REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Veintisiete (27) de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º

SOLICITUD N° 3.472-25
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES
SOLICITANTES GIOVANNA LISETTE PEREZ CUQUEJO Y JHON ANDERSON PERNIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.525.445 y V-25.815.397, con números de teléfonos: 0412-5113563 y 0412-5085659, correo electrónico: Lissette.perez2822@gmail.com, domiciliados: en la Población Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.282, teléfono: 0414-5681719, correo electrónico: jhonwill@gmail.com, domiciliado: en la calle 2, entre carrera 4 y 5 del Barrio Las Flores de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.



MOTIVO DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se iniciaron las presentes actuaciones por ante este Tribunal con motivo de la Solicitud de DIVORCIO, presentada por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 09/05/2.025, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado por los ciudadanos: GIOVANNA LISETTE PEREZ CUQUEJO Y JHON ANDERSON PERNIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.525.445 y V-25.815.397, con números de teléfonos: 0412-5113563 y 0412-5085659, correo electrónico: Lissette.perez2822@gmail.com, domiciliados: en la Población Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.282, teléfono: 0414-5681719, correo electrónico: jhonwill@gmail.com, domiciliado: en la calle 2, entre carrera 4 y 5 del Barrio Las Flores de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. “...Alegando los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil. En fecha (09) de Junio del año (2.021), Por ante el Registro Civil Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta N° 196. Tal y como consta en los folios (06 y 07) del presente expediente. Seguidamente, expusieron los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue establecido; en la carrera 17 del Barrio Los Naranjos de Socopó, Parroquia Ticoporo Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre dele estado Barinas. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde hace varios años dejamos de tenernos afecto como pareja, se ha perdido el respeto entre ambos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; por tal motivo estamos separados, interrumpiendo definitivamente nuestras vidas en común viviendo cada uno en residencias diferentes por lo que no ha existido reconciliación alguna, por tal motivo manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa desafecto...”
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA

En fecha, (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como consta en los folios (08 y 09) del presente expediente.

En fecha, (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil y mediante diligencia expuso:
“… Consigno en este acto Boleta de Notificación, librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, con motivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 con sentencia 1070 de la Sala Constitucional, intentada por los ciudadanos: GIOVANNA LISETTE PEREZ CUQUEJO JHON ANDERSON PERNIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Neos. V- 26.525.445 y V-25.815.397, y que fuera recibida y sellada y firmada por su abogada adjunto, ciudadana: MAURA OVIEDO, la cual me recibió, leyó y conforme me firmo, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, que corre inserta en la solicitud N° 3.472-25. Tal y como consta en los folios (13 y 14) del presente expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició, en fecha (09) de Junio del año (2.021), Por ante el Registro Civil Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta N° 196. Tal y como consta en los folios (06 y 07) del presente expediente.

D I S P O S I T I V A.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos: GIOVANNA LISETTE PEREZ CUQUEJO Y JHON ANDERSON PERNIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.525.445 y V-25.815.397, con números de teléfonos: 0412-5113563 y 0412-5085659, correo electrónico: Lissette.perez2822@gmail.com, domiciliados: en la Población Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.282, teléfono: 0414-5681719, correo electrónico: jhonwill@gmail.com, domiciliado: en la calle 2, entre carrera 4 y 5 del Barrio Las Flores de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: GIOVANNA LISETTE PEREZ CUQUEJO Y JHON ANDERSON PERNIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.525.445 y V-25.815.397, por ante el Registro Civil Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia de acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante ese despacho, asentada bajo el Acta N° 17. Hoy día Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenará Oficiar al Registro Principal Civil del estado Barinas y al Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, los fines de que sea plasmada la nota marginal al Acta de Matrimonio Nº Acta 196, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Registro Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: No se ordena Notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.

GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.

GABG/dp/mb.
SOLICITUD N° 3.472-25