REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 16 de mayo del 2025
Años: 215º y 166º
Vista la demanda presentada en fecha 09 de mayo del presente año, por las ciudadanas: NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-15.072.229 y V- 19.612.858 en su orden, domiciliadas en “La Urbanización Don Samuel, Vereda 6 Sector F, Casa N° 19, Parroquia Alto Barinas”, Municipio Barinas estado Barinas, Correo Electronico lissa.avila.javitt@gmail.com teléfono con la red WhatsApp 0414-3732798, debidamente ASISTIDAS por la abogada en ejercicio ROXANEL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.635.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.215, con domicilio Procesal en la Calle 12 entre Carreras 5 y 6 Edificio “Don Salman”, Planta Baja, Local 7, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, contra los ciudadanos: ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.072.332 y V- 15.072.333 en su orden domiciliados en la Carrera 5 entre Calles 12 y 13, fundamentando su demanda en los Artículos 21, 26 y 115 Constitucional y 545, 548 y 619 del Código Civil Venezolano y 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS 319.235), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€3.500), siendo ésta la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda. Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia por la cuantía para el conocimiento o no de la presente demanda, hace las consideraciones siguientes:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y el artículo 49 ordinal 4° Constitucional establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”(onmissis)
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…..(omissis)”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien; considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia por la cuantía, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39,152 de fecha 02-04-2.009, así como la más reciente emitida por el Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023 (Respecto a la Cuantía), al respecto tenemos.
Artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…..(omissis). De igual manera en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nª 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del 2009, mediante la cual estableció lo siguiente: “Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (Omissis).
En criterio de quien juzga, la Resolución dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia. En Sala Plena, según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, modificó la Cuantía de los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la manera siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente asunto, éste Tribunal observa, que la parte accionante en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS 319.235), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€3.500), siendo ésta la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, la cual tuvo lugar el (09/05/2025), en tal razón de una operación matemática aplicada y realizada en el presente asunto, tenemos que al momento de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual es el EURO (€), era de 104.65 que al ser dividido por el valor de la demanda, da como resultado la siguiente cantidad de (BS. 319,235), TRES MIL CINCUENTA CON CINCUENTA Y UN EUROS (€ 3.050, 51), cantidad ésta que supera, lo establecido en la Resolución supra señalada, específicamente en su literal a) el cual establece: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y siendo como se dijo que la parte accionante estimó la presente demanda en TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS 319.235), equivalente a TRES MIL CINCUENTA CON CINCUENTA Y UN EUROS (€ 3.050, 51), siendo ésta la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, la cual supera la cuantía, que por la referida Resolución le fuera conferida a estos Tribunales, y siendo que la misma es de estricto orden público, resulta incompetente por la Cuantía, este Tribunal, para conocer la presente causa. Y ASI SE DICIDE.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Y siendo que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…..”, por ser de estricto orden público, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer el Juicio de “ACCIÖN REINVINDICATORIA”, presentada por las ciudadanas. NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-15.072.229 y V- 19.612.858 en su orden, domiciliadas en “La Urbanización Don Samuel, Vereda 6 Sector F, Casa N° 19, Parroquia Alto Barinas”, Municipio Barinas estado Barinas, Correo Electrónico lissa.avila.javitt@gmail.com teléfono con la red WhatsApp 0414-3732798, debidamente ASISTIDAS por la abogada en ejercicio ROXANEL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.635.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.215, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, Artículo 1 literal (a) en donde se modificó la Cuantía de los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, supra mencionados, a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Barinitas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año 2025 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog, Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog, Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento las formalidades de ley
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores
Exp. Nº 2025-1284.
NC/jt.
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