REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de mayo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: A-0.756-23
PARTE DEMANDANTE: DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.174.663, V-9.269.726 y V-10.162.072 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente, en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.
ANTECEDENTES
El 16/06/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.783.103, asistida por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente, en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 20/06/2023. (Folios 01 al 26 Pieza 1 Principal)
El 22/06/2023, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 27 Pieza 1 Principal)
El 26/06/2023, se recibió por secretaría diligencia presentada por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la realización de la respectiva compulsa. (Folios 28 Pieza 1 Principal)
El 28/06/2023, el Tribunal mediante auto libra la boleta de citación y compulsa. (Folios 29 y 30 Pieza 1 Principal)
El 31/07/2023, por medio de auto se abre cuaderno separado de medidas (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
El 07/07/2023, mediante diligencia del alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar. (Folios 31 al 42 pieza 1 Principal)
El 17/07/2023, se recibió por secretaría diligencia presentada por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, dándose por citada en al presente causa (Folios 43 pieza 1 Principal)
El 17/07/2023, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE. (Folios 44 al 61 pieza 1 Principal)
El 18/07/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, otorgando poder a dicho abogado. (Folio 62 pieza 1 principal)
El 26/07/2023, por medio de auto de este Juzgado admite la reconvención propuesta (folio 63, pieza 1 principal)
El 01/08/2023, se recibió por ante secretaría, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ALARCON y VICTORIANO RODRIGUEZ (folios 64 al 83 pieza 1 principal)
El 01/08/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, otorgándole poder a dicho abogado y al abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ (folio 84 pieza 1 principal)
El 01/08/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, ratificando la solicitud de medidas (Folio 02 cuaderno separado de medidas)
El 02/08/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, solicitando copias simples. (Folio 85 pieza 1 principal)
El 02/08/2023, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, solicitando se decrete improcedente la solicitud de la medida de secuestro peticionada (Folio 03 y 04 cuaderno separado de medidas)
El 04/08/2023, se dictó auto decretando sin lugar la medida de secuestro peticionada (Folio 05 al 08 cuaderno separado de medidas)
El 07/08/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GARCIA, realizando desconociendo e impugnando medios probatorios (Folio 86 pieza 1 principal)
El 08/08/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando copias simples y certificadas (folio 87 pieza 1 principal)
El 10/08/2023, por medio de auto de este Juzgado acuerda librar las copias certificadas peticionadas (folio 88, pieza 1 principal)
El 11/08/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, dejando constancia del retiro de las copias libradas (folio 89 pieza 1 principal)
El 18/09/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, solicitando cómputo de los días de despacho desde el 07/08/2023. (Folio 90 pieza 1 principal)
El 19/09/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, solicitando se fije la audiencia preliminar. (Folio 91 pieza 1 principal)
El 21/09/2023, por medio de auto de este Juzgado acuerda la certificación de los días de despacho (folio 92, pieza 1 principal)
El 22/09/2023, por medio de auto se fijó Audiencia Preliminar para el día lunes 23/10/2023 a las diez de la mañana (10:00 am) (folio 93, pieza 1 principal)
El 25/09/2023, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, solicitando el decreto de medida de secuestro (Folio 10 al 13 cuaderno separado de medidas)
El 26/09/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, solicitando que no se pronuncie nuevamente sobre la medida de secuestro (Folio 09 cuaderno separado de medidas)
El 27/09/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE solicitando se posponga la audiencia (Folio 14 cuaderno separado de medidas)
El 27/09/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE alegatos (Folio 15 cuaderno separado de medidas)
El 28/09/2023, por medio de auto de este Juzgado decretando improcedente la solicitud de medida de secuestro por cuanto ya el tribunal se pronunció al respecto (Folios 16 y 17 cuaderno separado de medidas)
El 29/09/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando copias certificadas (Folio 18 cuaderno separado de medidas)
El 02/10/2023, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, ejerciendo recurso de apelación (Folio 19 al 21 cuaderno separado de medidas)
El 02/10/2023, por medio de auto se niega el cambio de fecha de la celebración de la audiencia (folio 94, pieza 1 principal)
El 04/10/2023, por medio de auto de este Juzgado se libra copias certificadas (Folio 22 cuaderno separado de medidas)
El 05/10/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando copias simples (Folio 23 cuaderno separado de medidas)
El 05/10/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, retirando copias certificadas (Folio 24 cuaderno separado de medidas)
El 05/10/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, otorgándole poder a los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE (Folio 95 pieza 1 principal)
El 02/10/2023, por medio de auto de este Juzgado se tiene como apoderados a los abogados ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE, de la parte demandada (folio 96, pieza 1 principal)
El 09/10/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando copias simples (Folio 97 pieza 1 principal)
El 09/10/2023, por medio de auto de este Juzgado niega oír recurso de apelación (Folio 25 cuaderno separado de medidas)
El 10/10/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, solicitando copia certificada (Folio 26 cuaderno separado de medidas)
El 13/10/2023, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias simples solicitadas (folio 98, pieza 1 principal)
El 16/10/2023, por medio de auto de este Juzgado libra copias certificadas (Folio 27 cuaderno separado de medidas)
El 23/10/2023, siendo el día y la hora acordada se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 99 al 101 pieza 1 principal)
El 23/10/2023, se recibió escrito de consideraciones, presentado por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI y JOSE GREGORIO ANDRADE (Folios 102 al 110 pieza 1 principal)
El 25/10/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando se decrete medida de enajenar y gravar (Folios 28 al 30 cuaderno separado de medidas)
El 28/10/2024, por medio de auto de este Juzgado se decreta medida de enajenar y gravar (Folios 31 al 37 cuaderno separado de medidas)
El 28/10/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando se designe correo especial (Folios 38 cuaderno separado de medidas)
El 29/10/2024, por medio de auto de este Juzgado se designa correo especial al abogado JOSE ALARCON (Folios 39 cuaderno separado de medidas)
El 29/10/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, solicitando se le entreguen los oficios para ser entregados (Folios 40 cuaderno separado de medidas)
El 13/11/2023, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 23/10/2023. (Folios 111 al 114 pieza 1 principal)
El 14/11/2023, se recibió diligencia, presentada por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando copias simples (Folios 115 pieza 1 principal)
El 15/11/2023, se recibió diligencia, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije los límites de la controversia (Folios 116 pieza 1 principal)
El 22/11/2023, se recibió diligencia, presentada por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 15/11/2023, donde solicitan se fije los límites de la controversia (Folios 117 pieza 1 principal)
El 02/08/2022, esta Instancia mediante auto se pronunció con respecto a los hechos controvertidos y apertura el lapso para promoción de pruebas (Folio 118 pieza 1 principal)
El 29/11/2023, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, mediante el cual ratifican las pruebas presentadas y promoviendo prueba documental. (Folios 119 al 125 pieza 1 principal)
El 30/11/2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual ratifica las pruebas presentadas y promoviendo prueba documentales. (Folios 126 al 134 pieza 1 principal)
El 01/12/2023, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de evacuación de pruebas y el Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión o no de las pruebas promovidas, así mismo se estableció la forma de evacuación de las pruebas (Folios 135 al 138 pieza 1 principal)
El 04/12/2023, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, insistiendo en la impugnación de las pruebas documentales. (Folios 139 al 140 pieza 1 principal)
El 04/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, solicitando copias simples. (Folio 141 pieza 1 principal)
El 07/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copia simple de la totalidad del expediente (Folio 142 pieza 1 principal)
El 07/12/2023, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias simples solicitadas (folio 143, pieza 1 principal)
El 12/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita se designe correo especial para la entrega de oficios (Folio 144 pieza 1 principal)
El 13/12/2023, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias simples solicitadas (folio 145, pieza 1 principal)
El 15/12/2023, por medio de auto de este Juzgado se designa correo especial al abogado en ejercicio JOSE ALARCON (folio 146, pieza 1 principal)
El 12/12/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual retira copias simples (Folio 147 pieza 1 principal)
El 08/01/2024, por medio de auto de este Juzgado se agrega a las actuaciones del presente expediente, medio probatorio remitido por el ciudadano ALEXIS LEAL, en su condición de representante legal y director general del establecimiento comercial FRIGORIFICO EL DIAMANTE DE LA CARNE C.A. (Folios 148 al 152, pieza 1 principal)
El 08/01/2024, por medio de auto de este Juzgado se agrega a las actuaciones del presente expediente, medio probatorio remitido por el ciudadano ALEXIS LEAL, en su condición de representante legal y director general del establecimiento comercial FRIGORIFICO EL DIAMANTE DE LA CARNE C.A. (folios 153 al 161, pieza 1 principal)
El 10/01/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando copias simples. (Folios 162 pieza 1 principal)
El 17/01/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 163 pieza 1 principal)
El 30/01/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 164 pieza 1 principal)
El 05/02/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando copias simples. (Folios 165 pieza 1 principal)
El 08/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias solicitadas. (folio 166, pieza 1 principal)
El 15/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 167 pieza 1 principal)
El 16/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se informa a las partes que la audiencia probatoria se fijará mediante auto separado (folio 168, pieza 1 principal)
El 19/02/2024, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 169 pieza 1 principal)
El 19/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copias certificadas (Folio 170 pieza 1 principal)
El 19/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias solicitadas. (folio 171, pieza 1 principal)
El 21/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copias certificadas (Folio 172 pieza 1 principal)
El 19/02/2024, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias solicitadas. (folio 173, pieza 1 principal)
El 26/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 174 pieza 1 principal)
El 26/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual retira copias simples (Folio 175 pieza 1 principal)
El 29/02/2024, por medio de auto de este Juzgado fija la celebración de la audiencia probatoria para el día 27/03/2024, a las 10:00a.m y se libró boleta de notificación (folios 176 y 177, pieza 1 principal)
El 06/03/2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boleta debidamente firmada (folios 178 y 179, pieza 1 principal)
El 13/03/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la suspensión de la causa (Folios 180 al 184 pieza 1 principal)
El 15/03/2024, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, realizando objeción a los alegatos de la prejudicialidad (Folios 185 al 189 pieza 1 principal)
El 18/03/2024, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la prejudicialidad penal sobre la agraria (folios 190 al 192 pieza 1 principal)
El 15/03/2024, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, realizando recurso ordinario de apelación (Folios 193 al 195 pieza 1 principal)
El 26/03/2024, por medio de auto de este Juzgado oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas (folios 196 y 197, pieza 1 principal)
El 04/04/2024, por medio de auto es recibido por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas el presente expediente y se fija audiencia oral (Folio 198 pieza 1 principal)
El 24/04/2024, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas (Folio 199 pieza 1 principal)
El 02/08/2024, mediante sentencia emitida por el Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, declarando con lugar el recurso de apelación y ordena la notificación de las partes (Folios 234 al 251 pieza 1 principal)
El 14/10/2024, se da por recibido el presente expediente por ante este Juzgado y en fecha 15/10/2024 mediante auto se le da el reingreso al libro de causas (Folio 261 pieza 1 principal)
El 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copias simples (Folio 262 pieza 1 principal)
El 22/10/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 263 y 264 pieza 1 principal)
El 24/10/2024, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, ejerciendo oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 41 al 43 cuaderno separado de medidas)
El 31/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando copia certificada (Folio 44 cuaderno separado de medidas)
El 04/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folio 265 pieza 1 principal)
El 04/11/2024, por medio de auto de este Juzgado se expide certificación de los días de despacho (Folio 45 cuaderno separado de medidas)
El 04/11/2024, por medio de auto de este Juzgado se expide copias certificadas (Folio 46 cuaderno separado de medidas)
El 04/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copias simples (Folio 47 cuaderno separado de medidas)
El 11/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, informando que no se hace referencia a la apertura del lapso probatorio (Folio 59 cuaderno separado de medidas)
El 18/11/2024, por medio de auto de este Juzgado se abre el lapso probatorio (Folio 60 cuaderno separado de medidas)
El 19/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, ratificando pruebas (Folio 61 cuaderno separado de medidas)
El 12/12/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando se fije audiencia probatoria (Folio 266 pieza 1 principal)
El 13/01/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, solicitando se fije audiencia probatoria (Folios 267 y 268 pieza 1 principal)
El 13/01/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, solicitando copias certificadas. (Folio 269 pieza 1 principal)
El 16/01/2025, por medio de auto de este Juzgado se libra las copias certificadas solicitadas (folio 270, pieza 1 principal)
El 17/02/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ARGENIS UBALDO MAGGIORANI VALECILLOS, realizando ratificación de las diligencia presentada en fecha 13/01/2025 y solicita se fije la audiencia probatoria. (Folio 271 pieza 1 principal)
El 26/03/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALARCON, mediante el cual solicita copias simples de la totalidad del expediente (Folio 62 cuaderno separado de medidas)
El 07/04/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, solicitando copias simples (Folio 272 pieza 1 principal)
El 09/04/2025, por medio de auto de este Juzgado fija fecha y hora para llevarse a cabo la celebración de la audiencia probatoria (folio 273 y 274, pieza 1 principal)
El 21/04/2025, acta de audiencia probatoria (folio 276 y 277, pieza 1 principal)
El 21/04/2025, acta de audiencia probatoria (folio 276 al 279, pieza 1 principal)
El 21/04/2025, por medio de auto de este Juzgado se difiere el dictamen del dispositivo (folio 280, pieza 1 principal)
El 23/04/2025, se dictó el dispositivo del fallo (folios 281 al 286, pieza 1 principal)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta lo siguiente:
Omissis… “En fecha 16 de noviembre de 2021 firme contrato de compra venta con ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de ed productora pecuaria, titular de la cedula de identidad Nº V-16.768.7 contrato de compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias constante de una (1) casa de habitación familiar de paredes de bloque, p de cemento liso, techo de acerolit, de cinco habitaciones, con corredore su contorno, rejas de hierro en su contorno, sala, cocina, comedor, vent y puertas de hierro; un (1) lavadero con techo, dos (2) corredores enrejado con techo de acerolit; un (1) galpón pequeño con estructura de hierro y liso de tierra, cercada en Alfajor, un (1) baño externo, un (1) lavadero con techo, instalaciones de luz eléctrica y agua, anexos tres corrales; uno con vaquera de corrales de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, otro con vaquera con corrales de hierro, techo de acerolit, pisos de tierra y el ultimo con vaquera de corrales de hierro, techo de zinc, pisos de tierra, dos (2) Tanquillas de concreto superficiales para bebederos del ganado, una (1) vaquera construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera, con manga, coso y embarcadero, un (1) tanque aéreo, dos (2) perforaciones con sus respectivas moto bombas, cercada perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera y cercas eléctricas en las divisiones internas dividas en ocho (8) potreros, cultivos de pastos artificiales de las especies: Brecharias Brisanta, Brecharias de Cumbe, Brecharias Humidicola, Tanner y estrella, fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendidas dentro los linderos siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y Rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos del predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados Miguel Pérez y vía de penetración. Lo convenido en dichos contrato el área de la parcela de terreno era de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has) a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800$) por hectárea. En dicho contrato se dejó constancia que el precio de la venta eran CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000$), en virtud, que a la firma del documento le entregue la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS inicial (16.800$). El pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000$), serian en el lapso de doce meses devengando intereses del cinco por ciento (5%).
El 20 de diciembre de 2022 firmamos un nuevo contrato de compra venta de las mismas mejoras y bienhechurias, con un precio de venta de CIEN MIL (100.000$) DÓLARES AMERICANOS, lo cuales devengaría un interés de diez por ciento (10%) sobre dicho capital, con un lapso de seis meses para cancelar el capital.
En fecha 27 de marzo de 2023 firmamos otro contrato de compra venta sobre las mismas mejoras y bienhechurias descriptas en el Primer y segundo contrato, en virtud, que le abone la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$) al capital, se fijó un precio al contrato de compra venta de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$) para ser cancelados en un lapso de seis meses, fijándose un interés del diez (10%) mensual.
Tome posesión del predio inmediatamente que firme el primer contrato, es decir, en el mes de noviembre de 2021, en vista que tenía que cercar por el lindero que colinda con el ciudadano Sergio Espinoza, me fui a limpiar por donde la vendedora y su esposo Henry Meléndez me indicaron que era el lindero, estando limpiando mis trabajadores, me llego el señor Sergio Espinoza y me manifestó que porque estaba limpiando para ese lado, ya que eso le pertenecía a él, y que era propiedad privada, que lo que yo había comprado llegaba hasta el caño; el 10-01-2022 le envié un mensaje a la señora Celis Mora informándole que tenía problema con el lindero con el señor Sergio Espinoza, Henry Meléndez esposo de la vendedora me manifestó que el señor que les había vendido lo hizo con una carta agraria donde consta (132 has) y por un documento privado le había vendido (14 has), el 18-01-2022 debido que no había solución al lindero, le escribo vía mensaje para coordinar el pago del capital adeudado, para pagarle en base a (132 has). La vendedora me respondió que me iba a mostrar los planos; el día 05-05-2023 me escribe el Coordinador del INTI Junior Pacheco para confirmar mi asistencia para el 06-05-2023 al INTI, asistí me atendió el Coordinador del INTI conjuntamente con el abogado de Henry Meléndez y la señora Celis Mora, la solución que me dieron era cancelarle completo a la señora Celis Mora, y que las (14 has) le quedaban a Sergio Espinoza, le manifesté que yo no podía pagar una mejoras y bienhechurias que no me habían entregado, es decir, las fomentadas en las (14 has) que le quedan al Señor Sergio Espinoza.
Contrate los servicios del geógrafo Jaime Gómez para que me hiciera el levantamiento topográfico del área de terreno, lo cual dio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), y de acuerdo al levantamiento topográfico los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega Garcia y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega Garcia y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
De acuerdo a lo convenido sobre el precio por hectáreas, es decir, ochocientos dólares (880$) por hectáreas, da un total CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (105.850$), este es el monto de capital que me corresponde pagar por la compra de las mejoras y bienhechurias.
Por concepto de Intereses he pagado las cantidades siguientes: 1.- El 17-12-2021 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 2.- El 20-01-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 3.- El 21-02-2022 la cantidad de (5.000%) correspondiente a ese mes, 4. El 22-03-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 5.- El 26-04-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 6.- El 20-05-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 7.- El 22-06-2022 la cantidad de (5.000$)correspondiente a ese mes, 8.- El 23-07-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes; 9.- El 22-08-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mese, 10.- El 27-09-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 11.- El 20-10-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 12.- El 21-11-2022 la cantidad de (5.0005) correspondiente a ese mes.
1. El 22-12-2022 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 2.- El 27-01-2023 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 3.- El 23-02-2023 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 4.- El 22-03-2023 la cantidad de (10.000$).
El 20 de marzo de 2023 se le hizo un abono de (50.000$) al capital restando por pagar la cantidad de (50.000$) por capital siempre y cuando el área fuera (146 has).
El 26-04-2023 se cancela la cantidad de (5.000$) por intereses de ese mes y el 30-05-2023 se cancela la cantidad de (5.000$) por intereses de ese mes.
Intereses que cancelaba mensualmente a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, en veces los buscaban en mi casa y otras veces se los lleva a la casa de ellos, a excepción de las cantidades de dinero retirados en El Frigorífico El Diamante De La Carne C.A, en la ciudad de Caracas.
En fecha 16-12-2021 La vendedora me envió un mensaje de Swap solicitándome (2.500$) para mandar para Carora, ya que el camión no se pudo venir de Caracas; el 9-12-2021 la vendedora me solicito el adelanto de (2.000$ para cancelar un pedido de la parcela que le había comprado al vecino; el 22-01-2022 la vendedora me solicito (2.000$), el 20-04-2022 la vendedora manifestó que iban a medir, pero necesita los (5.000$), lo que se hizo efectivo el 26-04-2022, el 22-08-2022 recibió el dinero José Miguel hijo de la vendedora, el 18-07-2022 la vendedora solicito la cantidad de (3.000$), el 20-10-2022 la vendedora solicito el pago y se acordó la cancelación, el 26 de marzo de 2023 le escribí a la vendedora a qué hora iba a firmar el documento del pago de (50.000$) lo que fue dilatado el 27, 30 del 2023: El 30 de mayo de 2023 le envié un mensaje a la señora Celis Migdaly Mora Lameda donde le informo que le entregue la cantidad de (5.000$) correspondiente a la mensualidad del mes de mayo del 2023, ya que me estaban solicitando (1.000$) por gastos de unas personas que había llevado la vendedora y el esposo.
Ciudadano Juez, a la fecha le he cancelado a la vendedora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (66.800$) DÓLARES AMERICANOS por concepto de capital, y por concepto de intereses la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (110.000$) DÓLARES AMERICANOS, es decir, que los intereses fijados en los tres contratos de compra venta, están fundados en causa ilícita, en consecuencia no tienen ningún efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, además que sobre pasa el limite previsto en el artículo 1.746 ejusdem, es decir, que el interés que tiene derecho la vendedora es del uno por ciento mensual, el cual se debe aplicar a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (105.850$), que es el monto de capital que me corresponde pagar por la compra de las mejoras y bienhechurias, y por concepto de interés le correspondería las cantidades que resulte de la siguientes operaciones: 100.000 X1%= 1000 X 16 meses da un total de (16.000$) y 50.000 X 1% =500 X 3mese da un total de (1.500%), para un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500$) DÓLARES AMERICANOS por concepto de intereses.
Es decir, que mi obligación con la compradora es de cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (123.350$) DÓLARES AMERICANOS por las mejoras y bienhechurias que le compre más los intereses causados por el capital de las mejoras y bienhechurias. A la presente fecha le he cancelado a la vendedora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (176.800$) DÓLARES AMERICANOS, es decir, que la vendedora está obligada a reintégrame la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450&) AMERICANOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Siendo el objeto de la pretensión la tradición legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurias, fomentadas en CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), y de acuerdo al levantamiento topográfico los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega Garcia y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega Garcia y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas., que le compre a la vendedora, quien se niega a fírmame el documento definitivo, y la devolución de lo que he cancelado de mas, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS. El presente escrito de demanda cumple con los presupuestos del artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones de hecho y fundamento de derecho acudo a su competente autoridad a demandar por cumplimiento de contrato y reintegro de las divisas que cancele de más a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda identificada anteriormente, como en efecto la demando formalmente para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Hacerme la tradición legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurias que me vendió fomentadas en una extensión CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), comprendidas dentro los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega Garcia y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega Garcia y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; SEGUNDO: Reintégrame la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS que le cancele de más por intereses usureros, no previstos en la Ley, si a ello no conviene sea condenada por el Tribunal. Que el fallo del Tribunal se haga constar que me sirve como título de propiedad de las mejoras y bienhechurías compradas a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda; TERCERO: Condenatoria en costas y costos a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS. Pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Cursiva del tribunal)
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de documento privado de contrato de opción de compra, entre los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA LAMEDA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-19.783.103 respectivamente (Folios 08 y 09)
2.- Copia fotostática simple de documento privado de contrato de opción de compra, entre los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA LAMEDA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-19.783.103 respectivamente (Folio 10)
3.- Copia fotostática de levantamiento topográfico del predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD” (folio 11)
4.- Copia fotostática de recibos de pago y cobro (folio 12)
5.- Copia fotostática de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario y planos topográficos, a favor del ciudadano MARIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.828, sobre un predio denominado “LAS MARIAS”, con una extensión de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (132has con 9.498mts2), ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 13 al 16)
6.- Copia fotostática de certificación de inscripción en el registro agrario CIRA, a favor del ciudadano MARIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.828, sobre un predio denominado “LAS MARIAS” (folio 17)
7.- Copias fotostáticas de legajo de mensajes de WhatsApp (folios 18 al 25)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas expone:
OMISSIS… “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de noviembre de 2021, realice una negociación privada de OPCIÓN A COMPRA VENTA, con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, antes identificada, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, el cual conforme a lo estrictamente suscrito y sin falacias como las aboga la demandante, quedo expresado asi:
(...) UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, pulido, distribuida en cinco habitaciones, corredores en su contorno, rejas en contorno de hierro, cocina -comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores enrejados con techo de acerolit, UN GALPÓN pequeño con estructura de hierro, y piso liso de tierra, cercado de alfajol, un baño externo con su juego de baño, un lavadero con techo, instalaciones de agua y luz y demás anexos, TRES CORRALES uno con vaquera de hierro, con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y piso de cemento, otro con vaquera de hierro, y con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y el ultimo con vaquera de hierro, techo de zinc, en piso de tierra, dos tanques de concreto superficiales para bebedero de ganado, construida de con cemento y UNA VAQUERA construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera.. coso, manga y embarcadero ero, un tanque aéreo con dos perforaciones, sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa, con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan de un total de ocho aproximadamente, superficie cultivada en un 95% de pastos naturales y artificiales de las especies tanner, brecharia, brisanta, brecharia decumbes, brecharia humidicola y estrella, ubicadas en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carnlera y no madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y vía de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y via de penetración
En efecto ciudadano Juez, en ninguna de las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compraventa se estipuló extensión alguna sobre el lote de terreno, pues como quedo arduamente establecido en la contratación en marras, era sobre UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, toda vez, que este contrato se suscribia privadamente, a fin de garantizar su cumplimiento de pago, por la optante compradora, quien desde el inicio y por carecer de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurias, divago en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivos con elevados interés en el documento que la misma redactaba, para luego hacer uso de palabras en la pretensión deducida por su representación legal, y tal vez, a los cuales se le olvida que el artículo 1.264 del Código Civil regula las estipulaciones expresas en el ámbito contractual al establecer, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas
Por lo tanto, cuando la demandante, aduce en cita textual del libelo de demanda.
que lo convenido en dichos contrato el área de parcela de terreno era de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has)
Estableció una serie de estipulaciones adicionales, inexistentes en la relación juridica contractual, incurriendo en falta de aplicación de la norma juridica precedentemente señalada, pues en el contrato de promesa bilateral de compraventa no se estipuló nada respecto a la extensión por la cabida del inmueble, violando con ello lo estrictamente señalado, en falta total a las estipulaciones contractuales por parte de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, toda vez, que arguye falazmente, conceptos adicionales que no existen en el mencionado contrato.
Además, señaló la demanda que en el contrato de promesa se acordó el precio A RAZÓN DE OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8005), POR HECTAREA, aducción falsa y sin sentido, lo que conduce a la violación directa de la norma, que incluso de no ser percato el órgano jurisdiccional que usted preside ciudadano juez, podría dar lugar a una sentencia injusta y, en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, ya que no, es otra que la sugerencia de hacer lectura testada del contrato para que pueda verificarse, que si las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. La demandante en QUANTI MINORIS, parece ser la única que pretende violentarlo ante su actitud en la pretensión aducida
Por otra parte, es menester considerar adicionalmente ciudadano Juez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, como actor debió tener interés juridico actual, no obstante de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, la "conditio sine qua non" para que la misma adquiera la legitimación sobre la base a lo contratado, es que la otra parte no ejecutase su obligación, sin embargo, con la incoación de la demanda de QUANTI MINORIS, la misma no pretende permanecer leal al contrato.
DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que lo convenido en el contrato sea la parola de terreno de CIENTO CLARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 HAS)
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en dichos contratos se estableció un precio de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 800), por hectárea
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio de la venta era por CIEN MIH DOLARES AMERICANOS (5 100.000, 00)
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que para el pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (S 100.000, 00), se convenía en un lapso de 12 meses y eso devengaría un interés del 5%.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20 de diciembre de 202 firmáramos un nuevo contrato para el pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (5 100.000, 00), los cuales devengarían un interés del 10%, mensual.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que a la firma del llamado recibo de pago por la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, de fecha 27 de marzo de 2023, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), se conviniera un lapso de seis (6) meses y en un interés del 10% mensual
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que a la firma del llamado recibo de pago por la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, de fecha 27 de marzo de 2023, solo se adeudase la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $50.000), y que se conviniera un lapso de seis (6) meses y un interés del 10% mensual
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 10 de enero de 2022, la demandante me allá enviado mensaje, refiriendo a una situación de lindero del conjunto de mejoras.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que se allá coordinado pago alguno en razón a una cabida de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS (132 HAS), por ser parte del contrato
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que yo allá pactada reunión alguna a objeto de demostrar cabida diferente, toda vez, que como lo señala el propio libelo de demanda, la misma se trato de una venta en globo, véase libelo de demanda referido al capítulo indicado de las III PRUEBAS:
(...), el Objeto de este medio de prueba es demostrar que me vendió en el conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en el globo de terreno determinado por sus linderos, (...).
Parafraseado y negrillas del escrito de contestación
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio convenido por hectárea sea la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (S 880).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio total por la venta EN GLOBO del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen el denominado predio agrario LA MELENDERA, sea de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 105.850).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 17-12-2021 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-01-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 21-02-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-03-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 26-04-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-05-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (S.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-06-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 23-07-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-08-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 27-09-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (S.5.000), correspondiente a un mes
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-10-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 21-11-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-12-2022 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (5.10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 27-01-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (5.10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 23-02-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (5.10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-03-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (5.10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación me haya pagado en abono fecha 20-03-2023 la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), del monto adeudado,
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a un supuesto pago en fecha 20-03-2023 por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $50.000), del monto adeudado, solo reste la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), para el pago total de la deuda por el área de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 HAS).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 26-04-2023 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), por concepto de interés.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 30-05-2023 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (S.5.000), correspondiente al mes por concepto de interés.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que allá ocurrido pago alguno por concepto de intereses, y menos aún que allá retirado por concepto de interés, conforme al contrato suscrito con la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante en fecha 16 de noviembre de 2021, por el contrato privado de OPCIÓN A COMPRA VENTA, por el conjunto de mejoras y bienhechurías, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, en la casa comercial el frigorífico el diamante de la carne C.A, ubicado en la ciudad de Caracas.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 16-12-2021, le allá enviado mensaje de wasap, a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, para un pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 2500).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 09-12-2021, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 2000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 22-01-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20-04-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 2000), para supuesto pago por la medición.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 26-04-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.5.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 22-08-2022, la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá recibido mi hijo José Miguel, cantidad de dinero alguna en DÓLARES AMERICANOS para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 18-07-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (S.3.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20-10-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, un supuesto pago de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), los cuales supuestamente cancelo en fecha 26 DE MARZO DE 2023, supuesto pago, con el cual accedí a firmar un supuesto documento en fecha 27, 30 del 2023 (literal del libelo de demanda).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 30-05-2023, se me allá pagado de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (S.5.000), para un supuesto pago, correspondiente a un supuesto mes de mayo de 2023.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que allá solicitado el pago de MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que para la fecha de interposición de la presente acción EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2023, se halla cancelado por concepto de UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, el cual conforme a lo estrictamente suscrito y sin falacias como las aboga la demandante, quedo expresado así:
(...) UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, pulido, distribuida en cinco habitaciones, corredores en su contorno, rejas en contorno de hierro, cocina -comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores enrejados con techo de acerolit, UN GALPÓN pequeño con estructura de hierro, y piso liso de tierra, cercado de alfajol, un baño externo con su juego de baño, un lavadero con techo, instalaciones de agua y luz y demás anexos, TRES CORRALES uno con vaquera de hierro, con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y piso de cemento, otro con vaquera de hierro, y con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y el ultimo con vaquera de hierro, techo de zinc, en piso de tierra, dos tanques de concreto superficiales para bebedero de ganado, construida de con cemento y UNA VAQUERA construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera,, coso, manga y embarcadero ero, un tanque aéreo con dos perforaciones, sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa, con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan de un total de ocho aproximadamente, superficie cultivada en un 95% de pastos naturales y artificiales de las especies tanner, brecharia, brisanta, brecharia decumbes, brecharia humidicola y estrella, ubicadas en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración
Osea venta en GLOBO sea haya cancelado en su totalidad, por el supuesto pago de capital e intereses por la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, que la lo indica el libelo ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (S 110,000).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por concepto de venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, en negociación privada de opción a compra venta, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, del denominado predio agrario LA MELENDERA la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá cancelado la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOLARES AMERICANOS ($123.000).
Finalmente, Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por concepto de venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá cancelado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($176.000).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por razones del supuesto exceso en el pago de la venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, en negociación privada de opción a compra venta, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, del denominado predio agrario LA MELENDERA la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, deba reintegrar a su patrimonio la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NCUENTA DOLARES AMERICANOS ($53.450), de conformidad a lo establecido en el artículo 1184 Código Civil.
Rechazo y contradigo LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, toda vez que de la revisión del libelo de demanda, se puede constatar que esta fue estimada por la parte actora en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (553.450), y según alega, la propia demandante en forma de confesión, los supuesto y alegados intereses, que la misma adujo en su enredado libelo, se cancelaron en exceso, lo que constituye una similitud a EXAGERADO, siendo e argumento alegato contradicho en forma categórica. Tal como lo advierte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2004, (cu JMRE. y otros, contra P.S.B. y otros; sentencia N° 00628 del 06 de agosto de 2006, cato 1. Romero contra M. Oliveros) en el que se estableció:
se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantia es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada."
DE LA RECONVENCIÓN
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Yo, CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N. V-16.768.736, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia inscrito en el inpreabogado bajo el Ne 62.438, interpongo formal RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO a la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N." V-19.783.103, en los términos que expondré a continuación:
La Reconvención: es la "pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, y que fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia"
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de noviembre de 2021, realice una negociación privada de OPCIÓN A COMPRA VENTA, en BLOQUE O EN GLOBO, y sin dimensión alguna tal como se aprecia en el contrato suscrito, con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, antes identificada, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, las cuales conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, que constan de UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, pulido, distribuida en cinco habitaciones, corredores en su contorno, rejas en contorno de hierro, cocina -comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores enrejados con techo de acerolit, UN GALPÓN pequeño con estructura de hierro, y piso liso de tierra, cercado de alfajol, un baño externo con su juego de baño, un lavadero con techo, instalaciones de agua y luz y demás anexos, TRES CORRALES uno con vaquera de hierro, con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y piso de cemento, otro con vaquera de hierro, y con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y el ultimo con vaquera de hierro, techo de zinc, en piso de tierra, dos tanques de concreto superficiales para bebedero de ganado, construida de con cemento y UNA VAQUERA construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera,, coso, manga y embarcadero ero, un tanque aéreo con dos perforaciones, sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa, con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan de un total de ocho aproximadamente, superficie cultivada en un 95% de pastos naturales y artificiales de las especies tanner, brecharia, brisanta, brecharía decumbes, brecharia humidicola y estrella, ubicadas en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y via de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y vía de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración
En efecto ciudadano Juez, este contrato se suscribió privadamente, a fin de garantizar su cumplimiento de pago, por la optante compradora, quien desde el inicio y por carecer de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurías, divago en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivos para el pago del precio acordado, y contrato que se firmó después, de una serie de escritos que la optante compradora preparaba o redactaba, abogando a mi condición de mujer religiosa, para que le facilitara el predio en una condición bastante módica para que la misma cumpliera su obligación de pago finalmente asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que regula las estipulaciones expresas en el ámbito contractual al establecer, que las "obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas".
Ahora bien ciudadano Juez, una vez, suscrito el contrato y entregada la posesión y con total conformidad de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, acerca de los usos y costumbres del predio la Melendera, debió iniciarse como era correspondiente y acorde a lo pactado, una serie de pagos, para la cancelación del predio, días y meses que transcurrían, conforme a lo pactado, sin que la compradora ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, honrara su compromiso, no obstante, haber transcurrido días de tomado posesión del predio LA MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración, me hizo entrega de la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 16.800), conforme le firme el documento privado de y luego de insistentes oportunidades en fecha 27 de marzo de 2023 cancela la cantidad CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (550.000), mediante los cuales, me indico que era un recibo lo que estabamos firmando.
Debo señalar, ciudadano Juez, que el compromiso asumido por mi parte, como antes se indicó, era la entrega formal, del predio denominado LA MELENDERA, para uso pecuario, en BLOQUE O EN GLOBO, y sin dimensión alguna tal como se aprecia en el contrato suscrito, ósea el total del conjunto de mejoras y bienhechurías, y del cual como podrá saberse por ser competencia de este órgano agrario, no se ha presentado oferta de pago, que haga pensar que la demanadante reconvenida Dania Virginia Zambrano Escalante, halla cumpliendo de forma alguna con lo establecido en el contrato, y en sintonia a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, ósea a las reciprocas concesiones que significaba el contenido del contrato, lo que constituye un elemento intrínseco del contrato para su existencia, toda vez que si una de las partes concede todo, (como hasta ahora es mi caso), la otra debió honrar el pago restante de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (S 80.000,00), y no lo hizo como era su compromiso.
Por estas razones no justificadas de incumplimiento ciudadano Juez, es que el Código Civil, al igual que muchas otras legislaciones le otorgó al contrato, el efecto de cosa juzgada, en palabras del jurista Colombiano Jaramillo, significa que:
"() la venta una vez, pactada no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y, en consecuencia, se torna inmutable, intangible, definitivo y vinculante”.
Sin embargo, ello no significa que pueda ser objeto o impetrarse mediante la acción de cumplimiento, nulidad o resolución contractual
Sobre lo mencionado apreciado Juez, y en particular a la causa que nos atañe ósea a la cosa juzgada del contrato, era claro entre nosotras el apego, a la penalización de carácter accidental, y la cual invoco no por ánimos de reticencia ni a arrepentimientos, ya que como podrá darse cuenta, lo que me veo forzada en accionar es la resolusion del contrato de fecha 16 de noviembre de 2023, ante el inumplimiento, a objeto de llegar a un términos y sin gran disputa personal o patrimonial con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, sin embargo, ante su actitud prepotente y soez, estoy segura no querra brindar una solusion armonica de entrega voluntaria del predio ante la falta de pago, o el pago mismo, que seria otra solución, no obstante, anteponiendo a la descabellada pretension sin prueba alguna de lo absurdamente alegado, recovengo formalmente por resolusion de contrato, ante la falta de pago a la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N. V-19.783.103, en la resolusion del contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2021, y como efecto conclusivo la devolución del denominado predio LA MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y via de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y via de penetración, con la perdida de su parte de las mejoras que ubiera podido realizarle al mismo, o hechos de su parte, ante su falta de honra, el cual fuera parte del compromiso asumido en sus palabras en el pacto de damas que suscribimos
En razón al incumplimiento de pago, me veo, motivada a recurrir a la instancia judicial en protección de mis derechos e intereses, para RECONVENIR EN RESOLUSION DE CONTRATO PRIVADO formalmente a la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N. V-19.783.103, para la entrega o el cumplimiento del pago de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80,000,00), por el pago restante del denominado predio LA MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que CONVENGA EN DEVOLVERLO O PAGUE o en caso contrario asi lo ordene este Tribunal, en señal del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que suscribimos según consta en el Contrato de Compra Venta de fecha 16 de noviembre de 2021, conforme a lo convenido. En adición a ello, es preciso señalar que en el documento de venta en cuestión aparece la firma de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad N. V-19.783.103, cuyos rasgos se corresponden y coinciden con su verdadera o auténtica firma, es decir, como aquella que se encuentra en su cédula de identidad, para el caso de que sea necesaria la realización de una experticia grafo-técnica en el supuesto negado de que tenga la desfachatez y al propio tiempo la valentía de desconocer la firma estampada en el documento. (cursiva del tribunal)
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de documento privado de contrato de opción de compra, entre los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA LAMEDA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-19.783.103 respectivamente (Folios 57 y 58)
2.- Copia fotostática simple de documento privado de contrato de opción de compra, entre los ciudadanos CELIS MIGDALY MORA LAMEDA y DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.768.736 y V-19.783.103 respectivamente (Folio 59)
3.- Copia fotostática simple en dos (2) folios del libelo de demanda (folios 60 y 61)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
La parte demandante reconvenida alega lo siguiente:
Omissis … “Quien suscribe, Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, productora pecuaria, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, Avenida 7 entre calles 7 y 8, titular de la cédula de identidad No V-19.783.103, con teléfono de contacto No 0424-5664815; asistida de los abogados: Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, titulares de las cédulas de identidad No V-3.449.770 y V-17.989.903 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.916 у 148.036 respectivamente. De conformidad con lo previsto el artículo 216 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, lo hago en los términos siguientes.
I PUNTO PREVIO
Visto el escrito de contestación a la demanda, se puede leer que la demandada expresa: "Realice una negociación privada de OPCION DE COMPRA VENTA"...por un conjunto de mejoras y bienhechurías... Ciudadano Juez, se evidencia que la demandada no sabe, ni entiende que es un contrato de OPCION DE COMPRA VENΤΑ.
La esencia del contrato de opción, radica en la obligación de una de las partes de desplegar una determinada conducta (No disponer de un derecho por un tiempo determinado, y en la posibilidad de la otra parte (que no tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión). (Mauricio Rodríguez Ferrara. El Contrato de Opción. Segunda edición, Edit. Librosca C.А., Caracas. 1.998, p.5). En igual sentido, y muy acertadamente el jurista Ángel Osorio, en su obra 'El Contrato de Opción' manifiesta expresamente en el caso específico de la opción de compra venta: 'El vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar, (Ángel Osorio, El Contrato de Opción. Segunda Edición de México, Edit. Uteha. 1.963. p. 245. Manuales Uteha, Sección 19, Derecho 63). Según lo expuesto por la doctrina, en el Contrato de Opción se puede concluir que, hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de libertad de aceptar o rechazar la oferta irrevocable, a la que se ha obligado la otra parte.
El contrato firmado entre la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda y mi persona fue un contrato de compra venta a plazo.
La ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda debería tener un poco de seriedad, y expresar las cosas por su nombre, y no incurrir en mitomanía, ya que expresa que mi persona redactó los documentos fundamentales de la demanda, siendo lo cierto que ella busco los servicios del abogado, es decir, Monir J faraj C, que es el mismo que le redacto el documento de compra venta suscrito entre Mario Gómez Márquez, titular de la cédula de identidad número V-12.800.828 y Celis Migdaly Mora Lameda, lo que se evidencia del documento Notariado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el número 44, folios 170 al 172, Tomo Quinto. Mario Gómez Márquez fue la persona a quien le compro dicho predio la demandada.
Expresa la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda que establecí una serie estipulaciones adicionales, inexistentes en la relación jurídica contractual, de lo que se infiere que es una mitonoma, ya que al formalizar el contrato de compra venta, me hizo entrega del contrato de compra venta por el cual ella le había comprado al ciudadano Mario Gómez Márquez dicho predio, Notariado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 29 de mayo con de 2018, asentado bajo el número 44, folios 170 al 172, Tomo Quinto, donde consta que dicho predio tiene por una parte (132 has con 9.498 M2) y una aclaratoria de que hay una nueva medida de la superficie la cual es (146 has 1.401 M2) y dos planos.
De la lectura del parágrafo tres de la página cuatro del escrito de contestación se observa, de la confusión que se incurre en cuanto a la naturaleza de los contratos, ya que aquí manifiesta que lo pactado era el pago fraccionado del precio, mediante cuotas o giro, y pagos especiales. De lo que se determina que era una compra venta a plazo. Está demostrado que estamos en presencia del delito de usura, por lo que le corresponde a Ud, ciudadano Juez dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo.
Si bien es cierto, que en el documento no consta que la venta es de OCHOCIENTOS DOLARES (800$) por hectáreas, es producto de la maquinación y maniobra de la vendedora. En el acto en que se perfeccionó la compra venta, le entregue en efectivo, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.800S), es decir, el 16 de noviembre de 2021, esa es la razón que en dicho documento aparezca que la venta es por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000S), y el pago sería mensual, devengando dicha cantidad interés del cinco por ciento (5%).
Del documento de compra venta firmado, se observa la maniobra y maquinación de la vendedora, que no coloco el área del lote de terreno, lo que tiene relación de causalidad con la copia del documento Notariado en La Oficina de Registro Público de loa Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el número 44, folios 170 al 172, Tomo Quinto, donde consta que dicho predio tiene por una parte (132 has con 9.498 M2) y una aclaratoria de que hay una nueva medida de la superficie la cual es (146 has 1.401 M2) y dos planos, el que obra al folios 15 del expediente consta que el terreno tiene un área de (146 has con 1.402 M2), de estas argucias se evidencia la conciencia y voluntad de engaño.
Lo esgrimido por la demandada en las páginas 2, 3, 4 y parte de la 5, no requiere hacer mención, ya que sería un contrasentido ver esos alegatos legales y jurisprudencia, cuando estamos en presencia de un contrato donde tiene los elementos que configuran el delito de USURA.
II IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION
Ciudadano Juez, de la lectura del último parágrafo de la página 18 del escrito de contestación a la demanda Reconviene en la RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO formalmente a Dania Virginia Zambrano Escalante.....para la entrega o el cumplimiento del pago de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (80.0005) por pago restante del denominado predio LA MELENDERA...para que convenga en devolverlo o pague o en caso contrario así lo ordene este Tribunal, en señal de cumplimiento del contrato que suscribimos según consta en el contrato de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2021.
En el capítulo del Petitorio expresa: Por las razones de hecho y derecho que anteceden solicito se ordene la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2021, y como consecuencia la entrega voluntaria del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen la denominada finca LA MELENDERA....o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeudada con los correspondientes daños causados por el retardo, toda vez que el plazo estipulado venció con creces, o forzado a través de la cautela solicitada.
El artículo 1.167 del Código Civil, contempla dos acciones autónomas e independiente, es decir, la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del contrato. No se puede demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato, como lo hizo la demandada que solicita se ordene la resolución del contrato, o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeudada con los correspondientes daños causados por el retardo; ya que los efectos de cada condenatoria son diferentes. La de cumplimiento de contrato Se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
De los hechos narrados no puede inferirse, cuál de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, fue realmente la que intento la demandada, si la resolución o la ejecución del contrato presuntamente incumplido. A los fines de fundamentar la improcedencia de la reconvención transcribe extracto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012, expediente AA20-C-2021-000176, Manuel Rodríguez contra Estación de Servicio EL ROSAL S. A.
"La parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la Resolución o ejecución del contrato, de los hechos alegados, no puede inferirse cual de la dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, fue la que realmente intentó la demandada, si la resolución o la ejecución del contrato presuntamente incumplido".
"Lo procedente es que el demandante ejerciera una de las dos acciones que le otorga el artículo 1.167 del Código Civil. Establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato. El Formalizante disponía de dos vias para accionar, las cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato".
"Tampoco solicito, ni en el capítulo del petitorio, ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato. Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento que requiere permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento ejercer una de las dos acciones mencionadas"..
La demandada no puede pretender, que el Juez escoja a su elección uno de los dos pedimentos que está haciendo, ya que eso contrario a derecho, específicamente a los presupuestos del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
III CONTESTACION A LA RECONVENCION
Es cierto que firme un contrato privado en fecha 16 de noviembre de 2021 con la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, pero fue un contrato de compra venta a plazo, y no de opción a compra venta como lo denomina el abogado asistente de la demandada, primer hecho falso; es cierto que el contrato de compra venta a plazo no indica extensión, ya que indica los linderos, pero es falso que la venta se hubiese realizado en bloque o en globo, ya que las partes convinieron verbalmente que eran CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has) el área de terreno, salvo que la maquinación y maniobra fraudulenta de la demandada en no colocar el área del terreno, queda al descubierto, ya que en ambos documentos que obran a los folios 8, 10, 57 y 58, Consta que el inmueble que vende la demanda le pertenecía según se evidencia de documento Autenticado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo V, al folio 15 del expediente obra plano a nombre de Mario Gómez Márquez, donde consta que el predio tiene un área de (146 has con 1.401 M2), al folio 16 obra plano al nombre de Mario Gómez Márquez, donde consta que el predio tiene un área de (132 has con 9,498 M2),
Es falso e incierto que desde el inicio hubiese carecido de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurías, menos que hubiese divagado en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivas para el pago del precio acordado; es falso e incierto que el contrato se hubiese firmado después de una serie de escritos que mi persona hubiese preparado o redactaba; es falso incierto que la demandada sea una persona religiosa, es falso e incierto que la demandada hubiese entregado el predio en una forma módica, ya que en fecha 16 de noviembre de 2021 cuando se firmó el contrato de compra venta a plazc le entregue como cuota inicial la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.8005), esa, es la razón de que el primer contrato aparece como precio de la venta la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000S), tan módica las condiciones que establecieron interés de del cinco por cientos (5%) mensual sobre la cantidad de los CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000S).
Es falso e incierto que hubiese pactado una serie de pagos, y menos que no hubiese honrado los pagos convenidos, ya que en el documento firmado en fecha 16 de noviembre de 2021, se fijó doce meses para hacer el pago; y cancelando mensualmente la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000S) por concepto de intereses. Tal como lo establece dicho contrato.
Tal como lo admite la demandada en el escrito de reconvención que el día 27 de marzo de 2023 recibió la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$) como parte de pago al precio convenido. Razón por la cual se firmó un nuevo contrato de compra venta, indicado como precio de la venta la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$).
Es falso e incierto que no haya cumplido con el compromiso de pago a la demandada, en vista que al precio fijado de la compra venta he cancelado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (66.800S), y por concepto de intereses la cantidad CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (110.000S) por concepto de intereses, lo cual es contrario a la Ley, ya que es USURA, tipificado en los artículos 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (cursiva del tribunal)
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION
1.- Copia fotostática simple de recibo de transferencia, marcado con la letra “A” (folio 74)
2.- Copia fotostática simple de recibo de pago, marcado con la letra “B” (folio 75)
3.- Copia fotostática de recibo marcado con la letra “C” (folio 76)
4.- Copia fotostática simple de recibo de pago marcado con la letra “D” (folio 77)
5.- Copia fotostática simple de mensajes de WhatsApp marcado con la letra “E” (folio 78)
6.- Copia fotostática simple de mensaje de WhatsApp marcado con la letra “F” folio 79)
7.- Copia fotostática simple de documento de venta, entre los ciudadanos MARIO GOMEZ MARQUEZ y CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.800.828 y V-16.768.736 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que en conjunto forman el predio denominado “LA MELENDERA”, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 44, Folios del 170 al 172, Tomo Quinto V, marcado con la letra “G” (folios 80 al 82)
8.- Copia fotostática simple de recibo de cobro marcado con la letra “H” (folio 83)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, asistida por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JUAN ALARCON OCAÑA inscrito en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y Nº 148.036, respectivamente, en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736 y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene a la parte demandada realizarle la tradición legal de la propiedad de las mejorar y bienhechurías que le vendió, fomentadas en CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VENTIOCHO METROS CUADRADOS (132has con 3.128mts2); de igual forma solicita el reintegro de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DOLARES AMERICANOS; y la condenatoria en costas y costos del proceso; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (…)”. (Cursivas, negrita y subrayado de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados la ciudadana DANIA VIRGINA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, como parte accionante y la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, como demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
En el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.133 expresa:
“el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En el artículo 1.474 del Código Civil venezolano vigente, expresa la naturaleza de la venta y que es del tenor siguiente:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Tratando este juicio de una acción de resolución de contrato es necesario afirmar que la La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, pasa el Tribunal hacer la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. De acuerdo a los términos expresados en el libelo de la demanda, escrito de contestación a la reconvención y escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 17 de julio de 2023.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE
En el escrito de la demanda, expresa que en fecha 16 de noviembre de 2021 en ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas, firmó contrato de compra venta con la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, domiciliada en ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, productora pecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, a quien le compró un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado “LA MELENDERA”, constante de una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, distribuida en cinco (5) habitaciones, corredores en sus contornos, con rejas de hierro en contorno, sala, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro, un(1) lavadero con techo, dos (2) corredores con techo de acerolit, un (1) galpón pequeño, con estructura de hierro y piso de tierra, cercada en alfajor, un (1) baño externo, un (1) lavadero con techo, instalaciones de luz eléctrica y agua, tres (3) corrales uno (1) con vaquera de corrales hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, otro con vaquera de corrales hierro, techo acerolit, pisos de tierra, otro con vaquera de corrales hierro, techo de acerolit, pisos de tierra, dos (2) tanquillas de concreto superficiales para bebedero de agua de ganado, una (1) vaquera con pisos de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera, coso, manga y embarcadero, un (1) tanque aéreo, dos(2) perforaciones con sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan aproximadamente de ocho (8) , superficie cultivada entre pastos naturales y artificiales el (95%), de las especie Taner, Brecharia, Brisanta, Brecharia de Cumbe, Brecharia Humícola y Estrella. Fomentadas en lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino sin información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. Lo convenido en dicho contrato el área de la parcela de terreno era de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS, a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS por hectáreas. En dicho contrato se dejó constancia que el precio de la venta eran CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, en virtud, que a la firma del documento le entregó la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.800$); en el texto del documento se dejó constancia que el precio de la compra venta eran CIEN MIL (100.000$) DOLARES AMERICANOS, para ser cancelados en doce (12) meses, contados a la firma del contrato, establecieron que devengaría un interés del cinco por ciento (5%). En el texto del contrato se omitió indicar el área de terreno donde están fomentadas las mejoras y bienhechurías objeto del contrato de compra venta. Alega que el 27 de marzo de 2023 había pagado la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS a la compradora por concepto de capital, firmando un nuevo documento donde se hace constar que el precio del contrato de compra venta es por monto de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS, que devengara un interés de diez por ciento (10%) hasta el término completo de la obligación.
Alega que la negociación real fue sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has), el precio acordado por hectárea fue de OCHOCIENTOS (800$) DOLARES AMERICANOS. Cuando procedió a limpiar para echar la cerca por el lindero que está ubicado el caño El Babo, el señor Meléndez esposo de Celis Migdaly Mora Lameda, le indicó por donde iba el lindero, se presentó el señor Sergio Espinoza y le dijo que porque estaba limpiando para ese lado, que eso le pertenecía y que era propiedad privada, que lo que había comprado llegaba hasta el caño y que la cerca que dividía las dos (2) fincas, el señor Meléndez la daño cuando utilizó una maquina Yumbo para hacer un muro de contención de tierra a orilla del caño y que el alambre esta debajo de ese muro de tierra. El señor Meléndez cuando le notificó lo ocurrido, le manifestó que no se preocupara que el solucionaba eso. El día 10-01-2022 le escribió por mensaje de Whatsapp a la señora Celis Mora le informó que tenía problema con el lindero de la cerca con los Espinoza, quienes le manifestaron que esos terrenos eran antes del caño, y que eso nunca ha sido de ellos, es decir, de la vendedora, que del caño para allá eran tierras del INTI, y que del otro lado del caño son tierras privadas, respondió déjeme decirle a Henry cuando venga o pasa mañana, al día siguiente fue y le expuso lo que había sucedido, le explicó lo que le dijo el señor Espinoza que esos terrenos era de ellos, Henry le respondió que no había ninguna compra de esa tierra, que el señor que le había vendido a él le vendió por (146 has) con una carta agraria de 132 hectáreas, pero con un documento aparte le vendió 14 hectáreas, pero que no se preocupara que eso era de ellos, le dijo al señor Meléndez que le iba a cancelar lo que había cercado, pero necesitaba que aclarara y le entregara saneado. El 18 de enero 2022 como no había solucionado nada, le escribió por Whatsapp, coordine los pagos y reste el capital y los intereses que le ha pagado de más, le dijo déjame organizar y le pago en base a las 132 hectáreas, ya que del otro lado del caño no hay tierra, ya que es de los Espinoza. Le respondió que le mostraría los planos, como a la 11 a. m de ese mismo día la llamó y le dijo que mandara al esposo para que fueran a sanear el lindero y midiera para que certificara que eran 132 hectáreas, ella dijo que lo iba a mandar en el transcurso de esa semana, más tarde le escribió por Whatsapp donde le informa que Henry esa semana no podía porque estaba enfermo, pero que la próxima semana va con el señor del INTI, no tiene nada que hablar con los Espinoza, pero le dice que necesita el pago completo porque tiene un compromiso. El 20 de marzo 2022 le escribo por Whatspp que fueran y midieran, que yo había medido del caño para acá, y lo que le pertenecía eran 132 hectáreas, la señora no le respondió; el 25 de abril la señora Celis le escribe por Whatsapp pidiéndole la mensualidad y habían llegado a un acuerdo que hasta que no midieran y aclararan el lindero no se le daba los intereses mensuales. Ella le respondió tranquila dame la mensualidad que igual usted sabe que la capital está ahí, y luego coordinan; el 24 de mayo de 2022 le escribo por Whatsapp a Henry Meléndez, donde le informó que necesita aclarar el lindero con el señor Espinoza, ya que había terminado de rastrear y que la semana siguiente iba a sembrar el pasto, necesitaba cercar, le respondió que para el día sábado iban, el sábado no salió con nada. En abril del presente año le dijo que necesita que le solucionara lo del lindero, ya que no podía seguir pagando más intereses, y salir ya de eso para pagarle lo correspondiente y hacer el documento, efectivamente promovió una comisión del INTI para la finca, pero al final no soluciono nada lo del lindero del señor Espinoza.
El día lunes 05 de mayo de 2023 le escribe el director del INTI Junior Pacheco por mensaje de Whatsapp, para confirmar la asistencia en el INTI el día martes, asistió le atendió el director del INTI conjuntamente con el abogado de Henry Meléndez y la señora Celis Mora y la solución que le dieron al problema del lindero, es que tenía que cancelarle completo al señor Henry Meléndez, pero que las 14 hectáreas le quedaban a Espinoza, le manifesté que como iba a pagar algo que no me habían entregado.
La compra venta de las mejoras y bienhechurías, fomentadas en un área de 146 hectáreas a razón de (800$) por hectáreas da un total de (116.800$), el día 16 de noviembre de 2021, se le abono la cantidad de (16.800$), quedando un saldo deudor de (100.000$), devengando el cinco por ciento (5%) mensual de intereses: Intereses que cancele en divisas en las fechas y cantidades que a continuación se indica: 1.- El 17-12-2021 le cancelo la cantidad de (5.000$) correspondiente al primer mes; 2.- El 22-01-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al segundo mes; 3.- El 21-02-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al tercer mes; 4.- 22-03-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al cuarto mes; 5.- 26-04-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al quinto mes; 6.- 20-05-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al sexto mes; 7.- 22-06-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al séptimo mes; 8.- 23-07-2022 le cancelo la cantidad de (5.000$) correspondiente al octavo mes; 9.- 22-08-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al noveno mes; 10.- 27-09-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al décimo mes;11.- 20-10-2022 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al décimo primer mes; 12.- 21-11-2022 le cancelo la cantidad de (5.000$) correspondiente al décimo segundo mes. Cumpliendo con lo acordado en el contrato durante todo el año al día, es decir, que pague la cantidad de SESENTA MIL (60.000$) DOLARES AMERICANOS por concepto de interés. Debido que no había definido el área del terreno con el lindero de los Espinoza, para cancelarle el pago correspondiente del capital, se hace un segundo documento por seis meses, pero esta vez le incrementaron el porcentaje de los intereses al (10%) mensual en base al capital de (100.000$). El día 22-12-2022 le canceló la cantidad de (10.000$) correspondiente al último mes del año 2022; 2.- El 27-01-2023 le canceló la cantidad de (10.000$) correspondiente al primer mes del año 2023; 3.- El 23-02-2023 le cancelo la cantidad de (10.000$) correspondiente al segundo mes del 2023; 4.- El 22-03-2023 le canceló la cantidad de (10.000$) correspondiente al tercer mes del 2023. El 20 de marzo de 2023 le canceló la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS al capital restando la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS, siempre y cuando el área de terreno fuera de (146 hectáreas), ya que si el área definitiva era de (132 hectáreas) se tienen que restar el valor de las (14 hectáreas) como capital, más los intereses dados de más debido a la extensión del área. El 27 de marzo de 2023 se hizo un nuevo contrato por (50.000$) con un interés del diez por ciento (10%) mensual; El 26-04-2023 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al mes de abril 2023, y 30-05-2023 le canceló la cantidad de (5.000$) correspondiente al mes de mayo de 2023.
En vista a esta circunstancia buscó al geógrafo Jaime Gómez para que le hiciera el levantamiento topográfico, habiendo dado la parcela de terreno una extensión de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), por 800 dólares la hectárea da un total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (105.850) DOLARES AMERICANOS.
En el capítulo denominado conclusiones, la demandante expresa: Que le canceló a la vendedora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (66.800$) DOLARES AMERICANOS por concepto de capital, y por concepto de intereses canceló la cantidad CIENTO DIEZ MIL (110.000$) Lo que suma en total la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (176.800$) DOLARES AMERICANOS.
En las conclusiones, la Actora expresa: Es decir, que el interés que tiene derecho la vendedora es del uno por ciento mensual, el cual debe aplicar a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (105.850$), que es el monto de capital que le corresponde pagar por la compra de las mejoras y bienhechurías, y por concepto de intereses le correspondería la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (17.400$), es decir, que la obligación con la vendedora es cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (123.350$), a la fecha ha cancelado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (176.800$).
Igualmente en escrito de contestación a la reconvención, la demandada expresa: “Al formalizar el contrato de compra venta por el cual ella le había comprado al ciudadano Mario Gómez Márquez dicho predio, Notariado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo Quinto, donde consta que dicho predio tiene por una extensión de (132 has con 9.498 M2) y una aclaratoria de que hay una nueva medida de la superficie la cual es (146 has con 1.401 M2).
En el capítulo IV del escrito de contestación a la reconvención la demandante Expresa: Laempresa Frigorífico El Diamante de las Carnes, representado por Alexis Jhoel Leal, por cuenta de Dania Virginia Zambrano Escalante le cancelo a Celis Migdaly Mora Lameda, las cantidades de dinero siguientes: El 22 de diciembre de 2022 le transfirió la cantidad de (Bs.35.980, oo) equivalente a (2.000$), a la empresa Inversiones Marijos 2’’’ C. A., accionistas la demandada y Henry Meléndez; según recibo No 000338 Henry Meléndez retiro el 30 de enero de 2023 la cantidad de (10.000$); según recibo No 000954 de fecha 23 de febrero de 2023 José Antonio Meléndez hijo retiro la cantidad de (10.000$); según recibo No 000962 de fecha 8 de marzo de 2023 José Antonio Meléndez hijo retiró ;(2.000$); según recibo No 000956 de fecha 28 de marzo de 2023 el chofer de Henry Meléndez retiró (10.347$); según recibo 000247 de fecha 27 de septiembre de 2022 Pablo Meléndez hermano de Henry Meléndez retiró (4.000$), el 27 de noviembre de 2022 José Antonio Meléndez hijo retiró (3.530$); el ciudadano denominado Pepito chofer de Henry Meléndez retiró (5.000$).
En el petitorio expresa: Por las razones de hecho y derecho que anteceden solicito se ordene la resolución del contrato de opción de compra venta, de fecha 16 de noviembre de 2021, y como consecuencia la entrega voluntaria del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen la denominada finca LA MELENDERA… o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeuda con los correspondientes daños y perjuicios por el retardo. La demandada no puede pretender, que el Juez escoja a su elección uno de los dos pedimentos que está haciendo, ya que eso es contrario a derecho.
HECHOS ALEGADOS POR LA CIUDADANA CELIS MIGDALY MORA LAMEDA (DEMANDADA). EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Alega la demandada en el escrito de contestación, que en fecha 16 de noviembre de 2021, realizó una negociación privada de opción a compra venta, con Dania Virginia Zambrano Escalante, por un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado LA MELENDERA. Constante de Una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, distribuida en cinco (5) habitaciones, corredores en sus contornos, con rejas de hierro en contorno, sala, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores con techo de acerolit, un galpón pequeño, con estructura de hierro y piso de tierra, cercada en alfajor, un baño externo, un lavadero con techo, instalaciones de luz eléctrica y agua, Tres corrales uno con vaquera de corrales hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, otro con vaquera de corrales hierro, techo acerolit, pisos de tierra, otro con vaquera de corrales hierro, techo de acerolit, pisos de tierra, dos tanquillas de concreto superficiales para bebedero de agua de ganado, una vaquera con pisos de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera, coso, manga y embarcadero, un tanque aéreo, dos perforaciones con sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan aproximadamente de ocho (8) , superficie cultivada entre pastos naturales y artificiales el (95%), de las especie Taner, Brecharia, Brisanta, Brecharia de Cumbe, Brecharia Humícola y Estrella, ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración.
En ninguna parte del contrato se estableció extensión, la contratación fue sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, contrato que se suscribió en privado, a fin de garantizar su cumplimiento de pago, por la optante compradora, quien desde el inicio y por carecer de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurías, divago en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivos con elevados intereses en el documento que la misma redactó. Además, señaló que en el contrato se acordó el precio a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS por hectáreas, aducción falsa
Conforme a los términos en que fue pactado el contrato de opción a compra venta, entre mi persona Celis Migdaly Mora Lameda y Dania Virginia Zambrano Escalante por un conjunto de mejoras y bienhechurías, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDDERA, este no sería vendido con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida o por hectáreas supuesto de hecho del artículo 1.496 del Código Civil, sino como un cuerpo determinado y limitado cuyo precio se estipulo en globo, con expresión solo de sus mejoras y linderos y sin medida en particular.
Alega la demandada que Dania Virginia Zambrano Escalante, que en los dos contratos celebrados se pactó el pago de una serie de interés que exilaban a su decir entre el 5% y el 10%, no obstante ,a que lo cierto es que la actora se encargó de la preparación de los contratos, los cuales por mis múltiples ocupaciones y de poco conocimiento en lo legal, accedía a firmar, aun así, debo referir que tales apreciaciones o hechos no se compaginan con la convención de voluntades insertas en dichos contratos, pues como pueden apreciarse lo pactado era el pago fraccionado del precio mediante cuotas o giros, y pagos especiales que esta los acreditaría a su conveniencia, que de cada cuota o giro se iría librando la deuda total del globo de las mejoras, la cual ascendía de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS.
LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, ESTABLECE UN CAPÍTULO DENOMINADO CONTESTACIÓN ESPECÍFICA, DONDE EXPRESA LO SIGUIENTE:
Rechazó que lo convenido en el contrato fuera una parcela de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS; rechazó que el precio hubiese sido establecido de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS por hectáreas, rechazó que el precio del contrato de la venta hubiese sido por CIEN MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que para el pago de los CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, se haya convenido doce meses y que devengaría intereses de cinco por ciento; rechazó que el 20 de diciembre de 2022 firmaran un nuevo contrato para el pago de los CIEN MIL DOLARES AMERICANOS devengando intereses del diez por ciento; rechazó que el 27 de marzo de 2023 Dania Virginia Zambrano firma el recibo de pago por la cantidad CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, se convinieran un lapso de seis meses y un interés mensual del diez por ciento; rechazó que a la firma del documento de fecha 27 de marzo de 2023, Dania Virginia Zambrano Escalante adeudase solamente la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que en fecha 10 de enero de 2022 la demandante le hubiese mandado mensaje , refiriéndose al lindero del conjunto de mejoras; rechazó que se hubiese coordinado pago alguno en razón a una cabida de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS; rechazó de haber pactado reunión alguna a objeto de demostrar cabida diferente, que se ha dicho la venta se trató de un globo; rechazó que el precio convenido haya sido de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS; rechazó que el precio de la venta de las mejoras y bienhechurías se hubiese convenido en CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que en fecha 17 de diciembre de 2021 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 20 de enero de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 21 de febrero de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 22 de marzo de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 26 de abril de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 20 de mayo de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 22 de junio 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 23 de julio 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 22 de agosto de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 27 de septiembre de 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 20 de octubre 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 21 de noviembre 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 22 de diciembre 2022 le hubiese cancelado la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 27 de enero 2023 le hubiese cancelado la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 23 de febrero de 2023 le hubiese cancelado la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 23 de marzo 2023 le hubiese cancelado la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que conforme al contrato le haya pagado en abono en fecha 20 de marzo 2023 la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, del monto adeudado; rechazó que conforme a un supuesto pago en fecha 20 de marzo de 2023 por la cantidad CINCUENTA MIL DOLARES del monto adeudado, solo resta la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS , para el pago total de la deuda por el área de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS; rechaza que conforme a la contratación por concepto de intereses le haya pagado el 30 de mayo de 2023 la cantidad de CINCO MIL DOLARES por concepto de intereses; rechaza que conforme a la contratación por concepto de intereses le haya pagado el 26 de abril de 2023 la cantidad de CINCO MIL DOLARES por concepto de intereses; rechazó que hubiese ocurrido pago alguno por concepto de intereses por parte de la casa comercial el Frigorífico El Diamante de la Carne C.A, ubicado en la ciudad de Caracas; le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 22 de diciembre 2022 le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 27 de 2022 enero le hubiese cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de intereses correspondientes a un mes; rechazó que en fecha 16 de diciembre de 2021 haya enviado mensaje de Whatsapp a Dania Virginia Zambrano Escalante, para el pago de DOS MIL QUINIETOS DOLARES AMERICANOS; rechazó que en fecha 9 de diciembre de 2021 solicitara a Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS para un supuesto pago; rechazó que en fecha 21 de enero de 2022, le solicitará a DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cantidad DOS MIL DOLARES AMERICANOS para un supuesto pago; rechazó que en fecha 20 de abril de 2022, le solicitará a DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cantidad DOS MIL DOLARES AMERICANOS para un supuesto pago de medición; rechazó que en fecha 26 de abril de 2022, le solicitará a DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cantidad DOS MIL DOLARES AMERICANOS para un supuesto pago; rechazó que en fecha 26 de abril de 2022, le solicitará a DANIA VIRGINIA ZAMBRANO ESCALANTE, la cantidad CINCO MIL DOLARES AMERICANOS para un supuesto pago; rechazó que su hijo José Miguel haya recibido dinero de Dania Virginia Zambrano Escalante; rechazó que en fecha 20 de octubre de 2022 le hubiese solicitado a Dania Virginia Zambrano Escalante, un supuesto pago de la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales canceló el 27 de marzo de 2023, con lo cual accedió a firmar un supuesto documento; rechazó que en fecha 30 de mayo de 2023 le hubiese pagado, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, para un supuesto pago; rechazó que hubiese solicitado el pago de MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que se haya cancelado en su totalidad por el supuesto pago de capital e intereses por la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante que lo indica en el libelo ascienda a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que Dania Virginia Zambrano Escalante hubiese pagado la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS , por el contrato firmado el 16 de noviembre de 2021; rechazó que por el contrato firmado el 16 de noviembre de 2021 Dania Virginia Zambrano Escalante hubiese pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS; rechazó que por pago en exceso tenga que reintegrarle a Dania Virginia Zambrano Escalante la cantidad de CINCUENTA y TRES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS.
LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, RECONVINO A LA DEMANDANTE DONDE EXPRESA LO SIGUIENTE:
Yo, Celis Migdaly Mora Lameda…interpongo formal Reconvención por Resolución de contrato privado a la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de noviembre de 2021, realice una negociación privada de opción a compra venta , en bloque o en globo, y sin dimensión alguna tal como se aprecia en el contrato, con Dania Virginia Zambrano Escalante…por un conjunto de mejoras y bienhechurías, las cuales conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA…..En efecto ciudadano Juez, este contrato se suscribió privadamente, al fin de garantizar su cumplimiento de pago, por la optante compradora, que desde el inicio y por carecer de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurías, divago en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivos. para el pago del precio acordado, y contrato que se firmó después, de una serie de escritos que la optante compradora preparaba o redactaba, abogando a mi condición de mujer religiosa, para que le facilitará el predio en una condición bastante módica para la misma cumpliera su obligación de pago finalmente asumida…una vez, suscrito el contrato y entregada la posesión y con total conformidad de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, acerca de los usos y costumbres de predio La Melendera, debió iniciarse como era correspondiente y acorde a lo pactado, una serie de pagos, para la cancelación del predio, días y meses que transcurrirían, conforme a lo pactado, sin que la compradora …honrara su compromiso, no obstante, haber transcurrido días de tomado posesión del predio La Melendera….me hizo entrega de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS, conforme le firme el documento privado y luego de insistentes oportunidades en fecha 27 de marzo de 2023 cancela la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, mediante los cuales, me indicó que era un recibo lo que estábamos firmando…..(como hasta ahora es mi caso), la otra debió honrar el pago restante de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS….me veo forzada accionar es la resolución del contrato de fecha 16 de noviembre de 2023, ante el incumplimiento, a objeto de llegar a un término y sin gran disputa personal o patrimonial con Dania Virginia Zambrano Escalante, sin embargo, ante su actitud prepotente y soez, estoy segura no quiera brindar una solución armónica de entrega voluntaria del predio ante la falta de pago, o el pago mismo, que sería otra solución, no obstante, anteponiendo a la descabellada pretensión sin prueba alguna de lo absurdamente alegado, reconvengo formalmente por resolución de contrato, ante la falta de pago a Dania Virginia Zambrano Escalante….En razón al incumplimiento de pago, me veo motivada a recurrir a la instancia judicial en protección de mis derechos e intereses, para RECONVENIR EN RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO formalmente a Dania Virginia Zambrano Escalante…. Para la entrega o el cumplimiento del pago de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS, por el pago restante del denominado predio La Melendera…para que convenga en DEVOLVERLO O PAGUE, o en caso contrario así lo ordene este Tribunal, en señal del cumplimiento del contrato que suscribimos según consta de contrato de compra venta de fecha 16 de noviembre de 2021, conforme a lo convenido.
Igualmente Alega la demandada que la demandante le adeuda la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS, por concepto de las mejoras y bienhechurías vendidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Promovió el contrato suscrito en fecha 16 de noviembre 2021 entre La demandante y demandada, de compra venta de las mejoras y bienhechurías firmado entre la demandante y demandada, donde consta que el precio de la compra venta de las mejoras y bienhechurías es de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$)
2.- Promovió el contrato de compra venta de las mejoras y bienhechurías firmado entre la demandante y demandada, donde consta que el precio de la compra venta de las mejoras y bienhechurías es de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$)
3.-Promovió el plano topográfico levantado por el Geógrafo Jaime Gómez.
4.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiará a la empresa Frigorífico El Diamante De La Carne C. A. para que informará que dicha empresa por órdenes de Dania Virginia Zambrano Escalante, había cancelado las cantidades de divisas siguientes: (2.000, 10.000 10.000, 10.000, 10.345, dólares americanos).
5.- Promovió la prueba de posiciones juradas.
6.- Promovió Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No 66834514RAT0003462.
7.- Promovió impresos de copia de los mensajes de Whatsapp enviados entre la vendedora (demandada) y la compradora (demandante). Pruebas promovidas en el libelo de la demanda-
1.- Promovió copia de la transferencia realizada por Frigorífico Diamante De La Carne C.A. a la empresa Inversiones Marijos 2000 C. A. No de recibo 3376089342.
2.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C.A. para que informará por cuenta de quien se hizo transferencia a la empresa Marijos C. A, según recibo No 3376089342.
3.- Promovió copia de los recibos número: 000338 de fecha 30 de enero de 2023, emitido por la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C A., canceló la cantidad de (10.000$) a Henry Meléndez.
4.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C.A. canceló la cantidad de (10.000$) según recibo No 000338 de fecha 30 de enero de 2023 a Henry Meléndez por cuenta de quién.
5.- Promovió copia del recibo No 000962 de fecha 08 de marzo de 2023, emitido por la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C A., canceló la cantidad de (2.000$) a José Antonio Meléndez.
6.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C.A. canceló la cantidad de (2.000$) según recibo No 000962 de fecha 08 de marzo de 2023 a José Antonio Meléndez por cuenta de quién.
7.- Promovió copia del recibo No 000954 de fecha 23 de febrero de 2023, emitido por la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C .A., canceló la cantidad de (10.000$) a José Antonio Meléndez.
8.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C.A. canceló la cantidad de (10.000$) según recibo No 000954 de fecha 23 de febrero de 2023 a José Antonio Meléndez por cuenta de quién.
9.- Promovió copia del recibo No 000247 de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C A., canceló la cantidad de (4.000$) a Pablo Meléndez
10.- Promovió la prueba de informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la empresa Frigorífico Diamante De La Carne C.A. canceló la cantidad de (4.000$) según recibo No 000247 de fecha 27 de septiembre de 2022 a José Antonio Meléndez por cuenta de quién.
11.- Promovió impreso de copias de mensajes de Whatsapp enviados por la demandante a la demandada, el 23 de junio de 2023, al teléfono 0424-5386243.
12.- Promovió impreso de copias de mensajes de Whatsapp enviados por la demandante a la demandada El del 26 de junio de 2023.
13.- Promovió impreso de copias de mensajes de Whatsapp enviado por la demandante a la demandada 20 de noviembre de 2022.
14.- Promovió copia del documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo IV.
14.- Promovió el testimonio de los ciudadanos: Alexis Joel Leal Hernández, Sergio José Espinoza, Marilú Pico, José Enrique Peña y Sergio Reinaldo Espinoza.
Pruebas promovidas con el escrito de contestación a la reconvención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el contrato de compra venta suscrita en fecha 16 de noviembre 2021 entre La demandada y demandante.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la parte demandante.
1.- Prueba Documental.
A) La demandante promovió el contrato de compra venta suscrito con la demandada, en fecha 16 de noviembre de 2021, que consta de la venta de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio “LA MELENDERA” ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. Donde consta que el precio de la compra venta es la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) con un interés del cinco por ciento (5%), para ser cancelados en un lapso de doce (12) meses, las mejoras y bienhechurías que venden le pertenecían según se evidencia de documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo IV, documento que no hace mención a cabida. Documento que aprecia y valora el Tribunal para dar como cierto los hechos en el contenido. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B) La demandante promovió el contrato de compra venta suscrito con la demandada, en fecha 27 de marzo de 2023, que consta de la venta de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio “LA MELENDERA” ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. Donde consta que el precio de la compra venta es la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$) con un interés del diez por ciento (10%), para ser cancelados en un lapso de seis (6) meses, que las mejoras y bienhechurías que vendió le pertenecía según se evidencia de documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo IV, documento que no hace mención a cabida. Documento que aprecia y valora el Tribunal para dar como cierto los hechos en el contenido. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C) La demandante promovió copia del documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 2018, asentado bajo el No 44, folios 170 al 172, Tomo IV, documento donde consta que Mario Gómez Márquez, titular de la cédula de identidad No V-12.800.828 le vende a Celis Migdaly Mora Lameda, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736. Unas mejoras y bienhechurías, que conforman la finca “LA MELENDERA” ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, de una superficie de aproximadamente (132 has con 9.498 M2), se procedió hacer una aclaratoria, ya que hay una nueva medida de la superficie de precisión de (146 has con 1.401 M2). Todo lo anterior me pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el No 11, Protocolo Primero, Tomo12, Folios 141 al 144, principal y duplicado, de fecha 17 de noviembre de 2015. Documento que aprecia y valora el Tribunal para dar como cierto los hechos en el contenido. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 en concordancia con el 1.361 del Código Civil. Así se decide.
D) La demandante promovió Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No 66834514RAT0003462, otorgada a Mario Gómez Márquez, según Reunión ORD-591-14, de fecha 9 de octubre de 2014. Donde consta que se le regularizó la tenencia de la tierra al mencionado ciudadano, de una superficie de (132 has con 9498 M2), ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. . Documento que aprecia y valora el Tribunal para dar como cierto los hechos en el contenido. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2.-Prueba del plano topográfico levantado por el Geógrafo Jaime Gómez, promovido por la demandante, quien promovió el testimonio del Geógrafo Jaime Gómez, para su ratificación, acudió a la audiencia probatoria a su ratificación. Razón por la cual el Tribunal, no entra a analizarlo, ni a valorarlo. Así se decide.
3.-Prueba de informes. La parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, promovió la prueba de informes, en el sentido, que solicitó al Tribunal que se oficiara a la empresa Frigorífico El Diamante De La Carne C. A., para que dicha empresa informará al Tribunal si por órdenes de Dania Virginia Zambrano Escalante, había entregado cantidades de dinero a José Antonio Meléndez hijo de Henry Meléndez, Henry Meléndez, al empleado de Henry Meléndez, llamado pepito, el Tribunal libro oficio No 423-2023 de fecha 01 de diciembre de 2023, recibiendo repuesta del ciudadano Alexis Joel Leal Hernández, titular de la cédula de identidad No V-15.881.287, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, recibida en el Tribunal en fecha 08 de enero de 2024. Que obra a los folios 154 y 155 del expediente. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: Cuando se trate de hechos que consten en…sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos. De conformidad con la norma indicada el Tribunal les da pleno valor probatorio a los informes solicitados a dicha empresa, para dar por demostrado los hechos contenidos en el texto de la comunicación firmada por Alexis Joel Leal Hernández, dando repuesta al oficio No 423.2023 antes indicado. Así se decide.
4.-Prueba de Posiciones Juradas. La parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, promovió la prueba de posiciones juradas, prueba que fue evacuadas en la audiencia oral de pruebas, realizada el 21 de abril de 2025. La demanda Celis Migdaly Mora Lameda, a las posiciones formuladas por la representación de la demandante, se limitó a responder a las posiciones estampadas en la forma siguiente: a las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, es falso, a la octava, es cierto. El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que la contestación debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte de cada posición. Se tendrá por confesa a aquellas que no responda de una manera terminante…Se evidencia que las repuesta de la absolvente a la contestación fueron evasiva, su repuesta no fueron directas y categóricas, confesado o negando la parte de cada posición, se limitó a decir que era falso, existe un indicio de la conducta rebelde del absolvente, a fin que esto conlleva a que le tenga por confesa, lo reiterativo de la contestación puramente negativa (“Es falso”).
Ahora bien, para quien aquí decide debe recordase que el proceso es el medio para, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse para una u otra parte. EL proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la Verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. En razón de lo anteriormente expuesto es forzoso para quien decide declarar confesa a la demanda, en virtud, que sus repuestas no fueron directas, ni categóricas, ya que la absolvente tiene conocimiento de los hechos que se quiere dejar constancia. Prueba que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante promovente de la prueba de posiciones juradas, absolvió recíprocamente las posiciones juradas, prueba que fue evacuadas en la audiencia oral de pruebas, realizada el 21 de abril de 2025. La demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, a las posiciones formuladas por la representación de la demandada, respondió a la primera: No es cierto, porque un compra venta, a la segunda respondió: Fue de 800 dólares por hectáreas fue la negociación a 800 dólares por hectáreas de las 146 hectáreas, a la tercera respondió: No es cierto porque 16.800 se los entregue el 16-11-2021 y los 50.000 se les entregue en marzo, y compre la finca por hectáreas, no fue las bienhechurías, fue en el año 2023, a la cuarta respondió: Si señor yo le pague 110.000 dólares americanos en intereses mensuales, está como prueba las conversaciones de Whatsapp de todos los meses donde la señora Celys Lameda me escribía cobrándome los intereses mensuales de la finca y los recibos que hace constar de eso intereses mensuales recibidos por el Frigorífico el diamante de las carnes, a la quinta respondió: Porque el dinero que le daba a ellos todos los meses era de intereses mensuales, más no abono de capital y fue el día 27/03 fue que abone 50.000 dólares y por eso le quede debiendo 50.000 dólares, expresamente una conversación con la señora Celys ella me dice los intereses son mensualmente sin excusas, recuerda que eran para el 16 y te los deje para el 20 de cada mes, a la sexta respondió: Referente a ese tema la señora Celys el 10 de enero 2 meses después de la compra venta de la finca donde ella me señala el lindero yo fui hacer una cerca y limpie el lugar, en el momento que estaba haciendo esa limpieza me llega el señor Sergio Espinoza y me dice que esa tierra es de ellos, yo notifique a la señora Celys ella me dice que no me preocupara, que ella me iba a solucionar eso, yo le dije que le terminaba de cancelar las hectáreas que iba a cercar, porque yo no podía pagar unas hectáreas que no fueran de ella. El Tribunal observar que la absolvente demandante, las repuestas a las posiciones juradas formuladas, fueron directas, categóricas, además concordantes con los mensajes de Whatsapp enviados entre la demandante y demandada. Por lo que es forzoso para quien aquí decide dar por ciertos todos los hechos afirmados en sus repuestas. Prueba que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.405 del Código Civil. Así se decide.
5.-Prueba de Mensajes de Whatsapp. La parte demandante con su escrito de libelo de demanda impreso copia de los mensajes de whatsapp enviados entre la vendedora, es decir, Celis Migdaly Mora Lameda y la compradora Dania Virginia Zambrano Escalante, medio de prueba que fue promovido de acuerdo al decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de Febrero de 2001, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, copias que obran a los folios 14 al 25 del expediente, copias que no fueron impugnadas en la primera oportunidad que la demandada se hizo presente en autos, es decir, en el escrito de contestación a la demanda realizada por la demandada ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, debidamente asistida del abogado José Gregorio Andrade Pernía presentada ante el Tribunal en fecha 17 de Julio 2023, la demandada lo único que expreso fue rechazo y contradigo por ser falso e incierto que en fecha 10 de enero de 2022 la demandante me haya enviado mensaje, refiriéndose a una situación de lindero del conjunto de mejoras ( ver vuelto del folio 46 del expediente); rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 16 -12-2021, le hay enviado mensaje whatsapp a la ciudadana demandante Dania Virginia Zambrano Escalante para un pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $), (ver folio 48 del expediente), con dicho rechazo y contradicción no es impugnación ni desconocimiento de las copias de los referidos mensajes de whatsapp; ya que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece: las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos. Razón por la cual este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida dichas copias y le da el valor probatorio para dar como cierto el contenido inserto en dichos mensajes de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos, en concordancia con el artículo 1.364del Código Civil. Así se decide.
Para mayor ilustración ver sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No 637 de fecha 20-10-2023, expediente C-2023-397 y No 709 de fecha 11-11-2023, expediente C-2023-504.
Transcribo texto de algunos mensajes, donde se puede leer mensaje del 20 de abril de 2022 “buenas tardes mamita sabe que el señor que va medir se le presento un problema u dijo que para el próximo lunes es que puede pero necesito la plata para mañana los 5 mil”, mensaje del 12 de junio de 2022 “ buenas noches mamita necesito lo que te dije para el regalo de Henry no le vaya ha decir nada yo le digo el 20 cuando te toque pagar necesito 800$ nada más para mañana avísame por fa”, mensaje del 20 de junio del 2022 “buenos días Dania recuerda que para hoy es el pago”, mensaje del 22 de agosto del 2022 “ buen día Dania avísame para buscar el dinero, buenos días mami como está ya cuadre con el niño José Miguel, pero en que quedaron porque tengo que pagar ahorita. Dania necesito el dinero para ahorita porque tengo que pagar a unos productores que andan molestos porque yo saque la plata del negocio contando contigo”, mensaje del 11 de octubre de 2022 “buenos días Dania para recordarte el pago el 20 sin falta si puede antes mejor, pero de verdad lo necesitamos el 20 en la mañana”, mensaje del 26 de enero del 2023 “mami el señor tiene los 10 mil allá no tiene a quien enviar, dime amor escríbeme que estoy en el matadero y acá es mala la señal. mamita como vamos hacer con el dinero porque lo necesitamos de verdad. Mi vida no tiene a nadie en Caracas q lo busq”, mensaje de 14 de febrero del 2023 “buenas noches Dania necesito el dinero el 20 sin falta no escusas te agradesco y te estoy avisando con tiempo, mensaje del 20 de febrero del 2023 “buen día Dania estamos esperando por ti necesito el dinero hoy. Buen día mami recibe bsf o si tiene a alguien que retire en caracas”, mensaje del 22 de marzo del 2023 “buen día Dania hablaste con el señor para la plata de los intereses que Jose Antonio se tiene que venir temprano”, mensaje del 24 de marzo del 2023 “buenos días sr celis como amaneces ya hizo el oficio del abono de los 50.000$ para ir a firmar mi reina. Hola Dania voy a llamar al doctor ahorita voy camino a barinas tenemos reunión con el abogado. Ok amor esta bien me avisas a lo que llegues. Buenos tarde sr celis ya llego para firmarle el documento por el abono. Buenas noches Dania no, pero para el lunes firmamos sea con el o otro abogado.
Dale mi corazón está bien sino me pasas copia de la cedula y yo lo mando hacer”.
La parte demandante con su escrito de contestación a la reconvención promovió impresa copia de los mensajes de whatsapp enviados entre la vendedora, es decir, Celis Migdaly Mora Lameda y la compradora Dania Virginia Zambrano Escalante, medio de prueba que fue promovido de acuerdo al decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de Febrero de 2001, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, obra a los folios 78 y 79 del expediente, copias que no fueron impugnadas, ya que la demandada asistida del abogado Andrés García en diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, expresa “en aplicación de ello desconozco e impugno las documentales privadas acompañadas… como producidas por mi, con ocasión a la negociación privada de opción a compra venta de fecha 16 de noviembre de 2021, por un conjunto de mejoras y bienhechurías que englobo conforman el denominado predio agrario La Melendera, específicamente: desconozco e impugno la que riela al folio 74, folio 75, recibo 00247, 00556, desconozco el que riela marcado E, y desconozco e impugno la copia simple del instrumento acompañado por la accionante reconvenida referido a un instrumento de negociación.
La impugnación de la autenticidad de Whatsapp requiere un principio de prueba, lo que significa que quien impugne la autenticidad debería indicar el porqué , lo que significa que quien impugne la autenticidad debería indicar por qué los mensajes que se impugnan pueden haber sido manipulados y convencer al Juez de la necesidad de practicar una pericial informática, así como proporcionar su dispositivo para que se compruebe si los mensajes aportados coinciden y si hubieron otros que supuestamente fueron borrados; pero, Además si quien impugna la autenticidad tuviera la certeza que efectivamente el contenido de los mensajes de Whatsapp no es verdadero, o quizás, de que ni tan siquiera ha existido debería por coherencia lógica solicitar entonces un informe pericial sobre dichos Whatsapp a los efectos de poner de relieve dicha manipulación o engaño.
Al no haber establecido la demandada, el porqué de la impugnación de las referidas copias, es forzoso para quien sentencia decretar la autenticidad de las copias impugnadas por la demandada, ya que solamente se limitó a expresar que impugnaba dichas copias.
Para mayor abundamiento transcribo extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Aragón (Sala Social) numero132/2025, de 20 de febrero.
“Visto que, aunque con precaución, los mensajes de Whatsapp son un elemento más de prueba admitido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) numero 77/2023, de 19 de enero matiza los elemento que se deben acreditar con los “pantallazos” para que puedan considerarse como medio de ´prueba válida:
“Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el Juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados”.
De manera que, independientemente de si realiza o no pericial, de las capturas y del resto de pruebas propuestas, se debe desprender, claramente, tanto la autoridad de los mensajes como que los mismos no han sido modificados”.
Para el Tribunal no tiene duda sobre la autenticidad del origen de los mensajes, y que sus autores reales son la demandada y la demandante. Razón por la cual este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida dichas copias y le da el valor probatorio para dar como cierto el contenido inserto en dichos mensajes de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
EL Tribunal observa que en dichos mensajes se puede leer: EL del 26 de junio del 2023 “mami el mes antepasado que le dije a don Henrry que le daba el restante de las 132 hectáreas y que si el coordinaba las 14 hectáreas le daba el restante y el me dijo que no. No mami yo sé y te pagado los intereses al día solo te debo este mes, pero quiera que ya sean consciente amor y bueno si no ha solucionado lo de las 14 hectáreas aun recíbeme el restante del capital que corresponde a las 132 hectáreas y cuando solucione lo de las 14 hectáreas le doy el restante pero la verdad es fuerte yo seguir pagando interés mamita. Esta semana tengo la carta agraria y entonces tu busca la plata para firmar por las 146 hectáreas lo que quiero es el pago de los % de este mes que eran para el 16 y después de perdone para el 20 y mira donde vamos te agradezco los 5 mil $ de los intereses. Ok esta bien sr celi que tenga buen día le aviso” mensaje del 29 de junio del 2023 “buen día Dania ya me tiene la plata de los %”, mensaje del 26 de junio del 2023 “bueno mami yo quiero salir de eso yo te dije que te daba el capital restante de los 132 hectárea para no pagar más intereses mientras que se soluciona con lo de sabana pero ustedes no quisieron. Señora celi yo no le he quedado mal a ustedes con sus intereses mensuales desde que hicimos el negocio solo le debo este mes. Donde tú has hablado si el día que fuiste fue puro a entregar los 50 mil$ de hay no as dado más nada de capital y los 16.800 mil $ al mes que te entregue la finca que hay tus sabias que tenías que pagar intereses o que creías que te iba a esperar este tiempo sin pagar intereses ni que fueras hija mia. Mami el mes pasado le dije a don Henrry que le daba el restante de las 132 hectáreas y que si el coordinaba las 14 hectáreas le daba el restante y el me dijo que no. No mami yo sé y te pagado los intereses”; el del 20 de noviembre 2022. Como esta patrón necesito el dinero, creo q mañana voy a caracas para q porfavor me tenga el dinero. Amor mándalo a buscar haya mañana 3.530$. Buenas noches porfa para q le entreguen mañana 3.530$ a un sr va retirarlos José Antonio Meléndez a primera hora.
5.- Prueba Testimonial. La parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Jaimes Gómez, Alexis Joel Leal Hernández, Sergio José Espinoza Mora, Marilú Pico, José Enrique Peña Huiza y Sergio Reinaldo Espinoza, Testimonios que no fueron evacuados, por los cual no se analiza dicha prueba. Así se decide.
En el escrito de contestación a la reconvención la demandante promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia de la transferencia realizada por Frigorífico Diamante de Las Carnes a la empresa Inversiones Marijos 2000 C. A., en fecha 22-12-2022, por la cantidad de Bs.35.980, oo, según consta de recibo No 3376089342. Observa el Tribunal que en fecha 07 de agosto de 2023, expresa que impugna el deposito Bancario y que obra al folio 74 del expediente. A pesar que la impugnante no fundamento la impugnación. El Tribunal desestima la referida prueba, en virtud, que la misma fue incorporada a los autos vía informes. Así se decide.
2.- Las pruebas de los numerales 2, 4, 6, 8 y 10 promovidas en el escrito a la contestación a la reconvención, fueron analizadas y valoradas en la comunicación enviada por Frigorífico El Diamante de Las Carnes C. A, al oficio 423-2023 de fecha 10 de diciembre de 2023. Así se decide.
3.- Las pruebas promovidas en los numerales 3, 5, 7 y 9, del escrito de contestación a la reconvención, fueron promovidas en copias y emanan de un tercero ajeno al juicio, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba de testigo. Razón por la cual quien aquí decide, no las analiza, ni le da ningún valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho de la decisión en los términos siguientes:
La pretensión propuesta por la demandante, Dania Virginia Zambrano Escalante, está fundamentada en el contrato privado de compra venta suscrito con la demandada Celis Migdaly Mora Lameda, suscrito en fecha 16 de noviembre del año 2021, hecho admitido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y en cual fundamentó la demandada la Reconvención interpuesta contra la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante (ver folio 44 del expediente).
Acción que está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…
Norma que establece: Que, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Es decir, que la norma establece que vaya accionar debe elegir una de las dos acciones que estable dicha norma, eso es lo que expresa la proposición o, cuando expresa la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
El artículo 1.474 ejusdem, establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En el caso de autos, la vendedora tenía la obligación de transferir la propiedad de la mejoras y bienhechurías vendidas, la compradora pagar el precio de las mejoras y bienhechuría a que se contrae el contrato de compra venta.
El artículo 1.155 ejusdem, establece: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El artículo 1.157 ejusdem, establece: La obligación sin causa, o fundada en una causa falso o licita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, las buenas costumbres o el orden público.
El artículo 1746 del Código Civil, establece el interés legal.
Bajo los presupuestos de las normas legales antes indicadas, los hechos alegados por las partes y los medios de pruebas promovidos y evacuados, pasa el Tribunal a decidir la controversia de autos.
De los medios de pruebas analizados y valorados, se desprende que la demandante canceló a la demandada intereses no previstos en la ley, y que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, se presume como el delito de usura genérica.
Igualmente quedó establecido que cuando la demandante fue a hacer la línea de la cerca del lindero colindante con los Espinoza, fue informada que el lindero no era por donde estaba limpiando, que la demandante y la demandada acudieron a las Oficinas del INTI a buscar una solución en el lindero que colinda con Sergio Espinoza, de lo que es evidente, que la demandada no incurrió en incumplimiento del contrato de compra venta suscrito con la demandada.
La demandante, Dania Virginia Zambrano Escalante en el libelo de la demanda alegó que a la firma del contrato privado de compra venta de la mejoras y bienhechurías con la demandada Celis Migdaly Mora Lameda, en fecha 16 de noviembre de 2021, le entregó la cantidad la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.800$), en el texto del documento se dejó constancia que el precio de la compra venta eran CIEN MIL (100.000$) DOLARES AMERICANOS, hecho admitido en la audiencia preliminar por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani en su intervención ( ver folio 111 del expediente), el contrato suscrito en fecha 27 de marzo de 2023 consta que el precio de la mejoras y bienhechurías es CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000$), en la audiencia probatoria la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, le estampó la posición jurada número seis en los términos siguientes: Diga la absolvente reciproco como es cierto que usted nunca pago la cantidad de 50.000 dólares americanos a quedó comprometida en el adendum o contrato suscrito el 27-03-2022. Aclara el Tribunal que dicho documento se firmó el 27/03/2023. A lo que respondió la demandante: Referente a ese tema la señora Celis el 10 de enero, 2 meses después de la compra venta de la finca donde ella me señala el lindero, yo fui hacer una cerca y limpie el lugar, en el momento que estaba haciendo esa limpieza me llega el señor Sergio Espinoza y me dice que esa tierra es de ellos, yo notifique a la señora Celis, ella me dice que no me preocupara, que ella me iba a solucionar eso, yo le dije que le terminaba de cancelar las hectáreas que iba a cercar, porque yo no podía pagar unas hectáreas que no fueran de ella. De lo que se infiere que el precio del contrato de compra venta era de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMAERICANOS (116.800$) Así se decide.
La demandante, Dania Virginia Zambrano Escalante alegó que el contrato de compra venta de la mejoras y bienhechurías, por el precio de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS firmado con la demandada Celis Migdaly Mora Lameda, en fecha 16 de noviembre de 2021, se establecieron intereses de cinco por ciento mensual; La demandante, Dania Virginia Zambrano Escalante alegó que el contrato de compra venta de la mejoras y bienhechurías, por el precio de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS firmado con la demandada Celis Migdaly Mora Lameda, en fecha 27 de marzo de 2023, se establecieron intereses de diez por ciento mensual. Hechos admitidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, ya que no fueron desestimados, ni fue desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; pues la demandada en el escrito de la contestación se limitó admitir que la demandante alega en los dos contratos celebrados se pactó el pago de una serie de intereses que exilaban a su decir entre el 5% y el 10%, no obstante, a que lo cierto es que la actora se encargó de la preparación de los contratos, los cuales por mis ocupaciones y de poco conocimiento legal, accedía a firmar, aun así, debo referir que tales apreciaciones o hechos no se compaginan con la convención de voluntades insertas en dichos contratos, pues como puede apreciarse lo pactado era el pago fraccionado del precio mediante cuotas o giro… con lo expuesto por la demandada se evidencia un reconocimiento expreso (ver vuelto del 45 folio del expediente). Adminiculado a lo expresado en los mensajes de Whatsapp, donde se observa el mensaje de Whatsapp de fecha 30 de mayo 2023 que obra al folio 25 del expediente, cuyo texto es el siguiente: “Buenas tardes Dania, hoy, buenos días Sr Celi el niño José me está llamando para los mil la verdad ustedes son muy injustos corazón yo he pagado sus intereses al día mensual y no he quedado mal con su pago y ese día le dije que si le iba reconocer para el gasto de ambiente…”adminiculado a la respuesta a la posición juradas número cuarta. De lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide que la demandada le cobro mensualmente intereses del cinco por ciento (5%) desde el 16 de noviembre de 2021 hasta el 27 de marzo de 2023, y de aquí en adelante intereses del diez por ciento (10%) desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de junio de 2023, intereses que son contrarios a la Ley. Así se decide.
La demandante, Dania Virginia Zambrano Escalante alega que en fecha 16 de noviembre de 2021, cuando firmaron el contrato privado de compra venta con la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, le entregó la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.800$), como parte de pago al precio de la compra venta, y en fecha 27 de marzo de 2023 pago la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000$) DOLARES AMERICANOS a la compradora por concepto de capital; hecho admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención (ver vuelto de folio 45 y encabezamiento del folio 46 expediente). De lo que se evidencia que la demandante le canceló a la demandada la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (66.800$) Así se decide.
La demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, alegó en el escrito de la demanda, que a la fecha le había cancelado a la vendedora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS por concepto de capital, y por concepto de intereses la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS; hechos admitidos por la demandada en el escrito de contestación, ya en el mismo se limitó a expresar: Que es falso e incierto, que, por concepto de venta en globo según contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, en negociación privada de opción de compra venta, por un conjunto de mejoras y bienhechurías del denominado predio La Melendera, la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, allá cancelado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ( ver 49 folio del expediente), y posteriormente rechaza que por la compra venta de fecha 16 de noviembre de 2021 la demandante le hubiese pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (176.000 USD).
Está demostrado cómo se dejó establecido anteriormente que la demandante canceló a la demandada por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.800$).
Hechos no admitidos. La demandante alega que el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías, firmado el 16 de noviembre de 2021 con la demandada, versaba sobre una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS, a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS por hectáreas; y que la extensión de terreno donde están la mejoras y bienhechurías, solamente tienen una extensión de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS; A los fines de resolver el alegato de la demandante, que alega que el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, versaba sobre mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS, y el alegato de la demandada, que alega que el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, versaba sobre un GLOBO DE MEJORAS, no se estipulo nada respeto a extensión por la cabida del inmueble. El Tribunal a los fines de resolver este punto pasa analizar el contrato de compra venta firmado en fecha 16 de noviembre de 2021 entre la demandante y demandada, promovido por ambas partes. Observa el Tribunal que en la cláusula primera del contrato se describe el conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. El mencionado inmueble pertenece a la vendedora, según se evidencia de documento Autenticado por ante La Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo del año 2018, anotado bajo el N° 44, folios 170 al 172. Tomo Quinto de los Libros de Autenticaciones llevados por este registro con Funciones Notariales. Documento promovido por la demandante, y donde consta que las mejoras y bienhechurías están fomentadas en una parcela de terreno de terreno de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CURATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (132 has con 9.498 M2), en texto del mismo expresa que se procedió hacer una aclaratoria, ya que hay una nueva medida de la superficie de precisión de (146 has con 1.401 M2). Todo lo anterior me pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el No 11, Protocolo Primero, Tomo12, Folios 141 al 144, principal y duplicado, de fecha 17 de noviembre de 2015. Adminiculado a la respuesta que dio la demandante a la posición juradas número segunda formulada por la representación de la demandada; además al hecho cierto que si se multiplica 146x800 da un total de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS, que es la cantidad que se dejó como precio del contrato de compra venta de las mejoras y bienhechurías, suscrito entre la demandante y demandada, adminiculado a la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, adjudicado a Mario Gómez, titulo número 66834514RAT0003462, donde consta que el lote de terreno adjudicado está ubicado en el sector Mata Rala, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración. Si bien es cierto que en el texto del contrato de compra venta no indica cabida, también es cierto que en dicho contrato expresa que lo que hay vende le pertenece según el documento autenticado antes indicado. Por lo que es forzoso para quien aquí decide que las mejoras y bienhechurías vendidas por la vendedora, lo hizo que estaban fomentadas sobre una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS (146 has). Así se decide.
La demandada, Celis Migdaly Mora Lameda expresó en el escrito de contestación a la demanda, que el precio de las mejoras y bienhechurías es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (ver vuelto del folio 45 del expediente). Hecho que no tiene asidero factico, ni legal, tal como quedó plasmado anteriormente sobre el precio de las mejoras y bienhechurías, es decir. En el contrato de compra venta firmado en fecha 16 de noviembre de 2021 entre demandante y demandada, expresamente contiene que el precio de la compra venta son CIEN MIL DOLARES AMRICANOS (100.000 USD), en la audiencia preliminar la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, expreso: Que el precio fijado fueron la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000 USD), que en el momento de celebrar el contrato recibió la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16,800 USD), se plantean dos documentos el del 16 de noviembre del 2021 y un adendo segundo contrato del 27 de marzo de 2023. (ver folio 112 y vuelto del expediente) De lo que se observa que el contrato de fecha 16 de noviembre de2021 consta que el precio de la compra venta es de CIEM MIL DOLARES AMERICANOS (100.000 USD), admite la demandada que recibió a la firma de este contrato la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (16,800 USD), y el contrato de fecha 23 de marzo de 2023, consta que el precio de la venta es de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, por lo que es forzoso concluir que no tiene ningún asidero el alegato de la demandada que el precio de la compra venta sea de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (175.000$); ya que el precio real de la compra venta de la mejoras y bienhechurías realizada entre demandante y demandada es de CIENTO DIECIESEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (116.800 USD). Así se decide.
En cuanto al alegato de la demandante, que expresa en el libelo de la demanda que canceló la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (110.000$) a la demandada, hecho negado por la demandada. El Tribunal observa, tal como quedo analizado anteriormente, que la demandante le canceló a la demandada, tal como consta en el contrato de compra venta suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021 intereses del cinco por ciento (5%), mensual hasta el 27 de marzo de 2023, es decir, por un lapso de catorce meses, la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000$) mensuales, es decir, la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000$). Así se decide.
En cuanto al pago de las cantidades de divisas canceladas por la empresa Frigorífico El Diamante de la Carne C. A., la demandada negó dichos pagos
En fecha 01 de diciembre de 2023, se libró oficio No 423-2023 a la mencionada empresa, a los fines que informará al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en dicho oficio, es decir, por cuenta de quien se había se había realizado la transferencia, y pago de las divisas, las cantidades de dinero siguientes: El 22 de diciembre de 2022 le transfirió la cantidad de (Bs.35.980,oo) equivalente a (2.000$), a la empresa Inversiones Marijos 2000 C. A., accionistas la demandada y Henry Meléndez; según recibo No 000338 Henry Meléndez retiro el 30 de enero de 2023 la cantidad de (10.000$); según recibo No 000954 de fecha 23 de febrero de 2023 José Antonio Meléndez hijo retiro la cantidad de (10.000$); según recibo No 000962 de fecha 8 de marzo de 2023 José Antonio Meléndez hijo retiró ;(2.000$); según recibo No 000956 de fecha 28 de marzo de 2023 el chofer de Henry Meléndez retiró (10.347$); según recibo 000247 de fecha 27 de septiembre de 2022 Pablo Meléndez hermano de Henry Meléndez retiró (4.000$), el 27 de noviembre de 2022 José Antonio Meléndez hijo retiró (3.530$); el ciudadano denominado Pepito chofer de Henry Meléndez retiró (5.000$). Hechos negados por la demandada.
Obra al folio 154 del expediente, comunicación de la empresa Frigorífico El Diamante de la Carne, C. A, dándole respuesta al oficio No 423-2023 de fecha 01 de diciembre de 2023, donde consta que, por cuenta de Dania Virginia Zambrano, le deposito la cantidad de (Bs.35.980, oo) a la cuenta de la empresa Marijos 2000 C.A. equivalente a ($2.000, oo) a Henry Meléndez, la cantidad de ($10.000, oo), José Antonio Meléndez ($ 2.000, oo) y la cantidad de ($10.000, oo) a Pablo Meléndez, la cantidad de ($4.000,oo) y al chofer de Henry Meléndez, la cantidad de ($10.347,oo), para un total de ($38.347,oo). Igualmente, obra al folio 79 del expediente, que José Antonio Meléndez, de Mayorista Jhoel, la cantidad de ($3.530, oo). De lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide que la compradora le canceló por concepto de intereses a la vendedora la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($111.877, oo). Por cuanto la compradora adeuda a la compradora la cantidad de CINCUENTA MIL DOALARES AMERICANOS ($50.000, oo), por concepto de la compra venta de las mejoras, le queda un saldo a favor de la compradora de SESENTA Y UN MI OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($61.877, oo); reconociendo la compradora que a la vendedora le corresponde por concepto de intereses legales, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($17.500, oo) tal como consta al folio 5 del expediente, queda a favor de la compradora un saldo de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($44.377, oo) los cuales debe la vendedora reintegrárselos a la compradora, lo cual se ordenara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
La demandada, en la contestación a la demanda reconvino a la demandante, y le solicita al Tribunal se ordene la resolución del contrato de fecha 16 de noviembre de 2021, y como consecuencia la entrega voluntaria del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen el denominado fundo la MELENDERA, o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeudado con correspondientes daños causados por su retardo, toda vez, que el plazo estipulado venció con creces.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Es decir, que la norma establece quien vaya accionar debe elegir una de las dos acciones que establece dicha norma, eso es lo que expresa la proposición o, cuando expresa la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En el caso de autos, la demandada reconveniente propuso simultáneamente las dos acciones, las cuales son excluyentes entre sí. Razón por lo que es forzoso para quien aquí decide, que la reconvención propuesta, no puede prosperar, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR demanda de cumplimiento de contrato de fecha 16 de noviembre de 2021 y 27 de marzo de 2023, conjuntamente con reintegro de las divisas pagadas demás por intereses, interpuesta por Dania Virginia Zambrano Escalante, titular de la cédula de identidad No V-19.783.103 contra la ciudadana Celis Migdaly Lameda Mora, titular de la cédula de identidad No V-16.768.736, en consecuencia se ordena a la vendedora otorgar el correspondiente documento de la tradición legal de la mejoras y bienhechurías vendidas a la compradora, una vez quede firme la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en particular segundo del presente fallo, se le ordena a la ciudadana Celis Migdaly Lameda Mora, antes identificada, (vendedora) reintegrarle a la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, antes identificada (compradora) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES ($44.377, oo), una vez quede firme la sentencia.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda (demandada) contra Dania Virginia Zambrano Escalante (demandante), donde solicita: Al Tribunal se ordene la resolución del contrato de fecha 16 de noviembre de 2021, y como consecuencia la entrega voluntaria del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen el denominado fundo LA MELENDERA, o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeudado con correspondientes daños causados por su retardo, toda vez, que el plazo estipulado venció con creces.
QUINTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto dicha sentencia sale fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (26/05/2025) siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión y se libró las correspondientes boletas de notificación. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.756-23
OJCL/LD
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