REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000292.-

SOLICITANTE: SORAIRA DEL CARMEN MORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.-
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: Soraira del Carmen Mora Rivas, firmando a ruego la ciudadana María Yelitza Mora Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.866.336; debidamente asistida por la Defensa Publica la abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (07).-

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025); Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se dictó auto Admisión la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil (de Nacimiento) presentada por la solicitante Soraira del Carmen Mora Rivas, debidamente asistida por la Defensa Publica la abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folios (08 y 09).-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Soraira Mora, debidamente asistida por la defensora publica la abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignado copia de la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía. Folio (10).-

Es por lo que en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se libró la boleta de notificación Nº EN21BOL2025000219 dirigida a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (11).-

En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Soraira Mora, debidamente asistida por la defensora publica, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, retirando el cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (12).-

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000219, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Folios (13 y 14).-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Soraira Mora, asistida por la defensora publica auxiliar la abogada Karen Ramírez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.644, Defensora Pública Auxiliar Primera con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada según memorando Nº DNAP-2025-032 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario los Llanos de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Folios (15 al 17).-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó agregar ejemplar del periódico “EL DIARIO DE LOS LLANOS”, en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. Folios (15 al 17); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En esa misma este Tribunal ordeno agregar a los autos cartel de emplazamiento consignado por el solicitante. Folio (18).-

En esa misma fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de promoción de pruebas
“…Arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito de prueba que estando en la oportunidad procesal correspondiente en donde a temor de lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente: 1. Promuevo y ratifico el valor probatorio de acta de nacimiento Nº 93 que acompaño a la presente acción marca con la letra A. inserta en los libros de nacimiento llevados por ante la prefectura del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, siendo pertinente y necesario para demostrar ciudadano Juez, que en la presente acata de nacimiento al momento de colocar el apellido ya que indico de mi madre por error material involuntario cabio su apellido ya que indico “…tiene por nombre SORAIRA DEL CARMEN y de margarita del Carmen Pumar…” cuando debió indicarse “…tiene por nombre SORAIRA DEL CARMEN y de margarita del Carmen Rivas…” tal como se evidencia del Instrumento que fuera acompañado al momento de interponer la presente acción marcada con la letra” A”.
2. Promuevo y Ratifico e invoco el valor probatorio favorable de la copia fotostática simple de la cedula de identidad de la madre de la solicitante, que se acompaña en la presente acción marcada letra “B” siendo pertinente y necesario para demostrar Ciudadano Juez, que el apellido de la madre es Rivas y no Pumar como se indicó en el acta de nacimiento a corregir.

En cuanto a los medios probatorios presentados, pretendo ilustrar al Ciudadano Juez que evidentemente hay un error de transcripción material que se cometió al momento de expedir dicha acta, por lo cual el apellido de la madre de la solicitante aparece como PUMAR, en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo el apellido correcto RIVAS, como se evidencia en su cedula de identidad instrumentos que ratifican verazmente la identidad correcta de la mencionada madre de la solicitante….

Finalmente por toda las razones de hecho y de derecho arribas indicadas es que solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Y declarada con lugar en la definitiva en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO….Omissis...”

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), El Tribunal dictó auto ordenando agregar el escrito de prueba constante de un (01) folio Útil.- Folio (20).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“… Nací el día 20 de mayo de 1976, en la población del municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, pero es el caso ciudadano juez que al momento de mi padre presentarme por la Prefectura del Municipio Aramendi, Distrito Páez, del Estado Apure, el funcionario que elaboro la partida de nacimiento Nº93, la cual acompaño al libelo marcado como “A” al momento de colocar el apellido de mi madre cometió un error material involuntario ya que indico “…tiene por nombre SORAIRA DEL CARMEN y de Margarita del Carmen Pumar …” cuando debió indicarse “…tiene por nombre Soraira del Carmen y de margarita de Carmen Rivas …” incurriendo en un error de omitir el apellido correcto de mi madre, tal y como se evidencia de la cedula de identidad de mi madre que acompaño a la presente acción marcado como “B”.
en virtud de este error acudí en primera instancia ante el Registro Civil del Municipio Barinas a solicitar la corrección de la mencionada acta en sede administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 144 y 145 de la ley orgánica de registro civil…Omissis…”
De lo señalado anteriormente ciudadano juez el error cometido en su oportunidad afecta del acta, razón por el cual se ha imposibilitado obtener la cedula de identidad, es por el cual – repito –acudo a su autoridad para que sea rectificada el acta de nacimiento N° 93 emitida por la Prefectura del Municipio Aramendi, Distrito Páez, del estado Apure, realizada en fecha 09 de junio del 1976.
Finalmente en virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como efecto lo hago el Acta de Nacimiento N° 93, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la prefectura del municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, realizada en fecha 09 de junio del 1976, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley…”

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Acta de Nacimiento N° 93, Libro I, Año 1976, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Aramendi Municipio Páez Estado Apure, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el nombre SORAIRA DEL CARMEN y margarita del Carmen Rivas, se cometió un error material involuntario ya que se indicó "... (Omissis) SORAIRA DEL CARMEN y MARGARITA DEL CARMEN PUMAR, Folio (04 y su Vto.).

2.- Copias Fotostática simple de la Cédulas de identidades de los ciudadanos Margarita del Carmen Rivas, y Antonio Ramón Mora venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.131.149 y 6.638.684, civilmente hábil Padres de la Ciudadana Soraira del Carmen Mora Rivas Folio (05 y 06). Las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad ASÍ SE DECIDE.-

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 93, libro I, Año 1976, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Aramendi Estado Apure.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 93, Libro I, Año 1976, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Aramendi Municipio Páez Estado Apure, en lo que respecta a cambiar el apellido de la madre de la solicitante “…Margarita del Carmen Pumar…”, siendo lo correcto “…MARGARITA DEL CARMEN RIVAS..”
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, Unidad de Registro Civil Parroquia Aramendi Municipio Páez Estado Apure y al Registro Civil Principal del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Lena Torres. -


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. Lena Torres. -