio 193)
En fecha 21/10/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter acreditado en autos, sustituyendo y reservando el ejercicio del poder otorgado por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.222 a la abogada ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.376 (PIEZA N°3 Folio 194)
En fecha 21/10/2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (PIEZA N°3 Folios 195 y 196)
En fecha 28/10/2024, se agregó transcripción de audiencia preliminar (PIEZA N°3 Folios 197 y 199)
En fecha 07/11/2024, se agregó auto de traba de Litis (PIEZA N°3 Folio 200)
En fecha 13/11/2024, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y JOSE ANGEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.949.630 y V- 19.289.911 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 85.479 y 315.479 y en su orden, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de promoción y ratificación de pruebas (PIEZA N°3 Folios 201 y 202)
En fecha 15/11/2024, por medio de auto se admitió pruebas y se libró oficio al Registrador Publico Con Funciones Notariales De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas (PIEZA N°3 Folios 203 y 204)
En fecha 29/01/2025, por medio de auto se agregó oficio RP290-AR- N° 04-2024 de fecha 23/01/2025 proveniente del Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas (PIEZA N°3 Folios 205 al 313)
En fecha 07/03/2025, por medio de auto se fijó audiencia probatoria para el día lunes 17/03/2025(PIEZA N°3 Folio 314)
En fecha 11/03/2025, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES y JOSE ANGEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.949.630 y V- 19.289.911 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 85.479 y 315.479 y en su orden, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando copias simples (PIEZA N°3 Folio 315)
En fecha 17/03/2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (PIEZA N°3 Folios 316 al 326)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primera Oferta: La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha primero de Agosto de dos mil dieciocho (01-08-2018) celebro contrato de Compra Venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que constan: De casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, fomentadas en un área de terreno de aproximadamente de CUATROCIENTAS HECTAREAS (420 Has); que constituyen el predio denominado "EL CONFLICTO", ubicada en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomás Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y Vía de penetración La Lucha- Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro. Con el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.830.531, con domicilio y residencia en el predio "EL CONFLICTO", ubicada en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; debidamente autorizado por su legitima esposa Rosalba Agudelo Quezada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.430, quien conjuntamente con su esposo vendedor suscribió el contrato de compra venta. En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que su intención ha sido la de cancelarle al acreedor lo que legalmente le adeuda para la fecha y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.4.000.000,00) y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso, ha sido el acreedor quien se ha rehusado a recibir el pago; razón por la cual acude a esta autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer el ofrecimiento Real u oferta real y del depósito subsiguiente de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.4.000.000,00) a favor de Rigoberto Contreras Ramírez, antes identificado, asegurando que en este acto hace cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto Cheque de Gerencia número 33839112 con cargo a la Cuenta Corriente 01340338442120210001 del Banco Banesco, Agencia Barinas a favor del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, para que por intermedio del mismo previa notificación y traslado del Tribunal que se le haga al acreedor en su domicilio en el predio "EL CONFLICTO", ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; para que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda Oferta: La parte actora alega que de manera amistosa celebro el día 01 de Agosto del año 2.018 un acto de compra-venta, supeditado en dos (02) contratos en los que funge como vendedor el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V. 4.830.531, cuyo objeto del mismo guarda relación con un fundo agropecuario denominado EL CONFLICTO, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en una casa para habitación familiar integrada con paredes de bloque, techo de acerolit, estructura metálica, piso de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos de madera, cercas eléctricas en su interior, pastos introducidos de varias especies y demás adherencias y pertenencias, mejoras estas fomentadas sobre una superficie de CUATROSCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has), alinderadas en el siguiente orden: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque: SUR: con Terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y Vía de Penetración La Lucha Paiva; ESTE: con Terrenos Ocupados por Ramón Camacho y Vía de Penetración la Lucha Mataparo en Medio y OESTE: con mejoras de Antonio Chaparro; predio éste ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. De manera que, por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, con el debido respeto y acatamiento, es por lo que presenta por ante esa Instancia Agraria Oferta Real de Pago del cheque de gerencia N° 47608713, de la cuenta corriente N° 0134-0476-38-2120210001 de la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS S 18.020.000,00) monto este que se corresponde al tercer pago del precio convenido por el predio objeto de negociación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEMANDANTE

1- Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO” (Folios 03 y 04, 19 y 20, pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO”, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL (Folio 05 pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3- Copia de Cheque de Gerencia número 33839112 con cargo a la Cuenta Corriente 01340338442120210001 del Banco Banesco, Agencia Barinas a favor del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez (folio 06 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia de Cheque de Gerencia número 33839112 con cargo a la Cuenta Corriente 01340338442120210001 del Banco Banesco, Agencia Barinas a favor del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4- Copia de Cheque de Gerencia número 47608713 con cargo a la Cuenta Corriente 01340338442120210001 del Banco Banesco, Agencia Barinas a favor del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez (folio 06 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia de Cheque de Gerencia número 33839112 con cargo a la Cuenta Corriente 01340338442120210001 del Banco Banesco, Agencia Barinas a favor del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5. Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO” (Folios 21 y 22, pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO”, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6. copia fotostática simple de expediente signado bajo el N° A-0.379-18 (folios 23 al 35)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de expediente signado bajo el N° A-0.379-18, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7- copias certificadas de documentos que guardan relación con la unidad de producción EL CONFLICTO (folios 206 al 313 pieza 3)
Observa este Juzgador que se trata de copias certificadas de documentos que guardan relación con la unidad de producción EL CONFLICTO, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las demandas por Oferta real de Pago, que tiene incoadas en mi contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, por ser falsas, tendenciosas y malintencionadas las afirmaciones de hecho en ellas contenidas e inexactas y carentes de valor jurídico las conclusiones de derecho de ellos extraídas. Lo cierto es ciudadano Juez que en fecha 1 de Agosto del año 2.018, suscribí conjuntamente con mi esposa y con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, en dos instrumentos privados contentivos del contrato de venta de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has.), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, que constituyen el predio denominado "EL CONFLICTO", ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro. Dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurías era por la cantidad de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Primero: En el acto de la firma del referido instrumento debían ser entregados la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.080.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,00), o lo que es lo mismo, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00); y tercero: El saldo restante, dentro de un lapso de 4 meses, contados a partir de la firma del documento. Igualmente se estipulo en dicho documento que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el Banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble; todo ello tal y como se desprende del texto del referido instrumento de venta el cual suscribimos en forma privada. Igualmente se suscribió un segundo documento en iguales términos, donde se modificó la moneda en la cual estaba redactado el primer documento y las cantidades a pagar.

PRUEBAS APORTAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, promovió las siguientes:

1- Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, su cónyuge la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA y el comprador- deudor, de fecha 01 Agosto de 2.018 en el que se expresa el precio de dicha negociación en Bolívares como moneda de curso legal, el cual anexo el oferente marcado con la letra "A".
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO”, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

2- Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, su cónyuge la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA y el comprador- deudor, de fecha 01 Agosto de 2.018, en el que se expresa el precio de dicha negociación en Dólares Americanos el cual se anexa marcado con la letra "B".
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO”, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

3- Libelo de demanda de la primera Oferta Real de Pago, Exp N° A-0.379-18 sustanciada pc esa instancia agraria, así como copia del cheque consignado conjuntamente con esta.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de expediente signado bajo el N° A-0.379-18, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4- Libelo de demanda de la segunda Oferta Real de Pago, Exp N° A-0.379-18 sustanciada por esa instancia agraria, así como copia del cheque consignado conjuntamente con esta.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de expediente signado bajo el N° A-0.379-18, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5- Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 08/08/2023 dictada por la Sala de Casación Civil (Folios 137 al 145 Pieza n°3)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 08/08/2023 dictada por la Sala de Casación Civil, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6- Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 15/11/2022 dictada por la Sala de Casación Civil (Folios 146 al 169 Pieza n°3)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 15/11/2022 dictada por la Sala de Casación Civil, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7- Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 13/06/2007 dictada por la Sala de Casación Civil (Folios 170 al 190 Pieza n°3)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de la jurisprudencia de fecha 13/06/2007 dictada por la Sala de Casación Civil, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

ALEGATOS DE LA TERCERA ADHESIVA CIUDADANA ROSALBA AGUDELO QUEZADA

Alega que su interés jurídico actual para intervenir en el proceso que se ha instaurado por ante ese órgano jurisdiccional esta dado al hecho de que es la Cónyuge del ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.830.531, parte requerida en este juicio, quien realizo la compra-venta de un predio rural perteneciente a la comunidad conyugal y que tiene conocimiento de la existencia de este juicio ya que el ciudadano Alguacil de este Tribunal se presentó en varias oportunidades a su casa de habitación familiar con motivo de hacer entrega de una Boleta de Citación a su esposo, siendo atendido por ella a quien le pregunto que por qué se le estaba citando, y en razón de ello procedió a informarle del llamado que se le estaba haciendo por el Tribunal y así explicarle sobre la presente demanda y dado a que se encuentra comprometido bienes de la comunidad conyugal en la que por Ley tiene derecho a un 50%. Motivo por el cual decidió intervenir como tercera adhesiva.

PRUEBAS APORTAS AL PROCESO DE LA TERCERA ADHESIVA CIUDADANA ROSALBA AGUDELO QUEZADA

1- Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ROSALBA AGUDELO QUEZADA (Folio 64 Pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ROSALBA AGUDELO QUEZADA; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2- Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO” (Folios 65 pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3- Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO” (Folios 66 pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, sobre un predio denominado “EL CONFLICTO; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por OFERTA REAL DE PAGO, el cual está incluido dentro de las acciones que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, asistido por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.20.4.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.520, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, ya identificado, por oferta real de pago. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de OFERTA REAL DE PAGO, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.136 del Código Civil venezolano, que establece:
Omisis “artículo 1.136: El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción de la OFERTA REAL DE PAGO, se establece en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Omisis “artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Formalidades intrínsecas
1. Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).
4. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
5. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
6. Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.
Formalidades extrínsecas
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC.

Depósito de la Cosa Debida
El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún efecto.

El depósito, al contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV, párrafo 1º)

Requisitos del Depósito

El Art. 1.308 CCV establece como requisitos:
1. El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y el depósito.
4. Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
5. Las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 CPC.
Si bien es cierto que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece que si el acreedor está presente en el acto de la Oferta se le “tendrá a derecho para toda la secuela del procedimiento”, el artículo 824 eiusdem indica que inmediatamente después de haberse ordenado el depósito del dinero ofrecido se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo:
“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, página 247).”
Dada la naturaleza de la oferta real de pago y deposito, la cual se está ventilando, es necesario acentuar, que nace de una obligación de un contrato donde la cosa es un predio, y los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro Italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”

De las actas que cursan en autos, se evidencia que se demanda la OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531, celebro contrato de CONPRA-VENTA, en condición de PROMITENTE COMPRADOR, con el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, sobre un inmueble denominado finca “EL CONFLICTO”, con una extensión de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420has), ubicada en el sector La Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se establece. (Fin de la cita).
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Observa este juzgador que el oferente consigna comprobante en copia, previamente constatado el original N° de referencia 096897606 de fecha 20/03/2014 a la cuenta corriente numero: 01750041490071349142, cuyo titular es; Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas del Banco Bicentenario por un monto de bolívares ciento veinte mil (120.000,00 bolívares, ahora bien, en la presente oferta, la parte oferida se limitó a impugnar la oferta real de pago y deposito, sin impugnar la condición de acreedor del oferente, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
En este sentido considera este juzgador, que el oferente tal como se observa en el proceso consigna la cantidad de ciento veinte mil (120.000 bls) a efectos de cubrir lo adeudado, cumpliendo con los requisitos del Artículo 1.307 del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
alegatos
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria antes de pronunciarse, pasar a revisar sobre la competencia para conocer del presente asunto en el cual fue propuesta una oferta real de pago, en consecuencia, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora de la especialísima materia agraria, establece en su artículo 151 y 186 lo siguiente:
Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De los anteriores artículos citado, se observa que los Tribunales de Primera Agrario son los competentes para conocer de todo los asuntos entre particulares en los cuales se encuentre involucrados los bienes afectos de la Actividad Agraria, en el entendido, aun y cuando el asunto que se trata, nace o se deriva de las instituciones del derecho positivo, sin embargo, desde la entrada en vigencia de nuestra carta política de 1.999 con la cual fue refundada la República Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación venezolana asienta y acoge la autonomía de la agrariedad la cual sostiene un carácter de orden público, por cuanto se encuentra inmerso el interés colectivos y difuso, en virtud que se encuentra involucrada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria amparados en el artículo 305 Constitucional, de allí que aun y cuando la oferta real de pago vine del derecho positivo, el procedimiento que se aplica se encuentra establecido en la Ley de Tierras en su artículo 186 supra citado, este Procedimiento está revestido de los principios Rectores como lo son: a) la inmediación, b) concentración, c) brevedad, d) oralidad, e) publicidad, f) y carácter social del proceso agrario, contemplados en la referida ley de tierras en su artículo 155.
Ahora bien, revisado como fue la competencia de esta Instancia Agraria para resolver el presente asunto, es menester resaltar que la acción presentada por la parte demandante es una acción de OFERTA REAL DE PAGO, en armonía a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece los siguientes:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Así la cosa, estamos frente a una demanda de Oferta Real De Pago, cuyo procedimiento como fuera señalado supra debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo señalado por la la Sala Constitucional en Sentencia 0282 de fecha 09 de Julio del año 2021, emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual se ratificó el carácter especialísimo de la materia agraria y el deber de ventilar los Juicios Agrarios por el Procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al señalar lo siguiente:
Omisis
En tal sentido, esta Sala consideró en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, que: “(…) en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil– utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).

Del criterio antes citado de la Sala de nuestro máximo Tribunal, se aprecia que los asuntos ventilados por la Jurisdicción Agraria deberán ser llevados por el Procedimiento Ordinario Agrario, pero además resalta la Sala Constitucional, la importancia y preponderancia de resguardar ante un asunto agrario la protección de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria garantizando una aplicación justa de la tutela judicial efectiva y evitando que sean eludidos o menoscabado de dicha protección a la producción, lo que explica que este asunto se haya ventilado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus articulo 199 y siguiente de la referida Ley.
Ahora bien, este Jusrisdicente de una revisión exhaustivas de las actas procésales que conforman el presente expediente a observado, que las partes intervinieron a lo largo del proceso, en todas la etapas del Juicio, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra carta política como derechos fundamentales, de las actas que conforman el presente expediente, y de las cuales se puede apreciar, que en fecha 09/10/2018, fue presentado ante esta Instancia Agraria una OFERTA REAL DE PAGO, cuyo peticionante o demandante es el ciudadano: ABOU ASSLIO ATRACH OTHAINA TALA, supra identificado, que dicha oferta real de pago deviene del hecho cierto de un negocio jurídico celebrado entre el demandante de autos y los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, ambos productores agropecuarios, casados, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, titulares de la cédula de identidad N° V-4.830.531y N° 11.185.430, respectivamente, cuyo acto jurídico celebrado es el contrato de compra venta celebrada en fecha 01 de agosto del año 2018, sobre un sobre UN inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has), que conforman el predio denominado “EL CONFLICTO” ubicado en el sector: la Lucha Parroquia: Santa Bárbara, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la cantidad de: DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.310.000.000.000,00), o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 23.100.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: en el acto de la firma del documento: CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), actualmente equivalente a UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (BS. 1.080.000,00, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00) y el saldo deudor dentro del lapso de cuatro meses, la cantidad de: UN BILLON CON OCHOCIENTOS DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.802.000.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs, 18.020.000,00) .
Tal como se aprecia supra, se establecieron fechas para realizar los pagos objetos del contrato de compraventa del inmueble denominado FINCA EL CONFLICTO, antes descrito, que el segundo pago o el segundo momento para realizar el pago acordado era, a treinta (30) días de la firma del contrato, vale resaltar que dicho contrato fue suscrito en fecha 01de agosto del año 2018, es decir, que la fecha de pago era el 01 de Septiembre del año 2018, sin embargo, alega el demandante de auto que realizo todas la diligencia posibles para honrar en el compromiso de pago adquirido con el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, pero fueron infructuosas, todas las llamadas y diligencia, lo que llevo al demandante de auto a presentar la Oferta Real de pago ante esta Instancia en fecha 09/10/2018, posteriormente, en fecha 28/11/2018 se le da entrada a un nuevo asunto de OFERTA REAL DE PAGO, por el monto restante acordado, el cual fue acumulado por cumplir con los requisitos legales para tal fin, señalando que ante la contumaz conducta, y para evitar retardo presenta una segunda demanda de oferta real de pago y así evitar retardo en el cumplimiento de la obligación fundamentando las mismas en los artículos 1306 y 1307 del Código de procedimiento Civil y 819 del Código de procedimiento Civil.
Entre tanto del escrito de contestación se aprecia la parte demandada que no es cierto que hayan estipulado el precio de la venta entre el ciudadano Rigoberto Contreras y la ciudadana Rosalba Quesada con el demandante de auto las cantidades de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.310.000.000.000,00), o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 23.100.000,00), los cuales serían cancelados de forma siguiente: en el acto de la firma del documento: CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), actualmente equivalente a UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (BS. 1.080.000,00, A treinta (30) días de la firma del contrato la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.400.000.000.000,00) equivalente actualmente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00) y el saldo deudor dentro del lapso de cuatro (4) meses, la cantidad de: UN BILLON CON OCHOCIENTOS DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.802.000.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs, 18.020.000,00) así mismo el demandado de auto negó y rechazo que el demandante haya intentado ubicarlo por vía telefónica para hacer la entrega del dinero correspondiente. Que lo cierto es que suscribió el contrato conjuntamente con su esposa y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, el 01 de agosto del año 2018, habiendo suscritos dos instrumentos privados, contentivos del contrato de venta de inmueble denominada predio “EL CONFLICTO” ubicado en el sector: la Lucha Parroquia: Santa Bárbara, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 hectáreas).
Que el segundo documento es un documento complementario al que hace mención en bolívares todo ello tal y como consta de las copias fotostáticas del referido instrumento privado, es decir, ciudadano juez que el segundo pago que se realizaría en un lapso de 30 días contado a partir de la fecha de la firma del documento y el cual fue objeto de la primera demanda de OFERTA REAL DE PAGO debiendo cancelar la cantidad de ($100.000,00) de conformidad con los términos pactados en los documentos privados firmados.
Señalo la parte demandada que las ofertas propuesta ante el Tribunal son invalidas por cuanto según sus dichos la misma fueron presentadas extemporáneas por anticipar al oferente en el caso de la segunda oferta real de pago ante la fecha del vencimiento del plazo o termino, ya que correspondía el primero de diciembre del año 2018 y que conforme a lo establecido en el artículo 1.306 (revisar si concuerda) del Código Civil vigente fue extemporánea por lo tanto deben ser declaras sin lugar.
De igual manera, insiste en el escrito de contestación la parte demandada, sobre la ineficacia por insuficiencia, de la ineficacia por extemporánea y de la irrisoriedad de la oferta real de pago propuestas ante esta Instancia Agraria por la parte demandante ciudadana: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL.
Ahora bien, para este jurisdicente es necesario examinar los establecido en los artículos 1.306 y 1307 del Código Civil Venezolano vigente, fundamento en el cual se basan tanto el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, demandante de auto, como por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, parte demandado los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida,
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

De acuerdo con lo antes transcrito se observa, que la Oferta Real de Pago opera bajo unos requisitos intrínsecos los cuales vienen hacer: a) La capacidad del acreedor para exigir y/o la facultad de recibir; b) Que la persona sea capaz para realizar pago; c) Que el pago que se ofrece comprenda la suma íntegra, d) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, e) Que el plazo este vencido; f) Que se hay cumplido la condición; g) Que el lugar donde se presente la oferta sea el lugar convenido o lugar de domicilio, en el caso de marras observamos que se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley, en consecuencia, este juzgador forzosamente declara con lugar la oferta Real de Pago. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas es necesario, identificar el monto adeudado por el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, a los fines señalar en cuanto a si el monto es irrito o irrisorio o sino corresponde a lo adeudado; en tanto podemos apreciar, que entre las documentales promovida, evacuada y valoradas por el Instancia se encuentra la Sentencia que fuera dicta por esta Instancia en fecha 24 de Enero del años 2024 en el asunto de ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que habiendo sido invocado la notoriedad Judicial por la parte demandante o proponente de la oferta Real de pago, este Juzgador esta forzosamente obligado a verificar su conexión y su pertinente valoración en el presente asunto, por lo que pasa a verificar que en la misma se dilucido la Resolución de un Contrato de Compra Venta, celebrado en el mes de agosto del años 2018, sobre un predio denominado EL CONFLICTO, contaste de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400. has) aproximadamente, el cual había sido suscritos por los ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.531, (vendedor), Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.185.430, cónyuge del vendedor, y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-18.856.222, es decir, la deuda u compromiso de pago fue generado del contrato del cual fue solicitado la resolución de contrato el cual curso por esta instancia, y fue dirimido conforme al procedimiento ordinario agrario, habiendo declarado sin lugar dicha demanda, sin embargo, no está en discusión el fallo definitivo que se dictó en el expediente 380-2018 (nomenclatura particular de esta instancia), con la sentencia señala, sino confirmar la relación y reconocimiento, contrastando que entre el contrato de compra venta sobre el cual fue propuesto su resolución por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, quien es demandado en el presente asunto, y el contrato que fue propuesto como instrumento que acompaño la oferta real de pago, para determinar cuál es el monto que debió que hizo deudor al ofertante, quedando determinado que fue reconocido el contrato que esta expresado en Bolívares, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Yo, Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531; por el presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VENTE HECTÁREAS (420 has); mejoras que constan de una casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocinas, comedor, baño, corredor, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de pua y estantillos de maderas las perimetrales, cerca eléctricas, cultivos de pasto introducidos de varias especies, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y via de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro. La venta de las mejoras y bienhechurías es por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,00) por hectáreas, es decir, la cantidad total es de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00); los cuales serán cancelados de forma siguiente: Primero: En el acto de la firma del presente documento entrego la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs108.000.000.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00); Tercero: El saldo restante dentro el lapso de cuatro meses. El vendedor se obliga a entregar la finca en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del presente documento. El otorgamiento del documento vía de registro se realizara una vez que el Banco de Venezuela otorgue el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho predio . Yo, Rosalba Agudelo Quezada, titular de la cédula de identidad N° 11.185.430, en mi carácter de esposa del vendedor doy mi consentimiento para la que presente venta se lleve a efecto. Se firman dos ejemplares de este documento a un mismo tenor, en Socopo al primer día del mes de agosto de dos mil dieciocho.

De lo antes transcrito se observa, en primer lugar que conforma a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que La Oferta Real de Pago, devino de una relación contractual de compra venta de inmueble, cuyos pagos se establecieron en la moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en Bolívares, establecido así: la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,00) por hectáreas, es decir, la cantidad total es de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00); los cuales serán cancelados de forma siguiente: Primero: En el acto de la firma del presente documento entrego la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs108.000.000.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00), Tercero: El saldo restante dentro el lapso de cuatro meses, este saldo restante corresponde a la cantidad de UN BILLON CON OCHOCIENTOS DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.802.000.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs, 18.020.000,00); también se aprecia de la lectura del citado contrato, que no fue pactado bajo ningún concepto algún tipo de intereses, ni clausula penal alguna mal pudiera exigir la cancelación de algún otro monto, a tal efecto es necesario señalar lo establecido en el artículos 1290, 1474 de código civil venezolano:
Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la norma antes trascrita está referida a las reciprocas concesiones entre el comprador y vendedor en el contrato de venta, pero además cuyos los montos fueron fijados por las partes y la oferta real propuesta se subsume a lo acordado al momento de la suscripción del contrato de compra venta, entendiendo este jurisdisente en tanto y cuanto, que para el momento de la decisión la devaluación sufrida en la economía venezolana hacer necesaria la aplicación de una indexación al monto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro máximo Tribunal, en virtud de la fluctuantes que la economía venezolana ha sufrido durante la guerra económica. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario este juzgador señalar sobre la tempestividad o no de las ofertas REAL DE PAGO propuestas, para lo que forzosamente pasa revisar las fechas en las que fueron propuesta la misma, siendo la primera en fecha 09 de Octubre del año 2018, y la segunda en fecha 28 de noviembre del años 2018, vale acotar que las fechas estipuladas para el pago cuya obligación recae sobre el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, se encontraban establecidas las primera: a los 30 días de la firma del contrato de compra venta, y tal como fue señalado supra el contrato fue suscrito en fecha 01 de agostos del año 2018, es decir que la fecha de pago siguiente le correspondía para el día 01 de septiembre del año 2018, y la Solicitud de Oferta Real de pago fue presentada en fecha 09 de octubre del 2018, con un trecho de días de vencimiento de la fecha pautada, la segunda fecha para culminar con la obligación correspondía al 01 de Diciembre del años 2018, y fue presentado en fecha 28 de noviembre del años 2018, es decir dos (2) días antes del vencimiento de la fecha fijada, empero, ante esto alegatos de la parte demandada, se puede aprecia que de las exposición oral explanada en la actas de audiencia preliminar y audiencia probatoria que rielan en el presente expediente por la Representación Judicial de la parte demandante, que la segunda propuesta de Oferta Real de Pago fue propuesta de manera tempestiva, en el entendido que cursaba una causa por ante este Tribunal de Instancia por Resolución de Contrato presentado en fecha 09/10/2018, lo que le genero el carácter de una flagrante negativa por parte del acreedor de querer recibir el último pago pendiente, tal y como lo señala la Sentencia N° 279 de fecha 01/06/2018, de la Sala de Casación Civil en la cual señalo:
Respecto al vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala ha establecido que se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido y, la falsa aplicación consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, y el supuesto de hecho de la norma aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017). Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil, delatado como infringido por errónea interpretación, expresa lo siguiente: Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, establece lo siguiente: “…Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones cita das (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enun ciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho". Y para el co mentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y consignación es "el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…". 6/9/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML 9/16 En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente: Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…). El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago. …Omissis… 6/9/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML 10/16 No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago…”. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo. Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago.

Tal y como se aprecia de los antes citado, el criterio jurisprudencial para nuestro máximo Tribunal el fundamento de la oferta real está en las obligaciones reciprocas tanto del deudor como del acreedor, es decir el acreedor está obligado a pagar y a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo siendo la oferta real un medio eficaz para el deudor de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, siendo necesario que exista la negativa por parte del acreedor sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, determinando los hechos como el ocultamiento con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora, en el caso de marras , de los dichos se desprenden que le fue imposible al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, ubicar al acreedor para hacer entregar de manera oportuno respecto pago que correspondía luego de los 30 días de firmar el contrato esto es la cantidad CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00) , y en cuanto al segundo pago pendiente había una negativa pública y notoria, cuyo monto correspondiente es la cantidad de: UN BILLON CON OCHOCIENTOS DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.802.000.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs, 18.020.000,00) ; lo que forzosamente lleva a este juzgador a valorar como una negativa sobrevenida toda vez que al solicitar la Resolución del Contrato configura un hecho negativo de recibir pago alguno por la relación contractual establecida entre la partes, en consecuencia, la Oferta Real de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil es válidamente tempestiva para su tramitación, apreciación valoración y deliberación hasta su definitiva como en efecto se hace enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se hace necesario para este Jurisdicente señalar lo establecido en la norma agrarias sobre la perención alegada por la parte demandada, quien insistió en manifestar que la parte actora no había impulsado la citación para la parte demandada y por lo tanto operaba la perención por falta de impulso, en tal sentido, es necesario resaltar, que de la revisión exhaustiva para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, este juzgador observa, se aprecia primera solicitud fue presentada en fecha 09/10/208, de las cuales se observa que las boleta de citación fueron libradas en fecha 06/11/2018 y, asimismo, en fecha 28/11/2018 se recibió la segunda solicitud de Oferta Real de Pago, lo que trajo como consecuencia que este Juzgador forzosamente acumulara las causas tal y como se evidencia de decisión emitida en fecha 10/01/2019, folios (41 al 44) habiendo cumplido con la liberación de las boletas de citación, dichas citaciones no fueron posible su práctica, por cuanto la parte demandada no se encontraba para el momento del traslado del Alguacil, empero se observa que por petición de la parte atora se ordenó la liberación de carteles para ser publicados en el periódico de mayor circulación, tal y como se observa a los folios el cartel fue publicado, posteriormente la acusa entro en estado de paralización por cuanto existía una prejudicialidad pendiente por resolver.
Ahora bien, ante lo aquí narrado es necesario resalta lo establecido en nuestro procedimiento agrario en cuanto a la citación en los juicios agrarios en su artículo 200, 201 y 202, así como verificar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la perención los cuales son de tenor siguiente:
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
Artículo 200: En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces, así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.
Artículo 201: El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.
Artículo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo antes Transcrito se observa en primer lugar que el procedimiento agrario contempla que a falta de la práctica de la citación personal por no haberse ubicado al demandado se debe acudir a la vía de la notificación mediante la publicación de carteles, para que el demandado ocurra contestar, sin embargo, ese derecho garantista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Derecho a la Defensa y por la Tutela Judicial efectiva; en caso de que el demandado no comparezca luego de las publicación de en el periodo de mayor circulación, existe la obligación del Juez de solicitar ante la Oficina de la Defensa Publica le sea asignado un defensor en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece que los defensores públicos con competencia en materia agraria pueden actuar ante los tribunales de Primera Instancia además de asesorar, asistir y representar a todos los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Ley de Pesca y Acuicultura, garantizando el derecho a la defensa en cualquier instancia.
De igual manera observamos que como criterio pacifico la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC.000499 de fecha 21-07-2017, señalo lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, de la transcripción de la recurrida se desprende que “…En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora consignó copias para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas…”; así como también, “…En fecha 01 de julio de 2015 consignó pago de emolumentos…” y, que “…En fecha 10 de julio de 2015 el tribunal acordó apertura del cuaderno de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada…”, con lo que se observa que el accionante dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citaciones de los demandados.

Ahora bien tanto de los artículos como de la jurisprudencia citadas, se observa con meridiana precisión que la forma de citar a la parte demandada, es a través de la citación personal y recae sobre la parte actor el impulso de la misma, para lo cual el Tribunal deberá librar la boleta de citación y las compulsas que acompañaran la citación, empero, en el caso que no pueda ser practicada la citación personal al demandado por no encontrarse en la morada, se debe, obligatoriamente librar sendos carteles que deberán ser publicados en el mayor periódico de circulación, con lo cual si la parte no comparece, el juez está en la obligación de garantizar el derecho a la Defensa convocando a la Defensoría Pública Agraria para que este asuma la representación, y tal como se aprecia de las actas procesales ya se había cumplido con la eta de la citación personal en el proceso en fecha, tal y como se aprecia de la diligencia mediante la cual el aguacil agrego la boleta la cual riela a los folios (12 al 15 de la pieza 3) y que motivado a ello se procedió a librar el cartel de emplazamiento (folios 17 al 19), siendo este consignado por la parte demandante en fecha 13/12/2023, (folios 21 al 23), y que una vez reanudada la causa luego de ser declinada la prejudicilidad que dicho sea de paso por una acción penal que llevaba el demandado de auto contra el demandante, y que había sido alegada por la parte demandada, la cual fue anulada todas sus actuaciones penales y declinadas a esta Instancia agraria; este Juzgador para dar continuidad al proceso acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa, en consecuencia no hay elementos que configuren la perención en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Realizada por las partes este tipo de negociación de compra-venta y estimado que el mismo tiene un período de 6 años y 7 meses, es necesario calcular la tasa de inflación anual y la variación porcentual de un año a otro, buscando de esta forma una tasa de equilibrio situando la negociación realizada en un verdadero porcentaje promedio. Ahora bien, para determinar la inflación es necesario analizar el equilibrio entre la demanda y la oferta de dinero en una economía. Específicamente en nuestro país se mide la inflación a través de la variación porcentual (IPC) durante un período determinado, bien sea un mes, trimestre, semestre o año.
Siendo así considera este juridiscente la necesidad de calcular esta inflación para ser reflejado en el pago final de la negociación entre el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.531 y el RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531. En consecuencia se debe nombrar un especialista en la materia para los cálculos correspondientes. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N, V-18.856.222, en contra del ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.830.531.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.856.222 en contra del ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.830.531.
TERCERO: una vez quede firme la sentencia se ordena nombrar un profesional de la Contaduría Pública o Administrador, para que realice los cálculos de esta Oferta Real de Pago tomando en cuenta la inflación o corrección de la cantidad ofertada, por devaluación de nuestra moneda a la fecha del día de hoy 17 DE Marzo de 2025v.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto dicha sentencia sale fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (16/05/2025) siendo las once las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m), se publicó y registró la anterior decisión y se libró las correspondientes boletas de notificación. Conste
El Secretario

Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.379-18
OJCL/LD