REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de mayo de 2025
215° y 165°

EXPEDIENTE №: A-0.950-25

PARTE DEMANDANTE: JOSE PERPETUO CARRILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.033.876

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891

PARTE CO-DEMANDADA: HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.075

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JOSE PERPETUO CARRILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.033.876, actuando en representación de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 10/12/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JOSE PERPETUO CARRILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.033.876, actuando en representación de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, (Folios 01 al 10).
El 16/12/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente signado con el número A-0.950-24 (folio 09)
El 20/12/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, (Folios 12).
El 28/04/2025, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, asistido por la abogada MARBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.075. (Folio 13)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 10/01/2025, suscribió un contrato privado con los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías del predio denominado Los Campers la cual tienen una extensión de OCHO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 HAS con 5.754 M2) ubicada en el sector Sabanas del Paguey Matica Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1. Original del documento de compra venta privado entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, a favor de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256 (Folio 05)
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, a favor de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Original del documento de cesión y renuncia suscrito por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, a favor de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256 (Folio 06)
Se observa que se trata de Original del documento de cesión y renuncia suscrito por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, a favor de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente; acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 28/04/2025 exponen:
Omissis…” Quien suscribe el ciudadano HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398 Civilmente hábil, Domiciliado, En Socopó municipio Antonio José sucre del estado barinas. Antonio José Sucre Del Estado Barinas Asistido en este acto por el abogado en ejercicio: MARBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.075 domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente. PRIMERO: Por medio del presente escrito me doy como citado en la demanda incoada al ciudadano: HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398 (Civilmente hábil, Domiciliado, En Socopó municipio Antonio José sucre del estado barinas. Antonio José Sucre Del Estado Barinas. SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que realice un documento firmado a mis hijos. TERCERO: de igual forma por todo lo expuesto manifiesto de forma normal y reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento testamento que lleve a cabo a nombre de mis hijos y familias. Es justicia que espero en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a la fecha de su presentación. (letra cursiva de esta instancia agraria)

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.950-24 y expuso: si reconocen dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadano HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente; reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.


DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSE PERPETUO CARRILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.033.876, actuando en representación de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, respectivamente, en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CAMPEROS GARZON y MARIA VITELBINA BOCAREJO DE CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.058 y V-13.591.398, respectivamente a favor de los ciudadanos LENIS YUDITH CARRILLO y YEISON MANTILLA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.835.940 y V-20.520.256, respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ

En esta misma fecha (16/05/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.950-24
OJCL/LD/ej