Visto lo solicitado en el escrito de libelo de la solicitud Nº S-004-2025, nomenclatura particular de este tribunal; suscrito por el ciudadano FELIX JOSE AZUAJE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.132, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ISAURA HERNANDEZ AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 314.284, .en el cual intenta juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, ,domiciliado en el barrio Santa Rosa , casa N° 54-20, calle la concordia , parroquia Libertad , municipio Rojas , estado Barinas, mediante la cual solicita el cobro de bolívares en los términos establecidos. Este tribunal Observa:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “CONTRATO DE PRESTAMO DE BOLIVARES”, en la misma, se evidencian la cantidad de: MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.300$ $); al cambio del momento según la tasa oficial DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. son CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (49.114,00 Bs) es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Cobro de Bolívares, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “CONTRATO DE PRESTAMO”, instrumento público, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida solicitada., es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-, el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de : MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.300$ $); al cambio del momento según la tasa oficial DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, son CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (49.114,00 Bs). Debido a que a la suma de dinero antes mencionada, el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, debito la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00 $) en efectivo, quedando como deuda la cantidad DE QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento de su cancelación, en el recibo de pago de este dinero no se especificó si esta cantidad de dinero era para cancelar capital o intereses de la deuda, por otra parte, el deudor expresa que cancelaria la totalidad de la deuda ,siendo esta de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA, para el momento de su cancelación, para el ocho de mayo de 2024. Siendo así: SE DECIDE.
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