REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Mayo del 2025
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Ana Mercedes Concha Gualdrón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.573, en su carácter de vicepresidenta de la Empresa privada GRUPO EMPRESARIAL AGROCULTIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 18 Tomo 59-A,
ABOGADA ASISTENTE: María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2025-2039.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES CONCHA GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.573, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa privada GRUPO EMPRESARIAL AGROCULTIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 59-A, asistida por la Abogada María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942, la sobre la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, ubicada en la Carretera vieja, vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has), la cual se ha visto perturbada en la producción, por un grupo de personas que han incursionado constantemente dentro de los espacios productivos del predio y han ocasionado daños a los alambres, cercas perimetrales, así como el presunto hurto de materiales agrícolas y ganado, impidiendo el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad pecuaria, dicha perturbación se ha mantenido desde enero del presente año.
En fecha 05-05-2025, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MERCEDES CONCHA GUALDRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.573, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa privada GRUPO EMPRESARIAL AGROCULTIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 59-A, asistida por la Abogada María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.016, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.942,, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en los términos siguientes: (Folios 01-02).
“(…)
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, nuestra representada es poseedora de la de la Unidad de Producción Socialista Agrícola “HATO GARZA”, ubicada en la carretera vieja vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has); en virtud de la Alianza Estratégica suscrita con la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A, en fecha 01 de febrero de 2023. Es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACION DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.932, de la misma fecha.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde enero de 2025, en reiteradas oportunidades, un grupo de personas de desconocida identidad, han estado en los alrededores de los espacios de la Unidad de Producción, quienes se han adentrado en los espacios productivos y han violentado alambres, las cercas perimetrales, así como el presunto hurto de materiales agrícolas, tales como estantillos, rollos de alambres entre otros; así mismo, estamos en presencia de amenazas de ocupación ilegal, lo que pondría en riesgo la actividad productiva desarrollada hasta las fecha, así como las planes y proyectos que se estiman desarrollar en el tiempo en beneficio de las comunidades aledañas y del Estado, lo cual iría en función de coadyuvar a satisfacer las necesidades alimentarias del pueblo venezolano.
Ciudadana Juez, como quiera que tales actos realizados, constituyen una amenaza constante a nuestro trabajo agrícola y pecuario, que hemos venido ejerciendo sobre la Unidad de Producción antes mencionada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria llevada a cabo por la empresa privada GRUPO EMPRESARIAL AGROCULTIVOS, C.A., las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de conformidad con el articulo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196 de la precitada Ley.(…)
PETITORIO
Es por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia a fin de velar por la actividad agrícola realizada por mi representada que no se vea ininterrumpida siendo el deber de los tribunales de la Republica ser garante de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que de ello redunda el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se sirva:
1. ADMITIR, el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, por cuanto no es contraria a Derecho, a la moral y las buenas costumbres.
2. DECRETAR Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, sobre LA UNIDAD DE PRODUCCION Socialista Agrícola “HATO GARZA”, ubicada en la carretera vieja vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has); conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de salvaguardar el derecho y los intereses del Estado Venezolano, el cual tiene como función primordial garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación.
3. En caso de acordar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria solicitada, sírvase OFICIAR al Comando de la Guardia Nacional del estado Barinas, para la ejecución respectiva. Es todo.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos en copias fotostáticas simples que se mencionan a continuación:
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Grupo Empresarial Agrocultivos C.A. Folios 03-08
2. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la empresa Grupo Empresarial Agrocultivos C.A. Folio 09
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Concha y Miguel Tovar. Folios 10-11
4. Copia Simple de la Alianza Estratégica entre la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A, y Empresa Privada denominada GRUPO EMPRESARIAL AGROCULTIVOS, C.A., para la Administración en toda la extensión y superficie, de todos los recursos naturales y bienes que están dentro de la Unidad de Producción, para dar inicio a los procesos productivos, en la Unidad de Producción Socialista Agrícola “HATO GARZA”, ubicada en la carretera vieja vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has). Folios 12-18
En fecha 05-05-2025, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 19.
En fecha 19-05-2025, mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “Hato Garza”, se libró oficio. Folios 20-21
En fecha 20-05-2025, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, ubicada en la Carretera vieja, vía San Silvestre, parroquia torunos, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 19-05-2025. Folios 22-26.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 20-05-2025, (folios 22-26), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Carlos Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.503, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS), dejando constancia de lo siguiente:
“(…): PRIMERO. UBICACIÓN, EXTENSIÓN Y LINDEROS. El predio Unidad de Producción Socialista Agrícola (UPSA) HATO GARZA, ubicada en la carretera vieja, vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas y tiene una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.275 HA.), y posee los siguientes linderos: NORTE: Agropecuaria La Gomera. SUR: Hato La Trinidad. ESTE: Caño El Barro. OESTE: Caño Morrocoy. SEGUNDO: INFRAESTRUCTURAS. El tribunal deja constancia, con la ayuda del práctico, que el predio posee una primera estructura con un area de 70x80 mts aproximadamente, cercada en alfajol contentiva de estructura de bloque de aproximadamente más de 30 años de construcción; compuesto por tres pabellones a dos aguas, uno de cinco habitaciones y baño interno, uno de 3 habitaciones y baño interno, otro de 4 habitaciones y baño interno, todos a dos aguas, techo de madera tipo machihembrado, puertas y ventanas de madera y una cuarta estructura de bloque a una agua, techo de madera, tres habitaciones, baño interno, piso de cemento pulido. En el fondo piscina de 6x8 mts aproximadamente, no operativa. Área de 40x10 mts, pabellón a dos aguas, techo de acerolit, de bloques, puertas y ventanas de metal, ocho habitaciones, 4 baños, área de cocina, sala a media pared y local para insumos y combustible. Área de 20x25 mts de bloques, a media pared, techo de acerolit, a una agua como caballeriza. Corral para el ganado, techado en acerolit rojo a dos aguas, con estructura galvanizada en arco-techo o auto-soporte, cercada en tubería de metal a un metro de distancia, con tres correas metálicas que fungen de alambre, piso de tierra, con coso, manga, brete y romana hasta mil kg. Área de 60x90 mts aproximadamente de corral bajo la misma condiciones sin techo. Estructura a un agua, techo de acerolit de 4x6 mts aproximadamente, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, área de lavado de equipos, funge como laboratorio. Área de 3x6 mts, techo de acerolit, cercado en alfajol, piso de tierra, gallinero. Dos bebederos circulares de cemento de 3 mts de diámetro y 0.5 mts de profundidad. Casa principal, fundación a dos agua, techo de acerolit, de 20x6mts, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, baños de bloques, puestas y ventanas de metal. Área de 4x8 mts aproximadamente, materias sintético (Petro-Casa), ventanas panorámicas, puertas de metal, con comedor, cocina y piso de cemento. Corral de tubería a un metro de separación y correa de metal de 80x60mts aproximadamente, manga, brete y embarcadero, área techada de acerolit de 5x8 mts aproximadamente. Galpón de 10x30mts aproximadamente, techado en acerolit, piso de tierra. TERCERO: MAQUINARIAS Y EQUIPOS: El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en la fundación se encuentran las siguientes maquinarias y/o equipos: Tractor Belorus Valtra BM-120, serial número BM12473300-8, en taller. Tractor New Holland, serial número 29CA51089, en taller. Empacadora de Heno John Deere, serial número E00328T350022. Camión Evio Cargo modelo 170E22, serial número F4AE0681T6066453, Asperjador marca Jacto con tanque de 600lts, serial número 102334. Tractor Massey Ferguson modelo 4297, serial número 4297329715 operativo. Tractor Case-IH, serial número 79CD5589MXM180 operativo. Tractor Massey Ferguson modelo 4299, serial número 4299328551 operativo. Tanque aéreo cónico tipo silo de metal con capacidad aproximadamente para cinco toneladas para melaza. Dos tanques de metal cilíndrico para gasoil, uno de cinco mil litros y otro de ocho mil litros aproximadamente. Tanque aéreo cilíndrico con capacidad aproximada de cinco mil litros para agua. CUARTO. ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y GANADO. El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que el predio se encuentra dividido en 20 potreros, cercados con cinco pelos de alambre y estantillos de madera como cercas internas, con pasto predominantemente brachiaria humidicola. El predio presenta como cercas vivas la especie forestal teca (Tectona grandis) entre 200 a 250 árboles maduros. Se observan 6 árboles frutales de guayaba (Psidium guajava). Arboles esporádicos de la especie Samán (Samanea saman). El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio se lleva adelante una actividad productiva consistente en cría con cuatrocientos dos (402) vacas, seis (06) toros, y treinta y dos (32) becerros. QUINTO. TRABAJADORES. Se deja constancia que en la finca cuentan con trabajadores de forma permanente y un número variable de trabajadores de acuerdo a faenas no permanentes. SEXTA: OTROS PARTICULARES: El tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que por información recibida de los trabajadores de la referida Unidad de Producción, presentes durante la Inspección Judicial, en reiteradas oportunidades personas desconocidas se han introducido en el predio y han realizado cortes de las cercas externas e internas, extrayendo semovientes. Se tomaron fotografías que serán agregadas al acta de inspección.
(…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 20-05-2025, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, así como también de las personas que laboran en el mismo, con lo cual se aprecia claramente que la solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, ubicada en la Carretera vieja, vía San Silvestre, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 has), administrada por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta; ello conforme a la alianza estratégica realizada entre la Corporación del Desarrollo Agrícola S.A, y el Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, ubicada en la carretera vieja, vía San Silvestre, parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de tres mil doscientas setenta y cinco (3.275 has), tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 19-05-2025, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por la solicitante, administrada por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta; ello conforme a la alianza estratégica realizada entre la Corporación del Desarrollo Agrícola S.A, y el Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., representada por la cría y levante de ganado. Actualmente en el predio Hato Garza se tiene aproximadamente 402 vientres, 32 becerros y 6 toros entre las razas Cebu-Brahman. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 20-05-2025, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad agropecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realiza una actividad agro productiva en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 20-05-2025, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta, ubicado bajo la siguiente descripción Norte: Agropecuaria la Gomera. Sur: Hato la Trinidad. Este: Caño el Barro. Oeste: Cayo Morrocoy, constituida con un lote de terreno de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 Has), el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Su Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción agropecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta; constituida con un lote de terreno de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 Has), ubicada en la Carretera vieja, vía San Silvestre, Parroquia torunos, Municipio Barinas del estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agropecuaria desarrollada en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta; constituida con un lote de terreno de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 Has), ubicada en la Carretera vieja, vía San Silvestre, parroquia torunos, municipio Barinas del estado Barinas, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria, consistente en cría y levante de ganado, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, con una superficie total de TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.275 HAS).
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad agropecuaria; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en la Unidad de Producción Social Agrícola denominada “HATO GARZA”, el cual se encuentra administrado por la empresa denominada Grupo Empresarial Agrocultivos, C.A., RIF J-50325487, representada por la ciudadana Ana Mercedes Concha Gualdrón, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.573, en carácter de vicepresidenta; constituida con un lote de terreno de Tres Mil Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas (3.275 Has), o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos el referido cartel, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2025-2039
MD/LA/
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