REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de mayo de 2025
215° y 165°
EXPEDIENTE №: A-1.004-25
PARTES DEMANDANTES: TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-26.525.376.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.438.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.438.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: (DEFINITIVA)
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Reconocimiento de documento privado, que incoare por el ciudadano TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-26.525.376, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.438, en contra de los FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente
ANTECEDENTES
El 09/04/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-26.525.376, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.438, en contra de los FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente (Folios 01 al 03 pieza 1).
El 23/04/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.004.25 (folio 10 pieza 1)
El 30/04/2025, por medio de auto de este Tribunal admitió la presente demanda. (Folio 11 pieza 1)
El 07/05/2025, se recibió por ante la secretaría de esta instancia agraria, contestación de los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente. (Folio 12 pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
OMISSIS…
“Yo, TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.525.376, domiciliado en la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y civilmente hábil y asistido en este acto por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el inpreabogado bajo el No 62.138, ocurro ante su despacho con la venia de estilo, para solicitar formalmente, se acuerde el reconocimiento De Documento Privado en Vía Principal, en los términos que exponemos a continuación: Es el caso ciudadano Juez, que tal como podrá evidenciar, del anexo marcado A, los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° V-9.365.019, y la ciudadana ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.370.142, en su carácter de cónyuge del aquí vendedor, como propietarios de UN PREDIO AGROPECUARIO constante de CINCUENTA HECTÁREAS CON MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (50 Has con 1368 M2), denominado "FINCA LA VICTORIA", Ubicadas en el sector Aeropuerto de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Como consecuencia de ello, con el debido respeto solicito formalmente, se me otorgue, vía jurisdicción agraria, el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que se le presenta como emanado del puño y letra de los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS, y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE.”
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento privado de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por el ciudadano FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.365,019 (Folios 04)
Se observa que se trata de Original del documento privado de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por el ciudadano FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.365,019. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- copia fotostática simple del plano topográfico la finca “LA VICTORIA” (Folio 05 al 07)
Se observa que se trata de copia fotostática simple del plano topográfico la finca “LA VICTORIA”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original.
Las partes co-demandadas ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito recibido por este Juzgado en fecha 09/04/2025 y expusieron:
OMISSIS… ”Yo, FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N° V-19.365.019, domiciliado en la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y civilmente hábil por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.525.376, UN PREDIO AGROPECUARIO constante de CINCUENTA HECTÁREAS CON MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (50 Has con 1368 M2), denominado "FINCA LA VICTORIA", Ubicadas en el sector Aeropuerto de Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, compuesta por una CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, levantada en estructura de bloque y madera aserrada, con cerramiento parcialmente tablas de madera y paredes de bloque, piso de cemento pulido, techada en zinc, sobre estructura de madera, dividida en tres habitaciones, sala y cocina, comedor, dotada de cocina, con dimensiones total de l1 metros de frente por 6 de ancho; UN CORRAL, levantado en vigas doble 1, o PNI, y peldaños de cabila estriada de 1", compuesta de manga, coso, tres compartimientos para becerrera, y deposito, un trasformador del tipo unicornio de 15 KWA, la unidad se halla dividida en compartimientos cercado eléctricamente, y con pastos artificiales de las especies humidicula, bermuda y taner, constituida en rueda para el uso de una laguna artificial para abrevadero de ganado con una dimensión de 25 de largo por 10 metros de ancho aproximadamente, una perforación forrada en camisa PVC de 3", con profundidad, y un equipo de succión conformado por una bomba eléctrica de 6,5 Hp, y distribución mediante mangueras de ½ y 2". Con linderos y coordenadas siguientes, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Manuel Carero, comprendida entre los vértices del plano anexo P7 y P13, con una distancia de 1288,98 Mts.; SUR: Colinda con Luis Bernal, entre los vértices PI y P2 con una distancia de 1371 Mis, ESTE: Colinda con la vía de comunicación Agrícola, entre los vértices P13 y PI, a una distancia de 263,31 Mts. y OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Jesús Pérez, entre los vértices P2 y P 5, a una distancia de 387, 28 Mis. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S. 132.500), los cuales 19 A 073015 son cancelados de la siguiente manera la cantidad de SESENTA MIL CIO DÓLARES AMERICANOS (S. 60.000), en efectivo para el momento de la firma del presente contrato, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (S. 62.500), representados en un lote de semovientes de la especie brahmán valorados en la cantidad de dos dólares americanos($2), por unidad kilo, y la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (S. 10.000), para ser entregados por el comprados a un plazo de 8 días de la firma del presente contrato. Por lo que de esta manera se traspasa la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, y obligado al saneamiento de ley. Y yo, ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.370.142, en mi carácter de cónyuge del aquí vendedor declaro autorizo la presente venta, y yo TONY ALFREDO CONTRERAS, ya identificado, declaro que acepto los términos en que se me hace la presente venta. Así lo decimos y lo firmamos en vía privado a la fecha de su otorgamiento…”. (Letra cursiva por esta instancia agraria)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.004-25 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente, Reconocieron en su Contenido y Firma el instrumento privado firmado el 27/11//2024; este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare al ciudadano TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-26.525.376, en contra de los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado del 27/11/2024, emanado por los ciudadanos FREDDY ARAQUE VIVAS Y ELIXZABETH ARCHILA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.365,019 y V-11.370.142 respectivamente, a favor del ciudadano TONY ALFREDO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-26.525.376, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha (22/05/2025), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.004-25
OJCL/LD/dm
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