REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-0000139

DEMANDANTE: María Amalia Moyetones Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 10.130.006, de este domicilio, número telefónico: 0414-5734012, correo electrónico: Moyetonesm@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Atahualpa Jean Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, I.P.S.A Nº 65.693

DEMANDADOS: José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 27.828.156 y 17.485.476, con domicilio en la Avenida Cruz Paredes, Casa Nº 69, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Confesión Ficta).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Desalojo de local Comercial, intentada por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jean Barreto, en contra de los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 29-10-2024, Al respecto el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“… Que mediante contrato de arrendamiento ha constituido una relación arrendaticia con el ciudadano: JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.828.156, que fue iniciada en fecha 28 de mayo del año 2016, teniendo como objeto, 02 locales comerciales de su propiedad, signados con la nomenclatura 01 y 02, que forman parte dependiente de inmueble mayor, ubicados en la avenida Cruz Paredes, casa Nº 4-69, Barinas del estado barinas, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ambas parte. (…) Que es el caso ciudadano juez que la relación arrendaticia se extendió mediante la suscripción de varios contratos de arrendamientos, hasta un último contrato con fecha de inicio 01 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2023, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento privado (…) ciudadano juez(a), los arrendatarios han desempeñado como actividad comercial en toda la relación arrendaticia la elaboración y venta de productos de panadería, cuya razón social de la empresa se denomina: “PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A”, con número de registro único de información fiscal (RIF) J-41196233-6, Y debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado barinas, número 47, tomo:39-A,expediente :412-26488, de fecha 28 de septiembre del año 2018, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de enero del año 2023 y representada por el ciudadano: CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.485.476,civilmente hábil, domiciliado en barinas estado barinas, en su condición de vice-presidente de la empresa (…) Que debidamente autorizado para suscribir contratos de arrendamientos, de conformidad con las atribuciones expresamente establecidas en acta constitutiva, que sirve a su vez de estatutos sociales, en la cláusula decima quinta numeral sexto, según modificación en acta de asamblea de fecha 16 de enero del año 2023, por tanto ciudadano juez(a), como se puede evidenciar la relación arrendaticia se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2023, negándose el arrendatario, una vez vencido el contrato a firmar un nuevo contrato de arrendamiento y no pagar los cánones de alquiler hasta la presente fecha, así como la falta de pago de los servicios públicos. Ciudadano Juez(a) en vista de tal situación, a esta fecha, y a pesar de las múltiples gestiones desplegadas por mi persona (La Arrendadora-Propietaria): MARIA AMALIA MOYETONES GUILLEN (antes identificada), y no le ha sido posible la entrega de los 02 referidos inmuebles, aunque los arrendatarios, tienen suficiente conocimiento que por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, su obligación es la entrega de los inmuebles en las mismas condiciones que lo recibieron, tal como quedo convenido en las cláusulas contractuales…”

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos este Juzgador delibera lo siguiente:

En el presente caso la parte accionante expone que mediante contrato de arrendamiento, inicio una relación arrendaticia en fecha 28-05-2016, con el hoy accionado. Quienes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01-01-2023, hasta el 31-12-2023. Que una vez concluido el contrato, la parte accionada se negó a suscribir nuevo contrato de arrendamiento, al igual que se niega cancelar los servicios públicos. Que vista tal actitud desplegada por la parte accionada, la parte accionante le solita la entrega de los dos locales comerciales producto de esta controversia. Que aun cuando el arrendatario tiene suficiente conocimiento que por el incumplimiento de cuales quiera la las clausulas su obligación es la entrega de los inmuebles, se niega hacerlo.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil Venezolano y el artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.

Que por lo antes expuesto solicita el desalojo y pago de los meses que se le adeudan hasta la presente fecha, de sus dos locales comerciales con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar. Seguidamente estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000 $), que por tal motivo pide se acuerde experticia complementaria del fallo relacionada con los cánones de arrendamientos dejados de percibir, así como la indexación complementaria y reparación de los daños y perjuicios que le han ocasionado los arrendatarios, más los pagos de los servicios públicos pendientes por cancelar.

Ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y el ciudadano José Del Carmen Omaña Rey, parte accionada. 2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y el ciudadano Camilo Andrés Camacho Cortez, parte accionada. 3.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria entre la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y los ciudadanos José Del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortes, accionados, por ante por ante la Coordinación Regional Barinas (SUNDDE). 4.- Copia simple de recibo de pago, mediante el cual el representante legal de persona jurídica panadería el sabor colombiano, consigna pago por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 $) por concepto de pago del mes de marzo del año (2024). 5.- Copia certificada de registro de comercio correspondiente a la empresa: Panificadora, Pastelería y Abasto el sabor de Colombia.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los demandados no dieron contestación a la pretensión de la parte actora contenida en libelo de demanda, en idéntico sentido se evidencia que la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, por consiguiente tampoco se denota que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho.

En lo relativo a este tópico, el dispositivo legal contenido en el artículo 868 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”

Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.

La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo de local comercial lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 13-01-2025, los demandados en autos, mediante diligencia asistidos por la abogada en ejercicio Edith Beatriz Becerra Quintero, I.P.S.A Nº 165.904, se dan por citados, seguidamente en esta misma fecha otorgan poder apud acta, a la referida profesional del derecho, posteriormente en fecha 02-05-2025, se celebró audiencia Preliminar en el presente juicio dejando constancia de la presencia de la parte actora y la ausencia de los demandados quienes no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Así las cosas se evidencia que los accionados de autos no hicieron uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional.

En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales contenidos en los artículos y la jurisprudencia precedentemente analizada, para la declaración de la Confesión Ficta de los demandados, teniéndose como ciertos todos y cada uno los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, en contra de los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, todos plenamente identificados en autos SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.



La Secretaria;


Abg. María Valero.














ASUNTO: EP21-V-2024-000139