REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 16 de Mayo de 2025.
Años: 215º y 166º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada en ejercicio: DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.989.011, domiciliada en la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, número de teléfono: 0412-3676516, correo electrónico: castrololy030@gmail.com, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.038.906, domiciliada en la Av. Coromoto, Sector la Cruz de Bello Campo, Casa Nro. 57, Urbanización Altamira, municipio Chacao estado Miranda, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 13 de Marzo del año 2024, bajo el Número 10, Tomo 3, folios 37 hasta el 39, en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.493.767, domiciliado en la Urbanización Doña Elena, calle 3, casa Nro. 27, de la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0426-7701294, correo electrónico: carrero150494@gmail.com. En fecha 09 de Abril de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio diez (f. 01 al f. 10). En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 11). En fecha 25 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación personal del ciudadano OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, anteriormente identificado, así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo, se libraron las boletas respectivas, cursante a los folios doce al folio catorce (f. 12 al f. 14). En fecha 28 de Abril de 2025, se recibe diligencia presentada por la Abogada en ejercicio: DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, planamente identificada, en la que consigna dos (02) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría para la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 30 de Abril de 2025, mediante diligencias presentada por el ciudadano CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.817, alguacil de este Tribunal, consiga Boleta de citación del Ciudadano OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.493.767, quedando, debidamente citado, cursante a los folios dieciséis al diecisiete (f. 16 al f.17). En fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios dieciocho al folio diecinueve (f. 18 al f. 19). Alega la solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyo acto quedo asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 75 de fecha 06 de Junio del 2016, alegando que desde el inicio de esa relación marital todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde los principios del año 2017, comenzó a deteriorase dicha relación conyugal sucintándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que se fueron agravándose así en el hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; perdiendo el respeto y el amor mutuo, que no pudieron estar atados a un matrimonio donde no sienten nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente. Es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación planteada encuadra en lo previsto del artículo 185 del Código Civil. Fundamenta la solicitud de divorcio en la jurisprudencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fijaron como último domicilio conyugal, la Urbanización la Haciendita, calle 01 casa N° 119, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna a repartir, y no procrearon hijos; asimismo, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud: Copia Fotostática Certificada del Poder Especial, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. Diez (10), Tomo tres (03), folios 37 al 39 de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, de fecha 06 de junio del 2016, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2025. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y el demandado: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.038.906 y OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.493.767. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyo acto quedo asentado en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil antes identificado, en el acta Nro. 75 de fecha 06 de Junio del 2016, alegando que desde el inicio de la relación marital todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde los principios del año 2017, comenzó a deteriorarse la relación conyugal, suscitándose contantes discusiones por motivos que antes eran insignificantes, se fueron agravando convirtiéndose en un campo de batalla con muchos y repetidos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas, perdiendo el respeto y el amor mutuo, que no pueden estar atados en dicho matrimonio, donde no existe amor ni siquiera cariño recíprocamente, es por lo que decidieron separarse de cuerpo en virtud que la situación por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se hace de conocimiento que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización la Haciendita, calle 3, casa N° 46, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y no procrearon hijos; asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraído por los ciudadanos: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS Y OMAR ANTONIO CARDENAS HUIZA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la abogada DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.989.011, domiciliada en la Población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, número de teléfono: 0412-3676516, correo electrónico: castrololy030@gmail.com, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.038.906, domiciliada en la Av. Coromoto, Sector la Cruz de Bello Campo, Casa Nro. 57, Urbanización Altamira, municipio Chacao estado Miranda, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 13 de Marzo del año 2024, bajo el Número 10, Tomo 3, folios 37 hasta el 39. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraído por los ciudadanos: SENAIR GABRIELA RUIZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.038.906 y OMAR ANTONIO CARRERO HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.493.767, cuyo Matrimonio se celebró por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barina, Según Acta de Matrimonio Nro. 75 de fecha 06 de junio del 2016, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Haciendita, calle 01 casa N° 119, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Años 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
S- 2025-238
NR.
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