REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 23 de mayo de 2025.
215º y 166°
Sent. Nro. 019-2025.
ASUNTO: EP21-X-2025-000002.
Conoce esta Alzada con motivo de la Inhibición planteada por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, por encontrarse incurso en la causal del articulo 82 Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 84 ejusdem, en el Juicio: Prescripción Adquisitiva intentado por la ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.692.719, contra el ciudadano José Luis Morales Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.562.920, correspondiendo la misma a este Tribunal Superior Primero, luego del sorteo de distribución de causa automatizada del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la procedencia en derecho de la inhibición, que aquí nos ocupa.
I
ANTECEDENTES.
Consta a los folios seis (06) y siete (07) copia certificada de acta mediante la cual en fecha 22 de enero de 2025 expresa el Juez inhibido, lo siguiente:
… Omissis…
ACTA DE INHIBICIÓN.
En horas de despacho del día de hoy, Yo, Néstor Manuel Peña Ortega, en mi carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, expongo: “De conformidad con lo establecido en el artículos 82, 84 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha 27-04-2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejo sentado los siguiente: “… Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 12-04-2024, siendo Juez Regente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emití Sentencia Definitiva a través de la cual declaré Sin Lugar la Oposición de Tercería intentada por la ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.692.719. Contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14-08-2013, en el ASUNTO PRINCIPAL: EN21-V-2009-000044 / ASUNTO ANTIGUO: Nº 09-5422 (CUADERNO PRINCIPAL) mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Desalojo de Vivienda, incoada por el ciudadano: José Luis Morales Arias venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.562.920, en contra del ciudadano Douglas José Bencomo Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.408. Es de acotar que dicho pronunciamiento se encuentra contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EN21-V-2009-000044 / ASUNTO ANTIGUO: Nº 09-5422 (CUADERNO DE TERCERÍA), perteneciente al referido Tribunal de Municipio. La presente actuación procesal obedece a que la situación de hecho planteada tiende afectar mi parcialidad objetiva y el interés de las partes en el presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman. …Sic…
Se observa de las copias certificadas remitidas constate de las actuaciones judiciales, que se acompaña copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 12 de abril de 2024, con motivo de la oposición de tercero intentada por la ciudadana Tamara Isabel Díaz, ut supra identificada con motivo de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar el desalojo intentado por el ciudadano José Luis Moreno Arias, antes identificado, cuyo objeto del juicio recae sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construido sobre terrenos del municipio Barinas ubicadas en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salinas con el Nº Cívico 46-67, Parroquia Corazón de Jesús, dictada por el referido órgano jurisdiccional encontrándose presidido por el aquí Juez inhibido.
El presente cuaderno separado de inhibición es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de mayo de 2025, posterior al auto dictado en la misma oportunidad en la que declara el Tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido luego del sorteo en fecha 21/05/2025 estableciendo por auto del 22/05/2025, la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez, en relación con la inhibición planteada, sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la inhibición propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. De igual manera, estas circunstancias fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual se materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe reunir ciertas condiciones formales previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
Se observa que el Juez se inhibe fundamenta en los artículos 82 y 84 del citado Código cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
Artículo 84.— El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Abunda el Juez inhibido al fundamentar su inhibición cita Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha 27-04-2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las causales prevista en el artículo 82 del Código Adjetivo. Se observa que el acta en cuestión expresa las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motivan el impedimento, sin embargo no expresa contra quien obra dicho impedimento, en concordancia con lo expresado por el Legislador segundo aparte del artículo 84 del citado Código.
En el caso de autos, se observa del contenido del acta de inhibición inserta en copia certificada, que el Juez inhibido manifiesta que la situación de hecho planteada, entiende quien aquí decide, es haber decidido con anterioridad siendo Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en juicio llevado en el expediente Nro. EN21-V-2009-000044, cuyas partes para aquel entonces estaba integrado por los ciudadanos José Luis Moreno Arias y Tamara Isabel Díaz, en la causa que conoció con motivo de la demanda de desalojo intentada por el primero de los mencionados contra la segunda, planteando su incompetencia subjetiva en el asunto EP21-V-2024-000144 contentiva de la demanda de prescripción adquisitiva pretendida por la ciudadana Isabel Tamara Díaz contra el ciudadano José Luis Moreno Arias, identificados ut supra, puesto que debido a la decisión proferida durante su carácter de Juez del referido Tribunal de Municipio afecta su parcialidad objetiva.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
De igual manera en sentencia de la referida Sala Constitucional Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del extracto de la sentencia, se colige que el derecho al Juez Imparcial constituye un derecho humano, que se encuentra además relacionado con los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2, relacionado con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Nuestro más alto Tribunal de la República, ha admitido que no todas las conductas del Juez en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
A fin de abordar el tema desde la conceptualización del perfil de los Jueces y poder llegar a la resolución del caso, tenemos que la doctrina ha establecido que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, se encuentra la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, debemos considerar que siendo el funcionario inhibido, un funcionario judicial, que ha prestado juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el fiel desempeño de la actividad jurisdiccional -delegada en su persona por el Estado venezolano-, su manifestación de voluntad sobre las circunstancias antes dicha que propiciaron su inhibición, y que lo apartan de las cualidades antes descritas de todo Juez o Jueza, por lo que en consecuencia, al constatarse haber dictado sentencia en fecha 12 de abril de 2024, según se desprende de la decisión en copia certificada, para aquel entonces en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la tercería propuesta en el juicio de desalojo declarado con lugar en fecha 14/08/2013, por la demandante en la pretensión de prescripción adquisitiva, contra el ciudadano José Luis Moreno Arias, versando sobre idéntico objeto en ambas causas, a saber, la decidida por el Juez inhibido y en la pretendida acción que cursa en el asunto EP21-V-2024-0200144, hecho este que se desprende al encontrarse domiciliada en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salina, numero cívico 46-67 de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, según se colige de la copia certificada del libelo de la demanda; dicha circunstancia hace que resulte suficiente para que la inhibición formulada sea declarada con lugar, que posterior a las consideraciones que precede esta Juzgadora, obra dicho impedimento contra ambas partes; Y así se decide.
En razón de los argumentos expuestos por esta Alzada, es por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y así se declara.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta Alzada, la situación que se desprende de las actas procesales, en relación tiempo transcurrido desde la fecha de la inhibición -23/01/2025- y la fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declara vencido el lapso de allanamiento -16/05/2025- de acuerdo al contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser remitidas las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución y ser decidida la inhibición planteada, así como su remisión al Juez que lo sustituya de la causa principal.
En tal sentido, resulta oportuno, referir la forma cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 93.— Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
El contenido del artículo que precede, no indica suspensión de la causa con motivo de la inhibición o recusación del Juez, por cuanto dispone la norma que el conocimiento de la causa pasara inmediatamente mientras sea decidida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, que existe en nuestra localidad, quien debe sustituirlo de acuerdo a la Ley. Sin embargo, ha sido conteste la doctrina que el artículo en comento tiene conexión con los artículos 82, 92 y 94 del Código Adjetivo, relativo al trámite del allanamiento en la inhibición e informe en el caos de la recusación, ya que se cumplen unos trámites como lo son la exposición del Juez o Jueza, expedición de las copias certificadas, lapso de allanamiento. En tal sentido el Juez inmediatamente no se desprende del expediente, dada los trámites, se produce una momentánea suspensión desde el mismo momento de la inhibición, pues mal podría continuar conociendo ante la advertida incompetencia subjetiva, pues han de concluir los mismos, y que posteriormente conozca el Juez o Jueza que ha de sustituirlo. Por ello el artículo 97 del Código citado, establece que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir continuara la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. Caso contrario ocurre en la recusación, que no basta la recusación formulada, sino que debe presidir el informe respectivo de la recusación, o el repudio para que se de el trámite antes dicho.
Ahora bien, se desprende de las copias certificadas acompañadas como el acta de inhibición y el auto dictado con ocasión del vencimiento del allanamiento, que el Juez se inhibe en fecha 23 de enero de 2025, y es en fecha 16 de mayo de 2025, que se declara vencido el allanamiento y remite para el trámite respectivo antes señalado. Así las cosas, tenemos que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, garantiza la continuidad de juicio, previo a lo establecido en los artículo 86 y 87 ejusdem, como lo es el termino para allanar y que si el funcionario no manifiesta en el mismo día o en siguiente que no está dispuesto a continuar, manifiesta su voluntad de proseguir con el conocimiento de la causa.
Es indudable que los actos procesales, requieren de una constante presencia del Juez, aunque en ocasiones dichos actos se vean pausados por la inhibición, allanamiento y el envió al otro Tribunal, y la continuidad del proceso como garantía constitucional, previstos en el artículo 26 Constitucional. Por ello esta Juzgadora, hace un especial llamado de atención al Juez Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas inhibido para que en lo consiguiente evite un excesivo transcurso en el tiempo más allá de los previstos por el Legislador.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, y a la Jueza sustituto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Néstor Manuel Peña Ortega en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el asunto Nº EP21-V-2024-000144, en la demanda de: Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Tamara Isabel Díaz contra el ciudadano José Luis Morales Arias, ut supra identificados. Remítase copia certificada de la presente decisión participando lo conducente al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
La Jueza Provisorio Superior Primero;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Sthefany Arias Mendoza.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Sthefany Arias Mendoza.
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