REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas; dieciséis (16), de mayo de dos mil veinticinco (2025).
AÑOS 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2024-000059
Sent. Nro.018-2025.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero Y Alvamar Morillo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.222.466, V-9.222.465 y V-20.600.735 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Nelly Carlota Montilla Hernández y Francisco Barrios Milán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.900.061 y V-12.044.051, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.046 y 66.897, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Runica, Piso 3, local 9, entre avenida Márquez del Pumar y calle Carvajal del Municipio y estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Gonzalo Rangel Guerrero Y José León Rangel Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.874.500 y V-10.874.501 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Enmanuel Antonio Alfonzo Duran y Rafael Enrique Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.074 y 235.825 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Las Flores, Casa N°1-43, entre calles 1 y 2, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad Testamentaria y Subsidiariamente Reducción Testamentaria.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se pronuncia este Tribunal vista la diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en fecha 09/05/2025, por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074, en su carácter de apoderado de los demandados, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad con el Artículo 252, en su único aparte, se sirva hacer la corrección de la reducción testamentaria, por cuanto se cometió un error involuntario al invertir los porcentajes; y el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, en que expone que se evidencia un error involuntario tanto en el cálculo como en la especificación del porcentaje para cada heredero, en la reducción para los demandantes con respecto a la cuota parte y para los herederos testamentarios la reducción del testamento propiamente dicho con respecto al 100% del valor del inmueble de la herencia, en tal sentido, que se deduce que del 100% del valor del inmueble le corresponde a cada uno de los cinco herederos el 20% como cuota parte de la herencia, de conformidad con el Articulo 884 del Código Civil, la legitima es una institución de mero derecho y de interpretación restrictiva, razón por la cual actuaron con lealtad en el proceso y convinieron los demandados en la demanda subsidiaria, siendo así, aplicando la norma de la reducción de la cuota parte de la herencia, le corresponde a cada uno de los herederos demandantes la mitad de la cuota parte del 20%, que viene a resultar el 10% del valor del inmueble, que con relación a la reducción del testamento, al aplicar la fórmula de la legitima, el testamento queda reducido de un 100% a un 70%, correspondiéndole a cada uno de los herederos demandados el 35% del valor del inmueble.
Ahora bien establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo antes transcrito, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.
Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”
El anterior criterio jurisprudencial, permite precisar que se podrá proceder a la corrección del fallo, los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración del fallo, además de ello podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo, cuestión ésta que no podrá ser procedente cuando por el contrario se exige al Juzgador la corrección de algún aspecto que involucre de la volición, la interpretación, pretenda subsanar deficiencias en el razonamiento que ha debido llevar a cabo el Juez en su labor de juzgamiento expresado en la sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo, no constituye per se un recurso, ya que no persigue la revisión de lo decidido, solo constituye una solicitud que puede ser formulado por la parte con respecto a la sentencia. De allí que la aclaratoria, salvatura, rectificación pasa a formar parte de la sentencia constituyendo con ella una unidad.
Así las cosas, resulta necesario establecer que la rectificación formulada por el representante de los demandados, data del 05 de mayo de 2025, encontrándose para aquel entonces suficientemente vencido el lapso establecido de acuerdo a la Jurisprudencia y norma que rige en el caso en comento, tomando en consideración que la sentencia fue dictada el 11 de abril de 2025, siendo el siguiente día de despacho el día 21/04/2025. Sin embargo en aras de la sintonía con la preeminencia de los derechos Constitucionales, y acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 18/11/2022, distinguida con el Nro. 658 dictada en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000380, en el sentido de que tal subsanación de errores materiales, a través de la rectificación de la sentencia, no cambie el dispositivo del fallo, con el fin de garantizar los principios que de la imparcialidad de la justicia, idoneidad, equitativa, responsable, accesible y sin dilaciones, todo ello en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 del estamento Constitucional, se procede a la revisión del fallo.
Establecido lo anterior, tenemos que la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, recae según lo peticionado sobre el folio 156 en su penúltimo párrafo, que es del tenor siguiente:
….Tratándose de hijos, de la de cujus, incluyendo por el derecho de representación antes referido tenemos que de acuerdo con los artículos 888 y 889 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil en relación a la legítima que se corresponde con la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, lo que a criterio de quien a quien decide, los cinco herederos (demandantes y demandados) de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, le correspondía sobre la totalidad del inmueble una cuota del diez por ciento (10%) a cada uno de los herederos. Ahora bien aplicando la reducción, a fin de determinar la cuota parte conforme al artículo 888 y 884 del Código Civil, tenemos que la testadora dispuso del cien por ciento (100%) del único bien inmueble perteneciente a su patrimonio, lo que ya se declaró violó la legitima, excediendo el diez por ciento (10%) antes dicho. Por ende se procede a la reducción del cien por ciento (100%), del que dispuso la testadora, sin deducir deudas, por no haber sido declaradas del que dispuso la testadora, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, 10.874.500 y 10.874.501 en su orden, a quien le corresponde a cada uno el veinte por ciento (20%) como porción sobre el bien inmueble; Y asi se decide.
Ahora bien ciertamente, como quedó establecido en el fallo, posterior al proceso de juicio de esta Juzgadora, de acuerdo a la norma invocada le corresponde a cada uno de por concepto de la legítima el diez por ciento (10%), obviada por la testadora, de cada uno de los demandantes ciudadanos herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, en su orden; lo que representa el treinta por ciento (30%) sobre la totalidad del inmueble.
En lo que respecta el particular cuarto del dispositivo de la sentencia se estableció:
…CUARTO: … Omissis…
en lo que respecta a las cuotas que le corresponde a los herederos de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, 10.874.500 y 10.874.501 en su orden, a quien le corresponde a cada uno el veinte por ciento (20%) como porción sobre el bien inmueble. Por ende y ante el pronunciamiento que precede, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota respectiva en el instrumento que se encuentra protocolizado en fecha 29 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nro. 1, del Protocolo Cuarto del Tomo único (1), folio del 1 al 2, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2016
Por ende, el particular cuarto del fallo ha de rectificarse en el sentido de lo que le corresponde como cuota de la herencia de acuerdo al derecho de la legítima tanto de los demandante como de los demandados a saber el diez por ciento (10%) a cada uno.
Visto lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara procedente la rectificación del penúltimo párrafo del folio ciento cincuenta y seis (156), se establece debidamente corregido como a continuación se transcribe:
…Tratándose de hijos, de la de cujus, incluyendo por el derecho de representación antes referido tenemos que de acuerdo con los artículos 888 y 889 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil en relación a la legítima que se corresponde con la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, lo que a criterio de quien a quien decide, los cinco herederos (demandantes y demandados) de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, le correspondía sobre la totalidad del inmueble una cuota del diez por ciento (10%) a cada uno de los herederos. Ahora bien aplicando la reducción, a fin de determinar la cuota parte conforme al artículo 888 y 884 del Código Civil, tenemos que la testadora dispuso del cien por ciento (100%) del único bien inmueble perteneciente a su patrimonio, lo que ya se declaró violó la legitima, excediendo el diez por ciento (10%) antes dicho. Por ende se procede a la reducción del cien por ciento (100%), del que dispuso la testadora, sin deducir deudas, por no haber sido declaradas del que dispuso la testadora, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, a quien le corresponde a cada uno diez por ciento (10%) como porción sobre el bien inmueble; Y así se decide
Por consiguiente el particular cuarto del dispositivo como se transcribe como a continuación:
CUARTO: Se HOMOLOGA el convenimiento de la demanda subsidiaria de reducción testamentaria, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta a las cuotas que le corresponde a los herederos de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, en su orden, a quien le corresponde a cada uno el diez por ciento (10%) como porción sobre el bien inmueble. Por ende y ante el pronunciamiento que precede, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota respectiva en el instrumento que se encuentra protocolizado en fecha 29 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nro. 1, del Protocolo Cuarto del Tomo único (1), folio del 1 al 2, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2016.
Por los fundamentos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente la rectificación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de abril de 2025, formulada por el apoderado judicial de los demandados ciudadanos Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074 .
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el penúltimo párrafo del folio ciento cincuenta y seis (156), de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, queda como a continuación se transcribe:
…Tratándose de hijos, de la de cujus, incluyendo por el derecho de representación antes referido tenemos que de acuerdo con los artículos 888 y 889 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil en relación a la legítima que se corresponde con la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, lo que a criterio de quien a quien decide, los cinco herederos (demandantes y demandados) de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, le correspondía sobre la totalidad del inmueble una cuota del diez por ciento (10%) a cada uno de los herederos. Ahora bien aplicando la reducción, a fin de determinar la cuota parte conforme al artículo 888 y 884 del Código Civil, tenemos que la testadora dispuso del cien por ciento (100%) del único bien inmueble perteneciente a su patrimonio, lo que ya se declaró violó la legitima, excediendo el diez por ciento (10%) antes dicho. Por ende se procede a la reducción del cien por ciento (100%), del que dispuso la testadora, sin deducir deudas, por no haber sido declaradas del que dispuso la testadora, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, a quien le corresponde a cada uno diez por ciento (10%) como porción sobre el bien inmueble; Y así se decide.
TERCERO: como consecuencia el particular CUARTO de la sentencia del 11 de abril de 2025, queda como se transcribe a continuación:
CUARTO: Se HOMOLOGA el convenimiento de la demanda subsidiaria de reducción testamentaria, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta a las cuotas que le corresponde a los herederos de la de cujus Humildad Guerrero Sánchez, correspondiendo a cada uno de los herederos ciudadanos Renzo Adiofafito Guerrero, Narciso Antonio Carrillo Guerrero, Alvamar Morillo Guerrero (por derecho de representación), Gonzalo Guerrero Sánchez y José León Rangel Guerrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.222.466, 9.222.465, 20.600.735, en su orden, a quien le corresponde a cada uno el diez por ciento (10%) como cuota sobre el bien inmueble. Por ende y ante el pronunciamiento que precede, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampe la nota respectiva en el instrumento que se encuentra protocolizado en fecha 29 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nro. 1, del Protocolo Cuarto del Tomo único (1), folio del 1 al 2, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2016.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria;
Sthefany Arias Mendoza.
|