REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Catorce (14) de Mayo de 2.025.
215º y 166º
SOLICITUD Nº 3.448-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061, domiciliados la Primera: en el Barrio Los Naranjos, carrera 17 entre 11 y 13, casa S/n, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-3876935, correo electrónico: danielacaicedo499@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Roció de Bolívar, calle 7 carrera 12, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-2143435.
ABOGADO ASISTENTE PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.577, de este domicilio e igualmente hábil, teléfono: 0424-5466534, correo electrónico: pablroa@gmail.com.
MOTIVO DE LA CAUSA DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA Nº 693, DE FECHA 02-06-2.015.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2.015, recibida en físico por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 23-04-2.025, presentada por los ciudadanos: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061, domiciliados la Primera: en el Barrio Los Naranjos, carrera 17 entre 11 y 13, casa S/n, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-3876935, correo electrónico: danielacaicedo499@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Roció de Bolívar, calle 7 carrera 12, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-2143435. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Roció de Bolívar, entre calle 12 y 13, carrera 17, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.577, de este domicilio e igualmente hábil, teléfono: 0424-5466534, correo electrónico: pablroa@gmail.com. Quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año (2.024), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, Folio Nº 111, Tomo I, Año 2.024; cursante a los folios (05 y 06), del presente expediente; alegando el hecho de estar separados por más de dos (02) meses, específicamente desde el mes de Marzo del año (2.025), sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron no haber procreado hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02-06-2.015, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta; tal como consta en los folios (07 y 08) del presente expediente.
Mediante diligencia, de fecha, Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta a la Juez, manifestando lo siguiente:
“…Consigno en este acto Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, por motivo de la Solicitud de Divorcio 185 con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, presentada por los ciudadanos: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061, que fuera recibida, sellada y firmada por la Abogada Adjunto, ciudadana: Maura Oviedo, la cual me recibió, leyó y conforme me firmo…” tal como consta en los folios (09) y (10) del presente expediente. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del recorrido de las actas se desprende que la presente Solicitud de DIVORCIO, fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 693, de fecha 02-06-2.015, la cual fue presentada por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 23-04-2.025, y la misma se admitió por auto de fecha, Treinta (30) de Abril de 2.025, mediante escrito de solicitud presentada por los ciudadanos: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061, domiciliados la Primera: en el Barrio Los Naranjos, carrera 17 entre 11 y 13, casa S/n, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-3876935, correo electrónico: danielacaicedo499@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Roció de Bolívar, calle 7 carrera 12, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-2143435. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Roció de Bolívar, entre calle 12 y 13, carrera 17, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.577, de este domicilio e igualmente hábil, teléfono: 0424-5466534, correo electrónico: pablroa@gmail.com. Asimismo, cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del Ministerio Público, en la cual se evidencia que fue notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; tal como se evidencia en diligencia, de fecha 05-05-2.025, la cual riela al folio (09) del presente expediente.
En consecuencia, quien aquí Juzga, considera traer a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.707, de fecha 21 de julio de 2.015. Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, arriba identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año (2.024), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, Folio Nº 111, Tomo I, Año 2.024; cursante a los folios (05 y 06), del presente expediente. Visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061, domiciliados la Primera: en el Barrio Los Naranjos, carrera 17 entre 11 y 13, casa S/n, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-3876935, correo electrónico: danielacaicedo499@gmail.com; y el Segundo: en el Barrio Roció de Bolívar, calle 7 carrera 12, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, teléfono: 0412-2143435. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.577, de este domicilio e igualmente hábil, teléfono: 0424-5466534, correo electrónico: pablroa@gmail.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02-06-2.015. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: JUSNAY DANIELA CAICEDO DURAN y JUAN LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.147.358 y V-24.359.061; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año (2.024), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, Folio Nº 111, Tomo I, Año 2.024; cursante a los folios (05 y 06), del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficios con copias certificadas de la presente decisión a las Oficinas de Registro Principal Civil del Estado Barinas, y al Registro Civil, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Una vez quede firme la presente Sentencia, a los fines de que sea plasmada la nota marginal al Acta de Matrimonio Nº 108, de conformidad con el artículo 3 numeral 2º, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/dd*.
Solicitud N° 3.448-25.
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