REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de mayo de 2025
215° y 165°

EXPEDIENTE №: A-0.948-24

PARTES DEMANDANTES: MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493 y V-18.642.513 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891.

PARTE DEMANDADA: ABELINO VIVAS MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.032.206.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARBEL J. PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.213.970, inscrita en el impreabogado Nº 201.075

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de documento privado, que incoare por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493 y V-18.642.513 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, en contra del ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.032.206.
ANTECEDENTES

El 02/12/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493, V-18.642.513., asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, en contra del ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.032.206 (Folios 01 al 03 pieza 1).
El 09/12/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.948.25 (folio 22 pieza 1)
El 13/12/2024, por medio de auto de este Tribunal admitió la presente demanda. (Folio 23 pieza 1)
El 05/05/2025, se recibió por ante la secretaría de esta instancia agraria, escrito presentado el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, dándose por citado. (Folio 24 pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega dejar la Propiedad que corresponde a Una (1) parcela denominada "La Esperanza", Ubicación: Sector Costas de Michay Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José Sucre Dele Estado Barinas; la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON ONCE. (152 hectáreas con 1.182, 11 metros cuadrados) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Bienhechurías Que Son O Fueron De Florentino Roa, Sur y Este: Con Mejoras Que Son O Fueron De Fernando Delgado, Oeste: Con Rio Michay. Y sus linderos particulares son: Norte: Con Mejoras Que Son O Fueron De maría Isabel vivas - Sur: con mejoras que son o fueron de hermanos Ramírez. Este: Con Mejoras Que Son O Fueron De Lucindo Mora, Oeste: Con rio Michay. Cede y deja DERECHO DE USUFRUTUO a sus 6 hijos que llevan por nombres: MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMÍREZ, MARYLENA VIVAS RAMÍREZ, MARISABEL VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N- V-27.095.975, V-15.451.492. V- 15.461.493, V-18.642.513. V-18.045.385. V-20.520.809. Todos Domiciliados En Socopó Municipio Antonio José Sucre Del Estado Barina. Alega que quiere ceder en partes iguales a cada uno de sus hijos. Porque su última voluntad que hace en vida. De igual manera, hace conocimiento, que fuera del presente documento, no ha otorgado ningún otro documento anterior, si apareciere alguno anterior a éste como otorgado por el, lo Declara Revocado, Nulo e Inexistente en todas sus partes, como Expresión de su última voluntad
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Original del documento privado de DERECHO DE USUFRUTUO, suscrito por el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206 (Folios 04)
Se observa que se trata de Original del documento privado de DERECHO DE USUFRUTUO, suscrito por el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ABELINO VIVAS MENDEZ, MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMÍREZ, MARYLENA VIVAS RAMÍREZ, MARISABEL VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, N- V-27.095.975, V-15.451.492. V- 15.461.493, V-18.642.513. V-18.045.385 y V-20.520.809 respectivamente. (Folios 05 al 11)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ABELINO VIVAS MENDEZ, MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMÍREZ, MARYLENA VIVAS RAMÍREZ, MARISABEL VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, N- V-27.095.975, V-15.451.492. V-15.461.493, V-18.642.513. V-18.045.385 y V-20.520.809 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- copia fotostática simple de sentencia interlocutoria “HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” S-24-0.554 (Folios 12 a 17)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de sentencia interlocutoria “HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” S-24-0.554. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- copia fotostática simple de COPIAS MECANOGRAFIADAS S-2.900-22 (Folios 19 al 20)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de COPIAS MECANOGRAFIADAS S-2.900-22. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia fotostática simple del plano topográfico (Folio 21)
Se observa que se trata de copia fotostática simple del plano topográfico. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, las parte accionantes demandan ante este Tribunal al ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
La parte demandada ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito recibido por este Juzgado en fecha 05/05/2025 y expuso:

OMISSIS… Quien suscribe el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, civilmente hábil, Domiciliado, En Socopó Municipio Antonio José Sucre Del Estado Barinas, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARBEL J. PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.213.970
Inscrito con el impreabogado Nº 201.075, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente: PRIMERO: Por medio de la presente me doy como citado en la demanda incoada por el ciudadano: ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, civilmente hábil, domiciliado, en Socopó Municipio Antonio José Sucre del Estado Barinas. SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que realice un documento de que me correspondieron de una manera privada a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493, V-18.642.513, forma normal y reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento privado que lleve a cabo con las ciudadanos antes mencionados.(letra cursiva por esta instancia agraria)

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.948-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.032.206, Reconoció en su Contenido y Firma el instrumento privado firmado el 27/11//2024; este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493, V-18.642.513, en contra del ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.206.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado del 27/11/2024, emanado por el ciudadano ABELINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.206, a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VIVAS MANRIQUE, DEBORA YOSERLIN VIVAS ROSALES, YALIN JANIANA VIVAS ROSALES, MARIELIS VIVAS RAMIREZ, MARYLENA VIVAS RAMIREZ Y MARISABEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.095.975, V- 15.451.492, V-15.461.493, V-18.642.513 respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco

EL JUEZ,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha (21/05/2025), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.948-24
OJCL/LD