REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21de mayo de 2.025.
215º y 166º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 02-05-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 445; presentada por la abogada YALBETH YUMARI VARELA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.328, de este domicilio, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ AGUILAR y KARELIS NAIROBIS MOLINA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.229.556 y V-14.227.999, respectivamente, domiciliados en Flowery Branch y Lawrenceville del estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica; según consta en poder especial otorgado por la Notaría Pública del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 10-03-2025, debidamente apostillado según certificado Nº 1-801358, emitido de fecha 10-03-2025, por la Corte Superior de Georgia (By Georgia Superior Court Clerks Cooperative Authority); quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto del año mil diez (2.010), por ante El Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 137, folio 79, tomo II, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Curirubana, estado Falcón, en fecha 11-03-2025, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando como su último domicilio conyugal el sector El Liceo I, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; así mismo, los cónyuges expresan a través de su apoderado judicial en el escrito de la solicitud de divorcio, que desde el principio de su relación conyugal existió entre ellos respeto, comprensión, amor y solidaridad, cumpliendo con los deberes de esposos; pero con el transcurrir del tiempo por razones de carácter y desacuerdos, entre otros conflictos, se deterioró la relación de cónyuges por lo que decidieron separarse desde hace cinco (05) años aproximadamente, teniendo cada uno vidas independiente desde su separación y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva de la vida en común, y es por lo que han decidido formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por mutuo consentimiento. Por otra parte manifestaron los poderdantes, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Sammantha Alejandra Aguilar Molina, titular de la cédula de identidad Nº .V-30.847.486, que actualmente es mayor de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar; por tal razón acuden a solicitar el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 445, según consta en acta cursante al folio ocho (08) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha siete (07) de mayo del año 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13-05-2025, por el ciudadano Luis Solorzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto de año dos mil diez (2.010) y presentaron copia certificada del acta correspondiente, quienes expresan a través de su apoderado judicial en el escrito de la solicitud de divorcio, que al principio de la relación conyugal prevalecía el respeto, comprensión, amor y solidaridad, cumpliendo con los deberes de esposos; pero con el tiempo por razones de carácter y desacuerdos, entre otros, se deterioró la relación de cónyuges por lo que decidieron separarse desde hace cinco (05) años aproximadamente, teniendo cada uno vidas independiente desde su separación y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva de la vida en común, y es por lo que han decidido formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por mutuo consentimiento, por tal razón solicitan el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ AGUILAR y KARELIS NAIROBIS MOLINA JIMÉNEZ, ya identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ AGUILAR y KARELIS NAIROBIS MOLINA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.229.556 y V-14.227.999, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de agosto del año mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, como se evidencia en acta de matrimonio Nº 137, folio 79, tomo II, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Curirubana, estado Falcón, en fecha 11-03-2025, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la oficina de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.
















OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 345-25.
Sentencia Nº 19-2025