REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de mayo de 2025
215° y 165°
EXPEDIENTE №: A-0.860-24
PARTE DEMANDANTE: ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.087.104,
ABOGADA DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268.
PARTE DEMANDADA: FREDDY CARRILLO HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.578.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda, por FRAUDE PROCESAL, presentado por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.087.104, en contra del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969
ANTECEDENTES
El 01/04/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por FRAUDE PROCESAL, presentado por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.087.104, en contra del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969. (Folios 01 al 73 Pieza 1)
El 05/04/2024 esta Instancia Agraria mediante auto se le da entrada y curso de Ley al correspondiente expediente. (Folio 74 Pieza 01)
El 10/04/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, se apertura cuaderno separado de medidas y se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 75 al folio 76 Pieza 01)
El 10/05/2024 esta Instancia Agraria mediante auto decreta Medida Cautelar Innominada de No Hacer (Folios 02 al 07 del Cuaderno Separado de Medidas)
El 11/04/2024, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268, consignado los emolumentos para la realización de las compulsas. (Folios 77 Pieza 01)
El 16/04/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria, acuerda la citación del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969. (Folios 78 al 79 Pieza 01).
El 24/04/2024, por medio de diligencia del Alguacil de esta Instancia Agraria realizo la citación a la parte demandada, anexado la boleta debidamente firmada al expediente (Folios 80 al 81 Pieza 01)
El 29/04/2024 por medio de auto esta Instancia Agraria, deja sin efecto el oficio Nº 135-24 de fecha 10/04/2024 (Folios 82 al 83 Pieza 01)
El 03/05/2024 fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969 asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.578, (Folios 84 al 218 Pieza 01)
El 03/05/2024, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268, solicitando copias simple. (Folios 219 Pieza 01)
El 05/06/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito por parte del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969 asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.578. (Folios 220 al folio 221 Pieza 01)
El 03/07/2024, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268, solicitando copias simple. (Folios 222 Pieza 01)
El 11/07/2024, fue recibida en la secretaría de esta Instancia Agraria, escrito por parte del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969 asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.578. (Folios 220 al folio 221 Pieza 01)
El 22/07/2024 por medio de auto esta Instancia Agraria, expide copias certificadas (Folio 224 Pieza 01)
El 25/07/2024, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268, remitiendo oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. (Folios 225 al folio 228 Pieza 01)
El 29/07/2024, esta Instancia Agraria mediante auto fija audiencia preliminar para el día 05/08/2024. (Folio 229)
El 05/08/2024, fue recibida en la secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia por parte del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969, solicitando se le designe un defensor publico (Folio 230)
El 05/08/2024 por medio de auto esta Instancia Agraria, libra oficio a la Defensa Pública solicitando un abogado defensor para la representación de la parte demandada (Folio 231 al folio 232 Pieza 01)
El 24/09/2024, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268, consignado copia fotostática del Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la RED CARRILLO. (Folios 233 al folio 235 Pieza 01)
El 09/04/2025, se recibió por la Secretaria de esta Instancia Agraria diligencia por parte de la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268 consignado contrato de transacción (Folios 236 al folio 248 Pieza 01)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoare la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.087.104, en contra del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969, por FRAUDE PROCESAL y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la nulidad del testamento, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.087.104, parte demandante, en contra del ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969, parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción, presentada el 09/04/2025, por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.306 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.268 su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.087.104 y el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.013.969 asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.244.233 inscrito en el Inpreabogado Nº 44.265; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
LAS PARTES INTERVINIENTES REALIZARON LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN:
Entre, ALICIA HERNANDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-4.087.104, domiciliada en la Finca Los Girasoles, ubicada en el Sector Topochales, parroquia Puerto Vivas, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará "LA DEMANDANTE", Y el ciudadano ALEXANDER JUVENAL CARRILLO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.970, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, quien actúa en representación del ciudadano ARGIMIRO CARRILLO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.531.110 agricultor, que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará "El COPROPIETARIO," representación que se evidencia de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 52, Famo 17, Folio 176 hasta el 178, de fecha 01 de julio del año 2020, que anexamos, en copia fotostática simple marcado "A" la ciudadana ALICIA HERNANDEZ ABRIL y el ciudadano ALEXANDER JUVENAL CARRILLO HERNÀNDEZ, ya identificados, la primera por sus propios derechos y el segundo en representación del ciudadano ARGIMIRO CARRILLO SOLER, se encuentran asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.306, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.268, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0414-7046295, correo electrónico anymosquera1@hotmail.com, por una parte, y por la otra, el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNADEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.013.969, civilmente hábil y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, con móvil celular 0414 7306122, en su carácter de parte demandada, que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará "EL DEMANDADO", asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.265, domiciliado en Barinas, estado Barinas y aquí de tránsito, número de teléfono 0414-7064411 y correo electrónico cesarconsultorjuridico@gmail.com. Ambas partes, actuando en el juicio de Nulidad de Título Supletorio, todo lo cual se evidencia en el EXPEDIENTE Nro. A-0.860-24, hemos convenido en forma libre, sin apremio de ninguna naturaleza y espontáneamente, celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 1.713 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como por las cláusulas que a continuación se especifican. PRIMERA: El Demandado Freddy Carrillo Hernández, ya identificado, propone a LA DEMANDANTE ALICIA HERNANDEZ ABRIL y al COPROPIETARIO ARGIMIRO CARRILLO SOLER, quien se encuentra representado por su apoderado general, dar por terminado el juicio de Nulidad de Título Supletorio, todo lo cual se evidencia en el EXPEDIENTE Nro. A-0.860-24, que cursa ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En efecto, la transacción que celebramos se circunscribe a la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dejó sin efecto el Titulo de Adjudicación Agraria mediante el procedimiento de revocatoria del título de adjudicación emitido en Sesión del Directorio N° ORD-1445-23 de fecha 16 de junio de 2023, del cual fui notificado, que sirvió de fundamento para que esa Instancia Agraria a su Cargo emitiera el título supletorio cuya nulidad solicitó la parte demandante en el EXPEDIENTE Nro. A-0.860-24. Por tal razón, los efectos jurídicos que pudieran emerger del título supletorio expedido por el Tribunal Tercero Agrario, no tiene efecto jurídico alguno, en razón de que el predio descrito en el mismo, es el FUNDO LOS GIRASOLES, el cual es de la propiedad de la parte actora y de El Copropietario (Alicia Hernández Abril y Argimiro Carrillo Soler), para que posteriormente el referido Tribunal homologue la transacción y declare sin efecto jurídico alguno el TITULO SUPLETORIO, acordado según sentencia de fecha 12 de enero de 2024, todo lo cual consta en el Expediente Nro. S-0.521-23, sobre el fundo denominado "La Fortaleza", a nombre de FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, por carecer de veracidad y no surtir efectos ante terceros, en razón de que el predio descrito en el mismo, es de la exclusiva propiedad de los ciudadanos Argimiro Carrillo Soler y Alicia Hernández Abril, como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 158, Folios 221 y 222 y sus respectivos vueltos y, 223, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio del año 1974. Convenimiento que hago, previo a que tanto LA DEMANDANTE, como EL COPROPIETARIO, representado en este acto a través de su apoderado, acepten en reconocer que laboré en el predio LOS GIRASOLES, por espacio de once (11) años, desde que el copropietario ARGIMIRO CARRILLO SOLER, titular de la cédula de identidad N° 1.531.110, me otorgó por escrito funciones de administrador en el Fundo "LOS GIRASOLES", trabajo que cumplí a cabalidad hasta el día 22 de febrero de 2024. En virtud de lo anterior, los propietarios del Fundo Los Girasoles, se deben obligar a pagar a mi persona, las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos, que de seguidas se mencionan:1.Que LA DEMANDANTE ALICIA HERNANDEZ ABRIL y el COPROPIETARIO ARGIMIRO CARRILLO SOLER, en su condición de propietarios del Fundo Los Girasoles, se obliguen a pagarme, a más tardar el día 25 de abril de 2025, la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA)$ 8.000,00), por concepto de liquidación laboral única y definitiva, correspondiente al tiempo de servicio de once (11) años ininterrumpidos, prestados como encargado de todas las faenas del campo, administrador, ordeñador, tractorista, cuidador de ganado, entre otros, en la finca "Los Girasoles”; 2. Que LA DEMANDANTE ALICIA HERNANDEZ ABRIL y al COPROPIETARIO ARGIMIRO CARRILLO SOLER, en su condición de propietarios del Fundo Los Girasoles, se obliguen a pagarme adicionalmente el veinte por ciento (20%) del incremento total del ganado que se encuentra en el Fundo Los Girasoles, que ayude en su formación y ceba, los cuales son propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARRILLO HERNÁNDEZ Y ARGIMIRO CARRILLO HERNÁNDEZ, tomando como base, el peso corporal que mantenía el rebaño de ganado al momento de la llegada al predio Los Girasoles, hasta el día 22 de febrero 2024. Los montos resultantes de este porcentaje deberán ser pagados en dólares de los Estados Unidos de América, o en su equivalente en kilogramos de animales en pie, según acuerdo entre las partes. 3. Que LA DEMANDANTE ALICIA HERNANDEZ ABRIL y al COPROPIETARIO ARGIMIRO CARRILLO SOLER, en su condición de propietarios del Fundo Los Girasoles, permitan que los treinta y siete (37) semovientes, entre vacas de ordeño, novillas, mautas, mautes, becerros y becerras, de mi propiedad (FREDDY CARRILLO) permanezcan en el predio hasta su retiro gradual, cuando estén listos para su beneficio, conforme a lo que se indicará en la cláusula siguiente; y, 4.Asimismo, yo FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, previa ponderación del ganado hembra existente en el predio, realizare el canje de los animales hembras, por ganado macho, tomando en consideración el cambio, de acuerdo a los kilogramos de peso, a los fines de cambiar las hembras por ganado macho del mismo peso, los cuales (estos últimos) iré retirando de forma gradual, de manera parcial o total después de efectuado el canje. SEGUNDA: La Demandante ALICIA HERNÁNDEZ ABRIL, ya identificada y el ciudadano ALEXANDER JUVENAL CARRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.970, en su condición de apoderado general del copropietario ARGIMIRO CARRILLO SOLER, titular de la cédula de identidad N° 1.531.110, tal como se evidencia de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, reconoce formalmente que el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, ejerció funciones de administrador en la finca "LOS GIRASOLES" durante un período de once (11) años, desde que su propietario ARGIMIRO CARRILLO SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.110, le otorgó por escrito dicha responsabilidad. En virtud de lo anterior, en nuestra condición de copropietaria la primera nombrada y de apoderado general del copropietario Argemiro Carillo Soler, el segundo de los nombrados, nos obligamos (la primera por sus propios derechos y el segundo en nombre de su poderdante) a: 1. Nos obligamos solidariamente a pagar a EL DEMANDADO FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, a más tardar el día 15 de abril de 2025, la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 8.000,00), por concepto de liquidación laboral única y definitiva, correspondiente al tiempo de servicio de once (11) años ininterrumpidos, prestados como encargado de todas las faenas del campo, administrador, ordeñador, tractorista, cuidador de ganado, entre otros, en la finca "Los Girasoles"; 2. Nos obligamos solidariamente a pagar adicionalmente a EL DEMANDADO FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, el veinte por ciento (20%) del incremento total del ganado propiedad de los ciudadanos ALEXANDER CARRILLO HERNÁNDEZ y ARGIMIRO CARRILLO HERNÁNDEZ, tomando como base, el peso corporal que mantenía el rebaño de ganado al momento de la llegada al predio Los Girasoles, hasta la presente fecha. Los montos resultantes de este porcentaje, los pagaremos en dólares de los Estados Unidos de América, o en su equivalente en kilogramos de animales en pie, según acuerdo entre las partes; 3. Aceptamos que EL DEMANDADO FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, siga manteniendo en el Fundo Los Girasoles, su rebaño de ganado compuesto por treinta y siete (37) semovientes, entre vacas de ordeño, novillas, mautas, mautes, becerros y becerras, de su propiedad, en el sentido de que permanezcan en el predio hasta su retiro gradual, cuando estén listos para su beneficio, conforme a lo que se indicará en la cláusula siguiente; y, 4. Estamos de acuerdo y así convenimos con El Demandado FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, que previa ponderación del ganado hembra existente en el predio, este último debe realizar el canje de los animales hembras, por ganado macho, tomando en consideración el cambio, de acuerdo a los kilogramos de peso, a los fines de cambiar las hembras por ganado macho del mismo peso, los cuales irá retirando de forma gradual, de manera parcial o total después de efectuado el canje. Visto el convenimiento previo, LA DEMANDANTE ALICIA HERNANDEZ ABRIL y el COPROPIETARIO ARGIMIRO CARRILLO SOLER, quien se encuentra representado por su apoderado general, aceptan la propuesta de EL DEMANDADO FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, de dar por terminado el juicio de Nulidad de Título Supletorio, en los términos por él plateados, para que posteriormente el Tribunal de la causa homologue la transacción y declare sin efecto jurídico alguno, el TITULO SUPLETORIO, aprobado según sentencia de fecha 12 de enero de 2024, todo lo cual consta en el Expediente Nro. S-0.521-23, sobre el fundo denominado "La Fortaleza", a nombre de FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, ya identificado, por carecer de veracidad y no surtir efectos ante terceros, en razón de que el predio descrito en el mismo, es de la exclusiva propiedad de los ciudadanos Argimiro Carrillo Soler y Alicia Hernández Abril, como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 158, Folios 221 y 222 y sus respectivos vueltos y, 223, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio del año 1974, copropiedad que surge entre La Demandante y El Copropietario por efecto de la relación concubinaria existente entre ambos por más de cuarenta y cinco (45) años, como se evidencia en Acta de Unión Estable de hecho, N° 81, del año 2023, Folio 82, Tomo I, emanada del Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia del Estado Táchira. TERCERA: "El Demandado FREDDY CARRILLO HERNÁNDEZ, identificado ut supra, vista la aceptación de las propuestas realizadas por parte de La Demandante y de El Copropietario, conviene en que se declare sin efecto jurídico alguno, el Título Supletorio tantas veces referido, y procede a afirmar de manera categórica, que las mejoras, bienhechurías y los bienes indicados en el TITULO SUPLITORIO relacionados con el un fundo denominado "LOS GIRASOLES" y no "La Fortaleza", son de la exclusiva propiedad de Argimiro Carrillo Soler y Alicia Hernández Abril, constante de doscientas treinta y tres hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (233 ha con 3943 mts2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por José Ali; SUR: Terrenos ocupados por Juan García; Este: Terrenos ocupados por Juan García y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arellano. Están constituidas por: Una (01) vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, madera aserrada y rolliza, cerramiento en paredes de bloques, frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta en lámina de zinc y acerolit, sobre estructura de madera y hierro, cuenta en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 depósitos para herramienta, en una de la esquina de la vivienda se observó un corredor con cerramientos a media pared de ladrillos rematados en malla gallinera, puertas metálicas y de madera, ventanas de rejas, un baño con dos piezas sanitarias, posee los servicios básicos, con dimensiones de 20 metros por 12 metros aproximadamente. las instalaciones principales se encuentran iluminadas por bombillos y postes en diferentes puntos. Un (01) galpón para estacionamiento levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 10 metros por 10 metros aproximadamente. Una (01) vivienda auxiliar levantada en estructura de concreto armado y madera, cerramientos en paredes de bloque frisado y pintados, parcialmente en obra limpia, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de lámina de zinc, sobre estructura de madera, consta de una habitación, sala, cocina, puertas metálicas y ventanas basculantes, área de servicio, cuneta con un corredor frontal sin cerramientos, con una dimensión de 14 metros por 10 metros aproximadamente, Un (01) sistema de provisión y almacenamiento de agua consta de una perforación de profundidad indeterminada, revestida en tubo PVC de 2 pulgadas, acopiada a una motobomba Bridges and Stratton de 5 HP, que sirve de llenado a un tanque elevado construido en concreto armado con capacidad de 7 mil litros; cuenta con escalera metálica de inspección, un (01) módulo de servicio sanitario con dimensiones de 3 metros por 2 metros aproximadamente, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos en paredes de bloques, parcialmente en obra limpia, piso de cemento pulido, cubierta en lámina de acerolit sobre estructura de madera, consta de un área de servicio y un baño con una pieza sanitaria. un (01) galpón de usos múltiples levantada en estructura de concreto armado cerramientos en paredes de bloques, en obra limpia, piso de concreto en acabado cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera, divididos en cuatro ambientes; el primero y el segundo con cerramientos en paredes de bloques, en obra limpia, puerta y ventanas metálicas utilizada para el almacenamiento de materiales varios; el tercero sirve para cría de porcinos dividido en dos cubículos a media pared de bloque en obra limpia y dos puertas metálicas para 4 porcinos en la misma y el cuarto consta de un área común para uso de cualquier actividad, con dimensiones de 10 metros por 6 metros aproximadamente;
un (01) corral levantado en estantillos de madera con cerramientos en listones y alambre púas, con manga levantada en estructura de hierro y madera rolliza y 7 columnas horizontales de cabilla estriada de 5/8 vos, dividido en 2 apartes, coso y embarcadero con dimensiones de 35 metros por 35 metros aproximadamente, en regular estado de conservación, igualmente Alicia Hernández y Argimiro Carrillo, son dueños de una instalación que se encuentra al otro lado de la vía pública, incluye cerca perimetral de 22 metros por 34 metros de media pared de bloque de concreto en obra limpia, con tres portones de reja metálico, dentro de esta se encuentra la vaquera construida en estructura de concreto armado, piso de concreto en acabado rustico y parcialmente pulido, y cubierta de lámina de acerolit, sobre estructura de madera con dimensiones de 22 metros por 10 metros, internamente incluye dos becerreras con comedero y bebedero, y cerramiento en paredes de bloque en obra limpia; asimismo un salero de 12 metros de largo y un tanque de concreto armado con capacidad de 1500 litros. Igualmente, son dueños de las siguientes herramientas y equipos agrícolas de trabajo: un tractor Massey Ferguson serie 7610, un tractor New Holland serie 7610 4x4, un tractor New Holland serie 7630, una mezcladora de cemento con capacidad de un saco, un compresor marca Huzki, una zorra metálica de un eje de tiro con baranda, un impulsor de cercas eléctricas marca F1 para 150 km, una rastra de 2 cuerpos 20 discos de tres puntos sin marca, un transformador Bifásico de 15 KVA, una pala de tractor agrícola, 300 estantillos de madera para la reparación y mejoras de cercas en el predio, un equipo de acetileno, dos tronzadoras, una estación para baño de
semovientes, una moto sierra, 3 fumigadora de espalda, una motobomba a gasolina de 6,5 HP sin marca, dos motobomba a gasolina de 2,5 HP sin marca, 3 guadañas marca Shindawa, una romana móvil con capacidad de 500kg marca Detecto Scales, 2 rolos argentinos uno de ellos 1,80 metros de 7 cuchillas de tiro y el otro de 2,40 metros por 7 cuchillas y demás equipos menores. El predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales levantadas en estantillo de madera cada 2 metros y 4 líneas de alambre púas y algunos de ellos con una línea energizada y dividido en 24 potreros la mayoría de ellos con cerca convencionales y solo 5 levantado en estantillo de madera con dos líneas energizadas, igualmente los potreros que están cultivados de la especie Humidicola, Bracharia de bajo, Tanner y lambedora y un gran componente de árboles que sirve para la sombra del ganado. El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno denominado: Lengüeta de Barinas, dicha propiedad fue adquirida por Argimiro Carrillo Soler, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 158, folios 221 y 222 y sus respectivos vueltos v. 223. Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1974, el cual agregamos al presente escrito marcado "C". Dicho Fundo Los Girasoles, fue objeto de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras, adjudicando el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS, de fecha 17 de septiembre de 2024, agregado bajo el número 68, folios 150 al 151, tomo 5875, de fecha 17 de septiembre 2024, el cual anexamos, marcado "D", donde se señala, que el referido predio se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal de mercator (UTM), Huso 19, Dantun REGVEN, el cual damos aquí por reproducido. CUARTA: por efecto de las declaraciones y las reciprocas concesiones realizadas por las partes, informamos al ciudadano Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que la transacción que celebramos se circunscribe a la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dejó sin efecto el Titulo de Adjudicación Agraria mediante el procedimiento de revocatoria del título de adjudicación emitido en Sesión del Directorio N° ORD-1445-23 de fecha 16 de junio de 2023, del cual fue notificado el demandado, que sirvió de fundamento para que esa Instancia Agraria a su cargo, emitiera el título supletorio cuya nulidad solicitó la parte demandante en el EXPEDIENTE Nro. A-0.860-24. Por tal razón, los efectos jurídicos que pudieran emerger del título supletorio expedido por el Tribunal Tercero Agrario, no tiene efecto jurídico alguno, en razón de que el predio descrito en el mismo, es el FUNDO LOS GIRASOLES, el cual es de la propiedad de la parte actora y de El Copropietario (Alicia Hernández Abril y Argimiro Carrillo Soler), como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, hoy Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 158, folios 221 y 222 y sus respectivos vueltos y, 223, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Segundo trimestre año 1974. Por consiguiente, solicitamos declare sin efecto jurídico alguno, el título supletorio up supra enunciado, que fue otorgado el 12 de enero del 2024, en el Expediente No. S23-0.521, para lo cual presentaremos este contrato de transacción ante el Tribunal, para que proceda a aprobar la transacción y subsiguientemente impartirle la correspondiente Homologación, a fin de que la sentencia produzca la terminación del proceso y luego de transcurrido el lapso de ley, se dicte el auto que declare definitivamente firme la misma. Todo lo cual se perfecciona, en virtud de que las partes involucradas inclusive el apoderado de El Copropietario tiene facultad expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; de manera que son válidas entre las partes todas las condiciones previstas y desarrolladas en las cláusulas del presente contrato de transacción judicial, razón suficiente para que las partes integrantes de esta transacción, declaren en forma concurrente que una vez cumplidas con las obligaciones y compromisos asumidos en este instrumento (por la parte demandante y el copropietario), renuncian definitivamente a cualquier acción o reclamo y no existirán obligaciones monetarias de ambas partes, por lo que no se adeudará nada a FREDDY CARRILLO, no pudiendo reclamar ninguna compensación económica ni de bienes, liberándose ambas partes (recíprocamente) de cualquier tipo de obligación pecuniaria, y renunciando a cualquier tipo de acción judicial y/o extrajudicial proveniente de costas, costos, honorarios y/o cualquier otra acción derivada de la relación jurídica material y procesal, aclarando que cada parte asume los honorarios de sus respectivos abogados contratados. QUINTA: las partes acuerdan como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro, los Tribunales de San Cristóbal, estado Táchira. SEXTA: como consecuencia de la transacción realizada, las partes solicitan al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proceda a impartir la HOMOLOGACION al presente contrato de transacción judicial, para que se tenga por terminado el presente juicio de Nulidad de Título Supletorio y vencido como haya sido el lapso de ley, se estampe el correspondiente auto que declare firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a los fines de su archivo.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (05/05/2025) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.860-24
OJCL/LD/ej
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