REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de mayo del 2025
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: María Gabriela Belandria Caballero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.048, en su carácter de presidenta de la Empresa privada TIERRAS DEL CEBU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo -18-A REGMER2, de fecha 18 de mayo de 2017
ABOGADA ASISTENTE: María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2025-2037
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942,; sobre la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se ha visto perturbada en la producción, por un grupo de personas que han incursionado constantemente dentro de los espacios productivos del predio y han ocasionado daños a los alambres, cercas perimetrales, así como el presunto hurto de materiales agrícolas y ganado, impidiendo el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad pecuaria, dicha perturbación se ha mantenido desde el mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha 05-05-2025, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA BELANDRIA CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.048, en mi carácter de Presidenta de la Empresa privada TIERRAS DEL CEBU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo -18-A REGMER2, de fecha 18 de mayo de 2017, asistida en este acto por la Abg. María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942 solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en los términos siguientes: (Folios 01 al 02).
“(…)DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, nuestra representada es poseedora de la DE LA FUNDACIÓN EL VARGUERO, UBICADA DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL AGRICOLA (UPSA) HATO CARONÍ, ubicada en sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas; constante de una superficie de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HA), en virtud de la Alianza Estratégica suscrita con la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A, en fecha 24 de mayo de 2023. Es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACION DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.932, de la misma fecha.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde inicios del año 2025, en reiteradas oportunidades, un grupo de personas de desconocida identidad, han estado en los alrededores de los espacios de la Unidad de Producción, quienes se han adentrado en los espacios productivos y han violentado alambres, las cercas perimetrales, así como el presunto hurto de materiales agrícolas, tales como estantillos, rollos de alambres entre otros; así mismo, estamos en presencia de amenazas de ocupación ilegal, lo que pondría en riesgo la actividad productiva desarrollada hasta las fecha, así como las planes y proyectos que se estiman desarrollar en el tiempo en beneficio de las comunidades aledañas y del Estado, lo cual iría en función de coadyuvar a satisfacer las necesidades alimentarias del pueblo venezolano.
Ciudadana Juez, como quiera que tales actos realizados, constituyen una amenaza constante a nuestro trabajo agrícola y pecuario, que hemos venido ejerciendo sobre la Unidad de Producción antes mencionada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria llevada a cabo por la empresa privada TIERRAS DEL CEBU, C.A., las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de conformidad con el articulo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196 de la precitada Ley.(…)
PETITORIO
Es por todo los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia a fin de velar por la actividad agrícola realizada por mi representada que no se vea ininterrumpida siendo el deber de los tribunales de la Republica ser garante de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que de ello redunda el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se sirva:
1. ADMITIR, el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, por cuanto no es contraria a Derecho, a la moral y las buenas costumbres.
2. DECRETAR Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, sobre DENTRO DE LA FUNDACIÓN EL VARGUERO, UBICADA DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL AGRICOLA (UPSA) HATO CARONÍ, ubicada en sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, con respecto la actividad productiva llevada a cabo por la Empresa Privada denominada TIERRAS DEL CEBU, C.A.; constante de una superficie de QUINIENTAS HECTAREAS (500 HA), conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de salvaguardar el derecho y los intereses del Estado Venezolano, el cual tiene como función primordial garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación.
3. En caso de acordar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria solicitada, sírvase OFICIAR al Comando de la Guardia Nacional del estado Barinas, para la ejecución respectiva. Es todo.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos en copias fotostáticas simples que se mencionan a continuación:
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Tierras del Cebu, C.A. Folios 03-06
2. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la empresa Tierras del Cebu, C.A. Folio 07
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Balsamino Belandria y María Gabriela Belandria. Folio 07 vto
4. Copia Simple de la Alianza Estratégica entre la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A, y Empresa Privada denominada TIERRAS DEL CEBU, C.A., para la Administración en toda la extensión y superficie, de todos los recursos naturales y bienes que están dentro de la Unidad de Producción, para dar inicio a los procesos productivos, en la LA FUNDACIÓN EL VARGUERO, UBICADA DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL AGRICOLA (UPSA) HATO CARONÍ, ubicada en sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas. Folios 08-14
En fecha 05-05-2025, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 15.
En fecha 19-05-2025, mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “EL VARGUERO”, se libró oficio. Folios 16-17.
En fecha 20-05-2025, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “EL VARGUERO”, perteneciente a la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en la sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Quinientas Hectáreas (500 has), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 19-05-2025. Folios 18-22
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 20-05-2025, (folios 18-22), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Carlos Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.503, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS), dejando constancia de lo siguiente:
(…) PRIMERO. UBICACIÓN, EXTENSIÓN Y LINDEROS. El predio Fundación El Varguero se encuentra ubicado dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola (UPSA) Hato Caroní, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas y tiene una extensión de Quinientas Hectáreas (500 ha). Posee los siguientes linderos: Norte: Freddy Gualdrón. Sur: Baltazar Cuchara. Pollos Amanacú y, Oeste: Finca el Cristero y Anacodas. SEGUNDO: INFRAESTRUCTURAS. El tribunal deja constancia, con la ayuda del práctico, que el predio posee Casa número 1: que tiene un área aproximada de 25x10mts a dos aguas de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, cuatro cuartos, un baño interno y dos baños externos. Casa número 2: forma pentagonal área de 15x10x10 mts, techo de machihembrado a dos aguas, dos habitaciones, baño interno, cocina, piso de cemento pulido. Casa número 3: área de 3x6mts aproximadamente, a dos aguas, techo de acerolit. Casa fundacional: área de 28x32mts aproximadamente, techo de madera tipo machihembrado, vigas de madera en forma de ele, 4 cuartos con baños, uno sin baño interno, puertas de madera y piso de caico-terracota. Corredor con ventanas panorámicas y puertas corrediza aluminizada, cocina de caico-terracota con estufa, en el centro piscina de 10x6mts aproximadamente con un cuarto de bloque a una agua, techado en acerolit de 3x2mts aproximadamente como cuarto de máquina, toda el área cercada en alfajol. Caballeriza de 5 puestos, techo de acerolit, estructuras de hierro, paredes de bloques, área aproximada de 20x5mts. Casa comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, área aproximada de 14x6mts, una habitación, cocina, comedor, piso de cemento. Depósito de bloques, dos habitaciones, techo de acerolit, área aproximada de 10x4mts. Depósito, área aproximada de 12x12 mts, paredes de bloques, dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, aledaño al corral. Corral, de 60x80mts aproximadamente, de 6 compartimientos, mangas de 25mts techada en acerolit, brete, romana de 5000kg, locación encementada, bebederos y comederos de cemento, seis (06) lagunas. Se aprecia especie forestal Teca (Tectona grandis). El predio posee vialidad interna rehabilitada con rejas nuevas y otras habilitadas. Así mismo, cinco potreros adicionales para ovinos, área de cochinera en proceso de adecuación, corrales habilitados, romana habilitada, rejas y portones rehabilitados, diez bebederos, dos molinos de viento, electrificación habilitada, doce saleros. TERCERO: MAQUINARIAS Y EQUIPOS: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio se encuentran las siguientes maquinarias y/o equipos: electrobomba, mecanizadoras, tanque aéreo de metal de aproximadamente 20mil Lts para agua. Tres transformadores de corriente, cuatro perforaciones habilitadas y tres nuevas. CUARTO. ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y GANADO. Las 500 hectáreas se encuentran divididas en 14 potreros, con pasto predominantemente brachiaria humidicola. Posee cercas internas con estantillos de madera y cerca de alambre de cinco pelos. El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio se lleva adelante una actividad productiva consistente en cría con cuatrocientos noventa y cinco (495) vacas, seis (6) toros, ciento veinticinco (125) crías (entre becerros y becerras) y ocho (8) equinos. QUINTO. TRABAJADORES. Se deja constancia que en la finca trabajan nueve (09) trabajadores de forma permanente y un número variable de trabajadores de acuerdo a faenas no permanentes. SEXTO. OTROS PARTICULARES: El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que por información recibida de los trabajadores de la referida Unidad de Producción, presentes durante la Inspección Judicial, en reiteradas oportunidades personas desconocidas se han introducido en el predio y han realizado cortes de las cercas externas e internas, extrayendo semovientes (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 20-05-2025, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, así como también de las personas que laboran en el mismo, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción pecuaria, en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, administrada por la empresa denominada Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta; ello conforme a la alianza estratégica realizada entre la Corporación del Desarrollo Agrícola S.A, y la Empresa Privada Tierras del Cebu, C.A. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad pecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción pecuaria desarrollada en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, administrada por la empresa denominada Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta; ello conforme a la alianza estratégica realizada entre la Corporación del Desarrollo Agrícola S.A, y la Empresa Privada Tierras del Cebu, C.A; representada de la siguiente manera: consistente en cría y levante de ganado de la raza Nelore; con cuatrocientos noventa y cinco (495) vacas, seis (6) toros, ciento veinticinco (125) crías (entre becerros y becerras) y ocho (8) equinos. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 11-07-2023, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad pecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realiza una actividad pecuaria en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta, constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado de la raza Nelore; con cuatrocientos noventa y cinco (495) vacas, seis (6) toros, ciento veinticinco (125) crías (entre becerros y becerras) y ocho (8) equinos. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 20-05-2025, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta, con linderos generales: Norte: Hato los Samanes. Sur: Sr Freddy Gualdrón. Este: Finca Santa Rita. Oeste: Carretera nacional vía el Toreño; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción pecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad pecuaria desarrollada en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada consistente en cría y levante de ganado de la raza Nelore; con cuatrocientos noventa y cinco (495) vacas, seis (6) toros, ciento veinticinco (125) crías (entre becerros y becerras) y ocho (8) equinos, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, con una superficie total de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 HAS).
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad pecuaria; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades pecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en la fundación “EL VARGUERO”, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), ubicada dentro de la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO CARONÍ”, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, la cual se encuentra administrada por la empresa Tierras del Cebu, C.A., RIF J-409868001, representada por la ciudadana María Gabriela Belandria Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.048, en carácter de presidenta, ubicada en el sector Los Alcaravanes, vía El Toreño, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos el referido cartel, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2025-2037
MD/LA/hecg.-
|