REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Mayo de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
Recurrente: Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426
Apoderados Judiciales: Nersy Zumailet García y Jameiro José Aragure Piñuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.856.682 y V-9.872.919, inscritos en el Inpreabogado Nº 175.400 y 110.680, respectivamente.
Recurrido: Abogado Orlando José Contreras López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Recusación
Decisión: Sentencia Definitiva Sin lugar la Recusación
Expediente: 2025-2036
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Abril de 2025, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), anexa a oficio Nº 116-2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 28 de Marzo de 2025, por ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426, asistido por la abogada NERSY ZUMAILET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.400, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
En fecha 28/03/2025, el ciudadano MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada NERSY ZUMAILET GARCÍA, parte demandante, presentó escrito de Recusación. Folios 02 al 07
En fecha 07/04/2025, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 17-21.
En fecha 28/04/2025, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 116-2025, dándole entrada y el curso legal correspondiente. Folio 23
En fecha 28/04/2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 24.
En fecha 21/05/2025, la abogada Yeida Campos, Defensora Pública Segunda Agraria, consignó diligencia. Folio 25.
En fecha 21/05/2025, el ciudadano Modesto Altuve Hernández, asistido por la abogada Nersy Zumailet Garcías, ya identificados, otorgó poder apud acta a los abogados Nersy Zumailet Garcías y Jameiro José Aranguren Piñuela. Folio 26.
En fecha 21/05/2025, el ciudadano Modesto Altuve Hernández, asistido por la abogada Nersy Zumailet García y Jameiro José Aranguren Piñuela, consignó escrito de pruebas. Folios 27-28.
En fecha 21/05/2025 se dictó auto para providenciar las pruebas promovidas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…)CAUSAL: INVOCO LA CAUSAL TAXATIVA: ARTÍCULO 82 NUMERAL 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: "LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PUEDEN SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: (...) 15° POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA.", ASIMISMO POR VÍA JURISPRUDENCIAL, CAUSALES DE RECUSACIÓN NO SON TAXATIVAS, DE ACUERDO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL N° 761 /13/11/2008 "... ACLARADO LO ANTERIOR, LA SALA PASA A TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 2140 PROFERIDA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EXP. N° 02-2403, EN LA CUAL DEJÓ SENTADO EL SIGUIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL, EL CUAL COMPARTE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, ATINENTE A LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN QUE AUN CUANDO NO ESTÉN CONTEMPLADAS EN LA LEY PUEDEN COMPROMETER LA PARCIALIDAD OBJETIVA DE LOS JUECES, EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, VISTO QUE LA RECUSACIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DESTINADA A GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, CUYAS CAUSALES, AUNQUE EN PRINCIPΙΟ TAXATIVAS PARA EVITAR EL ABUSO EN LAS RECUSACIONES, NO ABARCAN TODAS AQUELLAS CONDUCTAS DEL JUEZ QUE LO HAGAN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD Y, EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, LO CUAL IMPLICA UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, INDEPENDIENTE, IDÓNEO E IMPARCIAL, LA SALA CONSIDERA QUE EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE, EN MODO ALGUNO, DILACIONES INDEBIDAS O RETARDO JUDICIAL", "...EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL...", CONTRASTANDOLA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS EXPEDITOS DE LA CONTRAPARTE CON SUS ESCRITOS ESCUETOS, INMOTIVADOS, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2025, A LAS 12:49 AM; OCASIONANDO UN DESEQUILIBRIO PROCESAL VIOLATORIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL CUAL SE VE EVIDENCIADO CUANDO ES EL DIA 24 DE MARZO DE 2025, FECHA EN QUE A LAS 11:24 AM, INTERPUSE ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SOLICITUD DE INADMISION, DE LA OPOSICION Y DE LAS PRUEBAS, POSTERIORMENTE, UNA VEZ AGREGADO EN AUTOS, LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA, YEIDA CAMPOS, Y EL USUARIO TERCERO OPOSITOR DIXON ALTUVE RAMIREZ, SE REUNEN CLANDESTINAMENTE EN EL DESPACHO DEL JUEZ RECUSADO, QUIEN LES ORIENTA UNA VEZ QUE VE EL ESCRITO QUE PRESENTE A LAS 11:24 AM, QUE CONTEMPLABA LA VIOLACION EXPLICITA DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DOBLE OPOSICION, EN PRINCIPIΟ EJERCIDA POR EL CIUDADANO DIXON ALTUVE Y POSTERIORMENTE POR LA ABG. YEIDA CAMPOS, EN REPRESENTACION DEL USUARIO, LAS CUALES, AL SER DISCUTIDAS EN EL DESPACHO, CONJUNTAMENTE CON EL JUEZ, ESTE LES ORIENTA PARA QUE INTERPONGAN UN ESCRITO QUE RIELA EN EL FOLIO 226 Y 227, EL CUAL ES INTERPUESTO A LAS 12:49 DE ESE DIA, Y QUE EN EL MISMO SE PLANTEABA EN LA DILIGENCIA, LA RATIFICACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA AGROALIMENTARIA, OTORGADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2025 Y QUE RIELA EN LOS FOLIOS 45 AL 59 INCLUSIVE, Y QUE DE LA REUNION CLANDESTINA DENTRO DEL DESPACHO, DE LA CUAL ES TESTIGO MI PERSONA, LA ABG. NERSY ZUMAILET GARCIAS Y MI HIJO EDUAR ALTUVE, SOLICITAN QUE SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRACTICA DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA A TRAVES DE DILIGENCIA DE ESE DIA, QUE CONSTA EN EL FOLIO 227, ESTO EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y TRATO PREFERENCIAL, EL CUAL ES NOTORIO Y QUE FUE VISTO Y OBSERVADO POR MI PERSONA, MI ABOGADA Y MI HIJO EDUAR ALTUVE, QUIENES PRESENCIARON ESTE BOCHORNOSO EPISODIO, ATENTANDO CONTRA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE UN JUEZ IMPARCIAL Y QUE TUVO COMO RESULTADO, QUE EN VIOLACION FRANCA AL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA MEDIDA AGROALIMENTARIA, CONTEMPLADO EN EL ART. 246 Y 247 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, AL NO MOTIVAR LA SOLICITUD ESCUETA DE LA DILIGENCIA QUE HACE EL USUARIO Y LA ABOGADA YEIDA CAMPOS, EL RIESGO PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, EL JUEZ RECUSADO FIJA UNA NUEVA INSPECCION AL PREDIO LA ESCONDIDA CUANDO YA LA HABIA INSPECCIONADO EL 11 DE FEBRERO DE 2025, CUANDO HABIA DECRETADO LA MEDIDA AGROALIMENTARIA A MI FAVOR, SOLO CON EL FIN ACORDADO EN LA REUNION CELEBRADA EN SU DESPACHO, A LAS 12:30 DEL DIA 24 DE MARZO DE 2025 DE MODIFICAR O DE REVOCAR PARCIALMENTE LA MEDIDA E INVOLUCRARSE EN EL CRITERIO QUE VIENE MANEJANDO LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA AL SEÑALAR EN SU OPOSICION Y ESCRITO DE PRUEBAS EXTEMPORANEO, DE QUE ENTRE MI PERSONA Y EL CIUDADANO DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ, EXISTE UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, CON LO QUE EL JUEZ PRETENDE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR PARA DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA NO SOLICITADA OFICIOSAMENTE, SINO A INSTANCIA DE PARTE, QUE FUE RATIFICADA CON OPOSICIONES Y ESCRITOS DE PRUEBAS EVIDENTEMENTE PRECLUIDOS POR EXTEMPORANEIDAD, ES DECIR, QUE EL INTERES DE PARTE Y EL ACTO DE MERO TRAMITE EN EL CUAL SE CONVOCA UNA INSPECCION JUDICIAL, SIN HABERSE AGOTADO EL LAPSO PROBATORIO QUE EL MISMO JUEZ RECUSADO HA VENIDO RELAJANDO, QUE EXISTEN DOS OPOSICIONES Y UN ESCRITO DE PRUEBAS, TODOS EXTEMPORANEOS, PERO POR LA VIA DE LA INSPECCION JUDICIAL, DONDE SE QUIERE TRASLADAR O CONSTITUIR EN LA FINCA LA ESCONDIDA, SOLO BUSCA ES DESCONOCER Y DESACATAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA 368 DEL 29 DE MARZO DE 2012, EN EL EXPEDIENTE 11-513, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES, NO PUEDEN SER ENTENDIDAS COMO UN MEDIO SUSTITUTIVO DE AQUELLAS VIAS ORDINARIAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION ESPECIAL, LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ASIMISMO, LA INTENCION VELADA DE CONCIERTO ENTRE EL JUEZ Y LA CONTRAPARTE, USUARIO TERCERO OPOSITOR Y DEFENSORA PUBLICA AGRARIA, ES QUE EL JUEZ COLISIONE CON LA SENTENCIA 1080 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2011, EN LA QUE SE ESTABLECIO LA INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO CIVIL, PARA RESOLVER SITUACIONES DERIVADAS DE LAS INSTITUCIONES PROPIAS DEL DERECHO AGRARIO, ES DECIR, QUE EL JUEZ RECUSADO QUIERE CONVERTIR CON EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y PREMIAR A LOS QUE HAN VENIDO EJERCIENDO FALLIDAS E INFRUCTUOSAMENTE OPOSICIONES EXTEMPORANEAS, A TRAVES DE UN BURLADERO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR, EN EL ENTENDIDO QUE EL MISMO LE RECONOZCO SU CARÁCTER OFICIOSO EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES AGRARIAS Y SU INICIATIVA PROBATORIA, YA QUE LO QUE SE PRETENDE CON ESTA EVACUACION DE LA INSPECCION JUDICIAL QUE FUE PROMOVIDA CONJUNTAMENTE CON UNA OPOSICION, LA CUAL SE EVIDENCIA QUE ESTA PRECLUIDA POR EXTEMPORANEA, PERO CON LA ACTUACION DOLOSA DEL JUEZ, EN CONCIERTO PREVIO CON LA CONTRAPARTE, LO QUE PRETENDE ES EMITIR UNA OPINION PREVIA A LA FASE DE SUSTANCIACION, TAL COMO LO EXPRESA EL ART. 247 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, "DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA PRECLUSIÓN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, EL TRIBUNAL DICTARÁ EL FALLO. DE LA SENTENCIA SE OIRÁ APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO", YA SE PUEDE ENTENDER CON EL TRASLADO Y CONSTITUCION DE ESTA INCIDENCIA, CON LA INSPECCION JUDICIAL, QUE SE PRETENDE CONVERTIR AL TERCERO OPOSITOR EN SOCIO FORZOSO MIO, YA ESTA EMITIENDO UN CRITERIO EN LA INCIDENCIA, LO QUE HACE QUE SE DECLARE CON LUGAR LA CAUSAL INVOCADA POR LOS HECHOS CONCRETOS DEL ART. 82 NUMERAL 15 DEL CPC, SOLO CON EL OBJETIVO DE MODIFICAR, REVOCAR, LA DECISION QUE EL MISMO TOMO Y VERIFICO EL ESTADO PRODUCTIVO DE LA FINCA LA ESCONDIDA DE MI PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: A-0970-2025
ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD
Es el caso, Ciudadana Juez Superior, que en el trámite de la Incidencia de Recusación, conforme a los art. 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los art. 95 y 96 así como del art. 102 del CPC, solicitamos que el trámite de la Incidencia de Recusación, lo hago tempestivamente, conforme al art. 90 del CPC;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Es el caso, ciudadano Juez Superior, que nos encontramos hasta el día de hoy en el lapso probatorio por este auto de mera sustanciación le da carácter de admisibilidad y tempestividad de la Recusación Sobrevenida, dentro del lapso probatorio previo a dictar la sentencia de interlocutoria mérito conforme al art. 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se evidencia por notoriedad judicial de las mismas actas, que la recusación cumple con lo pautado en el art. 102 del CPC que expresa lo siguiente:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es decir, ciudadana Juez Superior, que se están cumpliendo los presupuestos de admisibilidad y tempestividad, de acuerdo a los art. 90 у 102 del CPC; por lo que estaríamos dentro de la tempestividad, no habiendo concluido el lapso probatorio por la inspección judicial prevista para el día 31 de Marzo de 2025, por evacuar según auto de mero trámite del día 26 de Marzo de 2025, por lo que satisfecho este requisito de orden procesal, solicitamos que se actúe conforme al art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
LOS HECHOS CONCRETOS, FUNDAMENTO Y RELACION NEXO CAUSAL
Es el caso, ciudadana Juez Superior, que lo ocurrido y evidenciado en fecha 24 de marzo de 2025, a las 12:30 PM en el despacho del Juez recusado, donde en mi presencia, la de mi abogada y de mi hijo, se encierran a puerta cerrada y se le ordena a la defensora pública agraria YEIDA CAMPOS, y al usuario tercero opositor DIXON LENIN ALTUVE RAMÍREZ, que pasen hasta el despacho del ciudadano Juez, para informarle del escrito que presenté con mi apoderada judicial ese mismo día 24 de marzo de 2025, y que de la reunión entre el juez recusado y la contraparte, se hacia necesario hacer una nueva solicitud, tal como la que hicieron el tercero opositor y su abogada defensora publica agraria, folios 226 y 227, y que posteriormente, de la reunión clandestina, de emergencia, a las 12:49 PM de ese día, estando nosotros presentes, esperando el expediente, presentan en dos folios inmotivados, sin evidenciar el riesgo de la amenaza o ruptura de la continuidad agroalimentaria, para solicitar que se fijara una nueva inspección judicial, lo que comporta un hecho concreto, el cual es observado en mi presencia, por mi hijo Eduar Altuve y mi abogada Nersy Garcías, que el acto de la reunión en el despacho del Juez, además de violatoria del principio de igualdad de las partes, por un lado genera la diligencia apresurada para que ratifique la solicitud de la inspección judicial, el cual es un reconocimiento de que los escritos de oposición y de las pruebas estaban extemporáneas, y que emitiendo un criterio con la fijación de la inspección judicial, donde el mismo pretende, antes del cumplimiento del art. 247 de la Ley de Tierras, estando pendiente la conclusión de la articulación probatoria, art, 246 y 247 eiusdem, en concordancia con el art. 602 del CPC, constituyendo este acto decisorio, de mero trámite o de mejor proveer, una demostración de la parcialidad que hace que nosotros propongamos y formalicemos tempestivamente la recusación sobrevenida contra el Juez Abg. Orlando José Contreras López, en razón de que este hecho decisorio anticipa la parcialidad de lo que pudiera ocurrir, una vez vencida la articulación probatoria, solo con las pruebas de la parte solicitante tempestivas que acompañaron la solicitud, es decir que el juez deja de ser juez y se convierte en parte, y que este acto de convocar en plena vigencia y en menos de un mes una nueva inspección, establece una relación directa entre el hecho causal concreto y el motivo invocado en el art. 82 numeral 15 del CPC, asimismo, hay un acto directo nexo causal entre el hecho concreto denunciado y la acción desplegada por parte del juez recusado, que afecta el principio de igualdad de las partes, trato discriminatorio y parcialidad manifiesta con la contraparte, es decir, que además de la opinión que se da con la fijación de la inspección judicial, para el día lunes 31 de marzo de 2025, lo que se soslaya es que el juez y parte quiere convertir forzosamente al ciudadano DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ en mi socio, a través de la sociedad irregular de hecho, la cual es una acción autónoma que tiene que intentar y no ser resuelta en un procedimiento cautelar, por lo que cumplimos con lo que establece la decisión vinculante de la Sala Plena del TSJ en materia de recusación, en cuanto el nexo causal de la causa invocada y los medios probatorios, por lo que dicha recusación que hacemos no es temeraria ni infundada.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, es un hecho que por notoriedad judicial, podemos observar al descender a las actas, que de la reciente inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2025, y que ahora extraña y confusamente el juez quiere hacer una nueva inspección judicial para convertir a una persona en mi socio, cuando está en plena vigencia, y los solicitantes fallidos no han demostrado el riesgo ni amenaza que tiene la unidad de producción La Escondida bajo mi conducción como propietario.
Es de destacar, que los hechos concretos que explanamos anteriormente, ilustramos a este Tribunal de alzada, y que la conducta del juez, de la abogada defensora pública y el juez recusado, viola el principio de Atender a las Partes en un Plano de Igualdad, y que por eso entre otras cosas, invocamos no solo una causal taxativa del art. 82 numeral 12 del CPC, sino que además nos remitimos al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en la cual en sentencia N° 761 de fecha 13 de Noviembre de 2008, abre la posibilidad de otras causales que se adecúa al caso en concreto, y que se verifica y justifica la Recusación Sobrevenida tempestiva y admisible por no haberse agotado el lapso probatorio antes de sentencia del Juez recusado, es evidente por los actos, de omisión de pronunciamiento y desequilibrio procesal, que le ha concedido a la contraparte para tratar de una u otra manera de revertir su propia decisión y buscar generar un caos que atenta contra la paz social en el campo, que puede desencadenar en hechos trágicos, hace que dicha recusación tenga el fundamento y sea declarada con lugar y remitida la causa a otro Tribunal de manera inmediata y separado el Juez recusado desde este mismo momento de la causa, para que tramite su informe o allanamiento ante el Juez Superior, tal como lo pauta la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estos hechos evidencian y nos hacen que al finalizar el lapso probatorio, recusemos sobrevenidamente al Juez, por estas causales, como un derecho de las partes, a tener un juez imparcial, objetivo, idóneo que garantice la tutela judicial efectiva y que no desvíe la conducta de autonomía e independencia que debe revestir un Magistrado.
…omissis…
PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, solicito que sea tramitada y declarada con lugar, la Incidencia de Recusación del JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, EL CUAL QUEDA NOTIFICADO POR VÍA DE SECRETARÍA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN FORMAL DE LA RECUSACIÓN, conforme a los art. 90 y 102 del CPC, por estar ajustadas las mismas con la causal invocada o motivo numeral 15 del Art. 82 del CPC, y la causal no taxativa de la jurisprudencia así como la violación al principio de igualdad de las partes, asimismo se aperture el Cuaderno de Recusación para el tramite incidental con la articulación probatoria, para demostrar los hechos constitutivos invocados en las causales y que el Tribunal Superior designado, verifique las razones, motivos de como se encuentra comprometida la parcialidad objetiva del Juez recusado, quien ha tratado de favorecer a la contraparte de manera sobrevenida, posterior a su propia decisión, y que se pretende de una u otra manera generar un caos que atenta contra la seguridad en el campo con este tipo de actuaciones de consecuencias impredecibles dentro del predio La Escondida, desconociendo su propia decisión, por lo que se solicita que el Juez recusado actúe conforme al art. 92 del CPC y se presente el informe de ley, ordenando remitir inmediatamente al Juez Superior Cuarto Agrario que le corresponda conocer la presente incidencia de la Recusación presentada en este acto, y se tramite la misma conforme al art. 48 del CPC ya que con la interposición de la Recusación, el mismo Juez queda inhabilitado y apartado para ejercer cualquier acto procesal hasta que se resuelva la misma y por tratarse de una Recusación sobrevenida, la misma es admisible y tempestiva, reuniendo los requisitos de los art. 90 y 102 del CPC, cumpliendo con los extremos de la jurisprudencia que señala lo siguiente: Estamos alegando hechos concretos, estos hechos están relacionados con la medida cautelar agroalimentaria donde soy beneficiario vigente, por lo que se establece además el nexo causal entre los hechos alegados e invocados y las causales, todo conforme a la sentencia reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, caso E. V. V. en recusación, ponente Magistrado Dr. A. G. E. 02-00296, ya que podemos demostrar en la incidencia las causales alegadas tanto por el testimonial como por la vía documental, asimismo se evidenciará la causal de la jurisprudencia de la omisión de pronunciamiento y el desacato a la propia Sala de Casación Civil en caso del procedimiento de la medida cautelar agroalimentaria contemplado en el artículo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenado con el art. 602 del CPC, no acatada por el Juez recusado. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 07/04/2025, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto que en fecha 28/03/2025, mediante escrito fue presentado por el ciudadano Modesto ALTUVE HERENADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" v. 4,929,426, asistida por la abogada NERSY ZUMAILET GARCIA, identificada en autos, un escrito de Recusación en mi contra, el cual es en parte del tenor siguiente
los hechos que señalan en el escrito de recusación se sujeta a unos supuesto hechos ocurrido en fecha 24 de marzo del año 2025, quien los señalo de la siguiente manera: es el caso ciudadano juez Superior, que lo ocurridos y evidenciado en fecha 24 de Marzo de 2025, a las 12:30 PM en el despacho del Juez Recusado, donde en mi presencia, la de mi abogada y de mi hijo, se encierran a puerta cerrada y se le ordena la defensora publica agraria, YEIDA CAMPOS, y al usuario tercero opositor DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ, que pasen hasta el despacho del ciudadano Juez, para informarle del escrito del escrito que presente con mi apoderada judicial ese mismo día 24 de marzo del 2025, y que de la reunión entre juez recusado y la contra parte, se hacia necesario hacer una nueve solicitud, tal como la quisieron el tercer opositor y sus abogada defensora publica agraria, folios 226 y 22, y que posteriormente, de la reunión clandestina, de emergencia, a las 12:49 PM de ese día, estando nosotros presente presentan en dos folios inmotivado, sin evidenciar el riesgo de la amenaza o ruptura de la continuidad agroalimentaria, para solicitar que se fije una nueva inspección judicial, lo que comporta un hecho concreto, el cual es observado en mi presencia, Por mi hijo Eduart Altuve y mi abogada Nersy García, que el acto de la reunión en el despacho del Juez, además de violatorio del principio de igualdad de las partes, por un lado genera la diligencia apresurada para ratifiquen la solicitud de la inspección judicial, el cual es un reconocimiento de los escritos de oposición y de las pruebas estaban extemporáneas, y que emitiendo un criterio con la fijación de la inspección judicial, donde el mismo prende, ante del cumplimiento del art.247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando pendiente la conclusión de la articulación probatoria, art, 246 y 247 ejudem, en concordancia con el articulo 602 del CPC, constituyendo este acto decisorio, de mero tramite o de mejor proveer, una demostración de la parcialidad que hace que nosotros propongamos y formalicemos tempestivamente la recusación sobrevenida contra el Juez Orlando José Contreras López, en razón de que este hecho decisorio anticipa la parcialidad de lo que pudiera ocurrir, una vez vencida la articulación probatoria, solo con las prueba dela parte solicitante tempestiva que acompañaron la solicitud, es decir el juez deja de ser juez y se convierte en parte y que este acto de convocar en plena vigencia y en menos de un mes una nueva inspección establece una relación entre los hechos casual concreto y el motivo invocado en el artículo 82 numeral 15 del CPC (Subrayado y negrita propia de este Tribunal).
Ciudadana Juez, es necesario señalar LA CRONOLOGIA que ha llevado hasta el momento de la recusación el presente asunto en el cual hoy me recusan;
En fecha 03/02/2025 fue presentada por el hoy recusante la Solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la actividad productiva que se desarrolla en el predio la Escondida.
En fecha 10 de octubre del año 2025, mediante auto fue admitida la solicitud de medida de protección agroalimentaria y fijada en la misma oportunidad para el día 11/02/2025, dado los alegatos y argumentos esgrimidos en el escrito de Solicitud.
En fecha 11/02/2025, el Tribunal se trasladado y constituyo en el referido predio, y luego de realizar recorrido, conforme a la inspección solicitada objeto de la medida, procedí a dictar una medida provisional de protección a la actividad agraria, acordando entre los particulares notificar de la presente medida a la oficina Regional de Tierras Barinas, a la Guardia Nacional, a la oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, al Comandante de la Zona de Defensa Integral del Estado Barinas al Instituto de Salud Agrícola Animal del Municipio Pedraza al ciudadano DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ..
En fecha 19 de febrero fue presentado mediante diligencia por el ciudadano MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ solicitante de la medida asistido por la abogada NERSY GARCIAS, el ejemplar publicado en el periódico DIARIO LA NOTICIA, dando cumplimiento a parte de lo ordenado respecto a la notificación.
En fecha 26 de febrero, el ciudadano MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSE ARANGUREN, solicita mediante escrito que por cuanto en fecha 19/ se había presentado el cartel de publicación en el periódico y que visto que a la fecha habían trascurrido (5) días de despacho, y que no se había presentado ningún tercero interesado a presentarse para ejercer la oposición, y que cualquier oposición que se ejerciera después de ese día se entendía que la misma era extemporánea.
En fecha 27 de febrero del 2025 el ciudadano DIXON LENIN ALTUVE RAMIREZ, mediante diligencia manifestó no tener los recursos para sufragar gastos y honorarios de abogado, solicitó se le nombre un defensor público agrario para que lo asistiera, alegando que no había sido notificado personalmente, que era quien ejerce la posesión legitima.
En fecha 28/02/2025, mediante diligencia el alguacil consignó boleta de notificación, sin practicar.
En fecha 14/03/25, la abogada Yeida Campos, Defensora publica Agraria manifestó su aceptación para representar y defender los derechos del ciudadano Dixon Lenin Altuve, en el expediente N" A-0.970-25.
En fecha 19/03/2025 fue presentado escrito de oposición a la medida por la Defensoría Publica Agraria en la persona Representante Abogada Yeida Campo, en la cual se opone con fundamentos de hechos y de Derecho sobre la medida y promueve pruebas
Ahora bien ciudadana Juez, en el entendido que por mandato de la Ley y de la jurisprudencia Patria los Jueces Agrarios están obligados a velar por la continuidad de la Producción agroalimentaria, y para tal fin se estableció en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los jueces agrarios exista o no juicio podrán dictar medidas tendente a proteger la producción, que conlleven a paralizar cualquier acto que ocasionare ruina o destrucción de la misma, sin embargo, en el mismo orden de ideas, de salvaguarda y proteger los derechos de quienes detente un mejor derecho y en aras se salvaguardar la Tutela judicial efectiva, así como, es debido procedo, el derecho a la defensa que la norma constitucional establece, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que, una vez decretada una medida de protección agroalimentaria deberá de carácter obligatorio ceñirse a lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo su contenido lo siguiente:
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Pretende el recusante señalar que la práctica de una nueva inspección Judicial, atenta contra la Producción, pero además señala que ese simple hecho lo hace merecedor de calificar como una conducta parcializada, por cuanto según sus dicho adelanta opinión sobre el fondo del asunto, extrañamente no fue su consideración cuando este Tribunal fijo de manera INMEDIATA una inspección a los fines de verificar lo alegado en el escrito de Solicitud de Medida Protección por el presentada; sin embargo, del escrito presentado por el hoy recusante en fecha 26 de febrero del 2025, asistido por el abogado JOSÉ ARANGUREN, este último quien es profesional del derecho y se presume es conocedor de la materia, pero además quien orienta tal escrito, se puede apreciar la forma con la que se actúa en contra del debido proceso; la realización de una inspección no genera pronunciamiento adelantado, sino un medio o mecanismo que concatenado con el principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forma la manera más idónea de verificación de los alegatos señalados por el opositor de la demanda, sin que esto configure una opinión adelantada.
Es necesario resaltar que el opositor de la medida se presentó dentro del lapso de la articulación probatoria, es decir dentro de los (8) días que establece la norma, pero además el oponente, dejo saber a esta instancia Agraria "que no contaba con la disponibilidad económica para sufragar gastos de abogados, y que a tal efecto solicitaba le fuera tramitado ante un Defensor Público, para que representara y defienda sus derechos, en consecuencia, es necesario pasar a revisar lo establecido en la Ley de Tierras norma que rigen la materia, en sus articulo 199 y 202 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral a probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Artículo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, asi como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
De lo antes trascrito, se aprecia con meridiana precisión que bajo el amparo de lo establecido en el artículo 2, 26 y 49 de nuestra Carta Política los artículos supra señalados vienen a garantizar la defensa de todos los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a saber, son sujetos beneficiarios los hombre y mujeres trabajadores de las tierras, en consecuencia, ante la petición del opositor de la medida de no tener para sufragar su defensa, este Jurisdicente estaba en la obligación de tramitar conforme a la norma citada la asignación de un defensor público, con el único objetivo de dar cumplimiento a esos derechos fundamentales que todo ciudadano venezolano tiene, mal pudiera alegarse una postura parcializada ante el cumplimento de la norma que como juez estoy obligado a garantizar.
Los dichos en el escrito de recusación presentado por el ciudadano: MODESTO ALTUVE HERNÁNDEZ asistido por la abogada NERSY GARCIAS, así como del escrito presentado por el mismo ciudadano asistido por el abogado JOSÉ ARANGUREN, sin fundamento y faltos de pruebas solo configuran una praxis que acostumbra a ejercer el abogado JOSÉ ARANGUREN, arremetiendo de esta manera con el buen desenvolvimiento de esta Tribunal. Es falso, que se haya generado o gestado alguna reunión en privado con la Representación Judicial del opositor de la medida decretara, para conspirar contra la producción, ya que si fuera cierto como lo alega que se encontraban allí presenciando una supuesta reunión con una solas de las partes, fuera constituido un hecho inmediato para interponer de manera anticipada la Recusación, y no fue sino hasta que se acordó una inspección para la Finca la Escondida, por encontrar necesario la práctica de las misma, por cuanto los alegatos de la parte opositora de la medida relata hechos nuevo, y solo bajo el principio de inmediación se puede corroborar o dilucidar los mismo, entendiendo que la medida provisional decretada pesa sobre la actividad Productiva.
Las actuaciones de este Tribunal, están ancladas a lo establecido en la Ley que rige la materia agraria y sus leyes supletoria como fueron señalado supra, cumpliendo con el procedimiento que se debe seguir en la medida autónoma, salvaguardando la continuidad de la Producción agroalimentaria, así como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ciudadana Jueza, es evidente que estamos frente a una inoficiosa Recusación, que obedece a una imposición que los abogados del solicitante de la medida han querido someter a esta Tribunal, ya que de los fundamentos que soporta la recusación no constituyen posición adelantada de opinión En tal sentido solicitó muy respetuosamente a usted ciudadana Juez que la misma sea declarada sin lugar. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la Resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la Resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 28/03/2025, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 07/04/2025, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 28 de Abril de 2025, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por el recusante ciudadano MODESTO ALTUVE HERNANDEZ, asistido judicialmente por la abogada Nersy Zumailet Garcia, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserta al folio dos (02) al siete (07) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Pruebas admitidas por la parte demandante Recusante, mediante escrito de fecha 21/05/2025:
Copias certificadas de escrito presentado en fecha 24/03/2025. Folios 08 al 12.
Copias certificadas de diligencia presentada en fecha 24/03/2025, que riela al folio 13 al 15.
Observa esta juzgadora que los anteriores documentales, se corresponden con copias certificadas emitidas por un Órgano Jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, en este sentido se aprecian, pero no se les da valor probatorio en virtud que las mismas no aportan elementos para demostrar la causal invocada por el recusante contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez valorados los medios de pruebas ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, debidamente asistido por la abogada Nersy Zumailet García, previamente identificadas, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó precedentemente, cuyo contenido es del siguiente tenor: 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a decidir la causal de recusación invocada:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Precisado lo anterior, se observa que el recusante al invocar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de “que lo ocurrido y evidenciado en fecha 24 de marzo de 2025, a las 12:30 PM en el despacho del Juez recusado, donde en mi presencia, la de mi abogada y de mi hijo, se encierran a puerta cerrada y se le ordena a la defensora pública agraria YEIDA CAMPOS, y al usuario tercero opositor DIXON LENIN ALTUVE RAMÍREZ, que pasen hasta el despacho del ciudadano Juez, para informarle del escrito que presenté con mi apoderada judicial ese mismo día 24 de marzo de 2025, y que de la reunión entre el juez recusado y la contraparte, se hacia necesario hacer una nueva solicitud, tal como la que hicieron el tercero opositor y su abogada defensora publica agraria, folios 226 y 227, y que posteriormente, de la reunión clandestina, de emergencia, a las 12:49 PM de ese día, estando nosotros presentes, esperando el expediente, presentan en dos folios inmotivados, sin evidenciar el riesgo de la amenaza o ruptura de la continuidad agroalimentaria, para solicitar que se fijara una nueva inspección judicial, lo que comporta un hecho concreto, el cual es observado en mi presencia, por mi hijo Eduar Altuve y mi abogada Nersy Garcías, que el acto de la reunión en el despacho del Juez, además de violatoria del principio de igualdad de las partes, por un lado genera la diligencia apresurada para que ratifique la solicitud de la inspección judicial, el cual es un reconocimiento de que los escritos de oposición y de las pruebas estaban extemporáneas, y que emitiendo un criterio con la fijación de la inspección judicial, donde el mismo pretende, antes del cumplimiento del art. 247 de la Ley de Tierras, estando pendiente la conclusión de la articulación probatoria, art, 246 y 247 eiusdem, en concordancia con el art. 602 del CPC, constituyendo este acto decisorio, de mero trámite o de mejor proveer, una demostración de la parcialidad que hace que nosotros propongamos y formalicemos tempestivamente la recusación sobrevenida contra el Juez Abg. Orlando José Contreras López, en razón de que este hecho decisorio anticipa la parcialidad de lo que pudiera ocurrir, una vez vencida la articulación probatoria, solo con las pruebas de la parte solicitante tempestivas que acompañaron la solicitud, es decir que el juez deja de ser juez y se convierte en parte, y que este acto de convocar en plena vigencia y en menos de un mes una nueva inspección, establece una relación directa entre el hecho causal concreto y el motivo invocado en el art. 82 numeral 15 del CPC, asimismo, hay un acto directo nexo causal entre el hecho concreto denunciado y la acción desplegada por parte del juez recusado, que afecta el principio de igualdad de las partes, trato discriminatorio y parcialidad manifiesta con la contraparte, es decir, que además de la opinión que se da con la fijación de la inspección judicial, para el día lunes 31 de marzo de 2025…” lo cual, a criterio de la parte recusante, constituiría un adelanto de opinión por parte del Juez recusado.
Al respecto el Juez recusado alega que “…Pretende el recusante señalar que la práctica de una nueva inspección Judicial, atenta contra la Producción, pero además señala que ese simple hecho lo hace merecedor de calificar como una conducta parcializada, por cuanto según sus dicho adelanta opinión sobre el fondo del asunto, extrañamente no fue su consideración cuando este Tribunal fijo de manera INMEDIATA una inspección a los fines de verificar lo alegado en el escrito de Solicitud de Medida Protección por el presentada; sin embargo, del escrito presentado por el hoy recusante en fecha 26 de febrero del 2025, asistido por el abogado JOSÉ ARANGUREN, este último quien es profesional del derecho y se presume es conocedor de la materia, pero además quien orienta tal escrito, se puede apreciar la forma con la que se actúa en contra del debido proceso; la realización de una inspección no genera pronunciamiento adelantado, sino un medio o mecanismo que concatenado con el principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forma la manera más idónea de verificación de los alegatos señalados por el opositor de la demanda, sin que esto configure una opinión adelantada.
Es necesario resaltar que el opositor de la medida se presentó dentro del lapso de la articulación probatoria, es decir dentro de los (8) días que establece la norma, pero además el oponente, dejo saber a esta instancia Agraria "que no contaba con la disponibilidad económica para sufragar gastos de abogados, y que a tal efecto solicitaba le fuera tramitado ante un Defensor Público, para que representara y defienda sus derechos, en consecuencia, es necesario pasar a revisar lo establecido en la Ley de Tierras norma que rigen la materia, en sus articulo 199 y 202…”
En este orden, es de observar que el ordinal invocado por el recusante, se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Ahora bien, con relación a la causal contenida en numeral 15º del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca la parte recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad del juez recusado, apreciando esta Juzgadora que de los dichos plasmados en el escrito de fecha 28-03-2025, y de las pruebas consignadas, no existen razones que demuestren lo alegado en la referida causal, careciendo así de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente causal de recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.
En base a ello, estima quien aquí suscribe que al haber el ciudadano Juez, acordado una inspección judicial en el marco de la oposición formulada a la medida de protección agroalimentaria decretada, está ejerciendo una función netamente jurisdiccional conferida por la Ley Adjetiva especial dentro de sus principios básicos como lo es el principio de inmediación, y demás disposiciones legales en cuanto al trámite a seguir en ese tipo de solicitudes, motivo por el cual no incurre el Juez recusado en la causal de recusación de prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, tal como lo alega la parte recusante. Y Así se declara.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada contra el Ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. Orlando José Contreras, no está inmersa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera que las actuaciones emitidas en el mencionado expediente dictado por la Juez recusado, es de carácter jurisdiccional, por cuanto el mismo tiene la potestad como Juez , de emitir pronunciamiento en la incidencia surgida, como es el caso, de tramitar lo referente a la oposición ejercida en la medida de protección decretada, respetando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.
En razón de los alegatos y fundamentos desarrollados en la presente decisión, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426, asistido por la abogada Nersy Zumailet García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.400, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Modesto Altuve Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.426, asistido por la Abogada Nersy Zumailet García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.400, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recusante, y una vez conste en autos la misma, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2036.
MD/LA/yyth.-
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