REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Aceituno, 02 de Mayo de 2025
215º y 165º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Viernes dos (02) de Mayo del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 30/04/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida por la abogado en libre ejercicio YORELIU M. AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida en este acto por la abogado en libre ejercicio YORELIU M. AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504 y conjuntamente con su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.907, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.290; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas. Asimismo se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Briceño Jiménez Wesnert y Sargento Segundo Silva Alvarado Ender José, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.204.559 y V-27.595.941, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 332 Comando de Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:321532 y N:916086 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras.
2. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 16X18 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, con corredor lateral derecho, lateral izquierdo y posterior, con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, techado en acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto en acabado pulido porche con media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en reja metálica, con columns y vigas de concreto armado, techado en machihembrado sobre estructura metálica, piso de concreto revestido en terracota, distribuida la vivienda en 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, estufa, con dos baños externos con su respectiva pieza sanitaria y ducha, la vivienda cuenta con puertas y ventanas de hierro con data de construcción no menor a 25 años.
3. Siguiendo con el recorrido se observaron dos perforaciones, forradas en camisa hg de 2” con profundidad desconocida y con equipo de succion uno de ellos conformado por una motobomba sin marca de 2X2”, la otra con equipo compuesto por una electrobomba s/m de 1 hp.
4. Seguidamente se deja constancia que los dos baños anteriormente descritos cuentan en la parte superior con un tanque construido en concreto armado, con capacidad para 4000 lts de agua aproximadamente que es llenado con las perforaciones antes identificadas y este distribuye el agua a las instalaciones del predio.
5. Se deja constancia que todas estas áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca de malla de alfajol con coronamiento doble, un porton de 2 hojas y una puerta.
6. Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que se observo un galpón con dimensiones de 10X11 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto en acabado rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, dividido en dos áreas cada una de ellas con su respectivo porton metálico, en la primera de ellas se observo un camion marca Chevrolet Color: beige, Modelo: 1980, Placa: A60AR1N, con jaula ganadera construida en estructura metálica, color negro, Serial de Carroceria: CCT33AV207069, Serial de Motor: CAV207069, según Certificado de Registro Automotor Nro. 140100712707 de fecha 03-11-2014 a nombre del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, asi como algunos equipos menores tales como: 2 televisores, 3 fumigadoras de espalda de motor, una escalera metálica de 14 peldaños, tres tambores de PVC con capacidad de 150 lts cada uno, una paladraga, tres palines, un rollo de manguera PVC de 1”, un juego de barandas de madera para camión de estaca, un caucho de repuesto con su respectivo rin para el camión anteriormente identificado, en la segunda área se observaron equipos menores como: un compresor marca Tucson, Un enfriador de una puerta con motor sin uso, 4 comederos PVC de 6” para cochinos.
7. Se deja constancia que se observo un transformador de 25 Kva bifásico, asi como un energizador marca Lacme con capacidad para 80kmts para distribución de electricidad en líneas energizadas de potreros, asi como una planta eléctrica Marca Yamaha a Gasoil serie AET10000.
8. Siguiendo con el recorrido se observo un modulo construido en media pared de bloque trabado, frisado parcialmente, techado sobre estructura de madera y laminas de asbesto, con 2 apartes, donde se observo una piara conformada por 9 porcinos, entre berraco, madres paridoras y lechones con dimensiones de 4X6 mts.
9. Seguidamente en el punto de coordenadas E 321517 y N 916081, se observo una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera, a dos aguas, con dimensiones de 6X15 mts, donde se observo un comedero de concreto armado y dividido en sala de ordeño y becerrera, al lado de este se observo un corral, levantado en columnas hg de 4” y tubos IPN 8, con 6 barandas horizontales de 1” de hg parcialmente techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica y de madera, con 2 apartes, manga y embarcadero, con dimensiones de 16X24 mts.
10. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron en los potreros del predio varias plantaciones de pardillo, teca y algunas melinas con data que no supera los 15 años asi como en el punto de coordenadas E 321470 y N 916069, se observo un cultivo de musáceas de aproximadamente ¼”, en producción asi como en el punto de coordenadas E 321238 y N 915623 se observo un corral de madera y alambre de puas con un tanque fde concreto armado que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen varios potreros con capacidad para 1600 litros, al lado de este se observo un cultivo menor de caña de azúcar y cacao en producción en una extensión aproximada de ¼ de hectáreea.
11. En el punto de coordenadas E 321288 y N 915813 se observo una laguna circular construida con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado y al lado de ella se observo una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con profundidad desconocida, sin equipo de succion.
12. Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4, 5 y 6 lineas de alambre de puas sobre estantillos de madera, y por el lindero con la carretera asfaltada via El Terminal se encuentra cercada en estantillos de concreto armado, con 5 y 6 lineas de alambre de puas y dividido en 9 potreros construidos en cercas energizadas con 2 lineas y estantillos de madera cada 10 mts, con pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella y un gran componente de arboles alguno de ellos forrajeros tales como Saman, Palmaritales, masaguaro, fruto de paloma, matapalo, murciélago y otros. El Tribunal deja constancia que en líneas generales los pastos se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. Asimismo se deja constancia que alrededor de la vivienda principal se observaron arboles frutales tales como: mango, pumarosa, limon, guanabana, algunas matas de lechosa y musáceas.
13. Se deja constancia que la solicitante manifestó y el Tribunal interrogando al ordeñador del predio, se pudo determinar que el promedio de ordeño diario es de 80 litros de leche que son arrimados a la empresa Lácteos Danny.
14. El Tribunal deja constancia que censó en el corral del predio 88 semovientes bovinos y 4 equinos, discriminados de la siguiente manera: 22 vacas de ordeño, 16 vacas de cria, 11 novillas, 9 mautas, 4 mautes, 4 toros reproductores, 13 becerras y 9 becerros, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
En este estado el Abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.907, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.290, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez, ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar de protección agroalimentaria realizada por la ciudadana Ingrid Delgado, tal solicitud obedece a que la misma se encuentra en posesión legitima en el presente predio en virtud de ser la única heredera legitima del fallecido ciudadano HERNANDO DELGADO, tal predio le pertenecía a este en virtud de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica del estado Barinas en fecha 10 de agosto de 1995 en el cual se deja constancia de la compra de 53 has con 6475 mts, asi como unas bienhechurías que hasta el momento existen, dicho documento notariado fue debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y del cual consigno copia simple en el presente acto. La solicitud de medida de protección obedece a que terceras personas las cuales están plenamente identificadas en la solicitud realizada a este Tribunal han perturbado la posesión de la ciudadana Ingrid Delgado y no solo eso sustrajeron ilegalmente semovientes pertenecientes al ciudadano Hernando Delgado fallecido siendo el único propietario de estos semovientes tal como consta en el certificado de hierro que consigno igualmente, tal situación originada por estos terceros ha ocasionado que se vea afectada la producción agroalimentaria que se realiza en este predio afectando lo establecido en el artículo 305 y 306 de nuestra carta magna, artículos en los que ratifico la presente solicitud, asi como el articulo 1 de la Ley de Tierras, en virtud de estas circunstancias la ciudadana Ingrid Delgado solicito ante los órganos competentes se realizara un censo ganadero a fin de dejar constancia de los semovientes existentes asi como del único hierro existente como lo es del ciudadano Hernando Delgado y de esta manera tratar de proteger la producción agroalimentaria que se realiza en este predio, siendo una de ellas y la más importante la producción de leche que aproximadamente se sacan 90 litros diarios, pues de no hacer lo necesario para proteger esta producción se estaría llevando a la ruina y destrucción la producción agroalimentaria que esta basada en abastecer al pueblo venezolano. El ciudadano Hernando Delgado fallecido también posee carta agraria emitida por El INTI lo que le da la facultad de poseer la tierra y trabajarla asi como los bienes inmuebles por su destinación que se encuentren en el predio pues contribuyen a la producción agroalimentaria. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113; sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño y cria de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformado por plantaciones de teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y N.º 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.056.113 y del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.962.355.
2.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nro. 471 del 11/06/1983 a favor de la ciudadana Ingrid del Valle Delgado Duque.
3.- Copia fotostática simple de Registro de Defuncion asentada en acta Nro 06 del ciudadano Hernando Delgado Jaimes del 09-04-2025 levantada por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Andres Bello, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano Jose Ramon Roa Mora y Maria Jose Molina de Roa a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113.
5.- Copia fotostática simple de registro de padron de hierro a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes.
6.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA FORTUNA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA FORTUNA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA FORTUNA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo ser ordena librar cartel a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario de circulación digital La Noticia digital de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA FORTUNA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo ser ordena librar cartel a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario de circulación digital La Noticia digital de Barinas.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (02/05/2025), siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante y Co- apoderado Judicial de la parte solicitante
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Funcionarios de la GNB
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El Fiscal de Llano El Practico
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.003-25
OJCL/SM
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