REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Veintisiete (27) de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nº 3.473-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, domiciliados la Primera: en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0424-5470833, correo electrónico: nancucampos835@gmail.com, y el Segundo: en el Sector El Uno vía el Comando, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-0632183, correo electrónico: ramonbolano170@gmail.com, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS ALAIN DURAN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.169, teléfono: 0412-2381481, correo electrónico: alainsocopo@gmail.com, de este domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO
DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO DE HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, presentada en fecha 09-05-2.025, por los ciudadanos: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, domiciliados la Primera: en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0424-5470833, correo electrónico: nancucampos835@gmail.com, y el Segundo: en el Sector El Uno vía el Comando, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-0632183, correo electrónico: ramonbolano170@gmail.com, civilmente hábiles. Siendo su último domicilio conyugal en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALAIN DURAN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.169, teléfono: 0412-2381481, correo electrónico: alainsocopo@gmail.com, de este domicilio e igualmente hábil. Quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Catorce (14) de Febrero del año (2.003), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Año: 2.003; cursante al folio (05) del presente expediente. Con la presente solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, y copia de cédula de identidad de los hijos. Alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace aproximadamente dos (02) años, específicamente en fecha 06-05-2.023, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, los ciudadanos: Cristian Adrian Bolaños Campos, Kleiber Eduardo Bolaños Campos y Maria Laura Bolaños Campos, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.834.693, V-31.452.624 y V-29.840.132, civilmente hábil. De igual manera, manifestaron los conyugues que no obtuvieron bienes de fortuna dentro del matrimonio, por lo tanto no tenemos nada que liquidar.
En fecha, Dieciséis (16) de Mayo del año (2.025), se admitió la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta de notificación, tal como consta en los folios (08 y 09) del presente expediente.
En fecha, Veintiuno (21) de Mayo del año (2.025), compareció el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta a la Juez, manifestando lo siguiente:
“…Consigno en este acto Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, por motivo de la Solicitud de Divorcio 185 con sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, intentada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, que fuera recibida, sellada y firmada por la Abogada Adjunto, ciudadana: Maura Oviedo, la cual me recibió, leyó y conforme me firmo, en fecha 20-05-2.025…” tal como consta en los folios (10) y (11) del presente expediente. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas se desprende que la presente Solicitud de DIVORCIO, fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, fue presentada en fecha 09-05-2.025, y la misma se admitió por auto de fecha, Dieciséis (16) de Mayo de 2.025, mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, domiciliados la Primera: en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0424-5470833, correo electrónico: nancucampos835@gmail.com, y el Segundo: en el Sector El Uno vía el Comando, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-0632183, correo electrónico: ramonbolano170@gmail.com, civilmente hábiles. Siendo su último domicilio conyugal en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALAIN DURAN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.169, teléfono: 0412-2381481, correo electrónico: alainsocopo@gmail.com, de este domicilio e igualmente hábil. Asimismo, cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del Ministerio Público, en la cual se evidencia que fue notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; tal como se evidencia en diligencia, de fecha 21-05-2.025, la cual riela al folio (10) del presente expediente.
En consecuencia, quien aquí Juzga, considera traer a colación lo establecido en la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional.
Estableciendo la Sala lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material….” Fin de la cita. (Subrayado de la jueza).
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Catorce (14) de Febrero del año (2.003), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Año: 2.003; cursante al folio (05) del presente expediente. Visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, domiciliados la Primera: en el Sector El Uno, vía Cochabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0424-5470833, correo electrónico: nancucampos835@gmail.com, y el Segundo: en el Sector El Uno vía el Comando, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; teléfono: 0416-0632183, correo electrónico: ramonbolano170@gmail.com, civilmente hábiles. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALAIN DURAN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.169, teléfono: 0412-2381481, correo electrónico: alainsocopo@gmail.com, de este domicilio e igualmente hábil; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: NANCY COROMOTO CAMPOS DE BOLAÑOS y RAMON EDUARDO BOLAÑOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.551.030 y V-14.867.159, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Catorce (14) de Febrero del año (2.003), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Año: 2.003; cursante al folio (05) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficios con copias certificadas de la presente decisión a las Oficinas de Registro Principal Civil del Estado Barinas, y al Registro Civil, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Una vez quede firme la presente Sentencia, a los fines de que sea plasmada la nota marginal al Acta de Matrimonio Nº 11, de conformidad con el artículo 3 numeral 2º, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/dd*.
Solicitud N° 3.473-25.
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