REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º
Conoce de la presente demanda por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA presentado el 30/09/2025, por el ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.927, representado por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Eneida Carolina Contreras Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.341.687 y 14.172.323, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.892 y 264.551, en su orden; en contra de los ciudadanos Daisy Catherine Soto Castellano, Yuleidi del Mar Francis Burgos y Arsenio José Francis Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.384.530, V- 16.127.504 y V-18.224.080.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30/09/2025, fue recibido por secretaria escrito de demanda; se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en la misma fecha se agregó. Constante de una (01) pieza principal de sesenta y nueve folios útiles y un (01) anexo en doce (12) folios útiles. (Folios 01 al 70 vto.)
En fecha 07/10/2025, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora adecuar el libelo de la demanda en el que incurrió al interponer su pretensión (Folio 71 vto.)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas exponen que:
“(…) en fecha 12 de agosto de 2025, ciudadano(a) juez(a) el progenitor del ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos ut supra respectivamente, el ciudadano Arsenio Ramón Francis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.013, (ANEXO D), falleció Ab-inestato, en fecha 24 de octubre del 2019, según consta en el acta de defunción N° 55 (ANEXO E), cualidad legal de ser su progenitor ya que consta en el acta de nacimiento N° 74 (ANEXO F), ambas llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia Libertad herederos universales solicitada y decretada ante el tribunal quinto de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Barinas, de fecha 12 de mayo del año 2022, expediente EP41-J-2022-000247 (ANEXO G). Y es el caso ciudadano(a) juez(a) que la ciudadana Daisy Catherine Soto Castellanos, es la progenitora de sus hermanas menores Victoria del valle Francis Soto, fecha de nacimiento 11/04/2013, de 12 (doce) años de edad según consta en el acta de nacimiento N° 127, folio 127, tomo I, año 2013, emanada del registro civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia Libertad y Marianny Alejandra Francis Soto, fecha de nacimiento 07/03/2016, de 09 (Nueve) años de edad según consta en el acta de nacimiento N° 726, folio 126, tomo 03, año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, quien se ha apropiado de manera ilegítima de un predio que es parte de la comunidad hereditaria desde el año 2019, denominado el encanto, según regularización tenencia de título definitivo colectivo a su favor, sesión 4578, del Instituto Agrario Nacional resolución del directorio N° 2993 de fecha 15/11/1978, registrado en la Notaria Publica Vigésima Tercera de fecha 05 de noviembre de 1985, número 13, tomo 01, con bienhechurías y mejoras notariadas a su favor en cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (5.430 mts2), la cual forma parte de mayor extensión enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron de Jesús Francis; SUR: mejoras que son o fueron de Elis Antonio Torres, ESTE: mejoras que son o fueron de Jesús Bravo; OESTE: vía de penetración Palma Real, debidamente autenticado por ante la notaria Primera del Estado Barinas de fecha 29 de octubre de 2009, número 90, tomo 284 (ANEXO H),la prenombrada ciudadana Daisy Catherine Soto Castellanos, tiene aproximadamente 06 (seis) años obteniendo sin autorización los frutos de este bien sin darle a nuestro asistidos, así como también a sus otros hermanos los cuales se identifican Yuleima del mar Francis Burgos(+) venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-16.127.504(+)(ANEXO I), y consta cualidad y fallecimiento en el acta de nacimiento certificada N° 242 del Municipio Pedro Manuel Rojas y certificada defunción N° 93 del Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Barina ambas del estado Barinas (ANEXOS J y K), Yuleidi del mar Francis Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.198, con domicilio en el estado Barinas, número telefónico:+58 424-5597828 y correo electrónico: y87846042@gmail.com y consta cualidad en el acta de nacimiento certificada N° 192, folio 112, tomo I, año 1985, del Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas(ANEXO M), Arsenio José Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.080(ANEXO N), con domicilio en el estado Barinas, número telefónico:+1 (832) 812293 y correo electrónico: francisburgosarseniojose@gmail.com y cuya cualidad consta en el acta de nacimiento certificada N° 192, folio 136, tomo I, año 1986, del Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas(ANEXO O),cabe destacar que estos frutos les corresponden por derecho, por ser hijos legítimos del fallecido Arsenio Ramón Francis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.013, (ANEXO D), tal como se indica en la planilla de declaración sucesoral N° 2500006370, la cual se presenta en copia certificada (ANEXO P). La prenombrada Daisy Catherine Soto Castellanos, despidió al encargado del predio sin consultar no conforme se presume que lo alquila y utiliza el predio, despojando de la posesión del inmueble, el cual obtuvo el progenitor de nuestro asistido y de sus hermanos según regularización tenencia del título definitivo colectivo a su favor, sesión 4578, del Instituto Agrario Nacional resolución del Directorio N° 2993, de fecha 15/11/1978, Registrado en la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas de echa 5 de noviembre de 1985 (ANEXO Q), número 13, tomo 01, con bienhechurías y mejoras notariadas a su favor en cuarenta hectáreas con cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (40 has 5.430 mts2), la cual forma parte de mayor extensión enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron de Jesús Francis; SUR: mejoras que son o fueron de Elis Antonio Torres, ESTE: mejoras que son o fueron de Jesús Bravo; OESTE: vía de penetración Palma Real, debidamente autenticado por ante la notaria Primera del Estado Barinas de fecha 29 de octubre de 2009, número 90, tomo 284. Es un hecho notorio que el progenitor de nuestro asistido obtuvo este bien en el año 1985 tal y como queda demostrado en autos y se encontraba casado con su progenitora y también progenitora de sus hermanas, desde el 14 de noviembre de 1980: Yuleima del mar Francis Burgos (+),Yuleidi del mar Francis Burgos y Arsenio José Francis Burgos, ya identificados, lo cual demuestra que dicho bien fue adquirido dentro del matrimonio, para lo cual se consigna copia simple del acta (ANEXO R) matrimonio que sostuvo con la ciudadana Armanda del Carmen Burgos (+),venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-8.067.478 (ANEXO S) quien falleció ab-inestato, el 19 de abril de 2009, según consta acta de defunción N° 92 del Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Estado Barinas (ANEXO T), así también consta declaración de únicos herederos universales, solicitada y decretada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de Circuito Judicial Civil, Mercantil y tránsito y del Estado Barinas, asunto EP1-S-2025-000331(ANEXO U), por consecuencia de este hecho solo corresponde repartir un 50% según consta en declaración sucesoral n° 90116, de fecha 02/12/2009 (ANEXO V y V-1). (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. —Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De igual forma, en relación a la competencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria” (..).
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativos y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia al conocimientos de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, por cuando se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre una acción de Partición Hereditaria, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 07/05/2024 (folio 71 vto.) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la presente demanda por motivo de PARTICION HEREDITARIA presentada por ciudadano el Richard Arsenio Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.927, representado por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Eneida Carolina Contreras Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.341.687 y 14.172.323, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.892 y 264.551, en su orden; en contra de los ciudadanos Daisy Catherine Soto Castellano, Yuleidi del mar Francis Burgos y Arsenio José Francis Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.384.530, V- 16.127.504 y V-18.224.080, en su orden, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda, observa de la lectura del escrito, presenta oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda en cuanto a los hechos y pretensión expuesto.
Ahora bien, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”.
(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el actor al momento de formular su petición, debe cumplir con las formalidades básicas exigidas por el derecho adjetivo a fin de permitirse la generación de la tutela judicial efectiva, como derecho; de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, este Juzgado Agrario, en atención a la facultad del despacho saneador; a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte actora; a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar las omisiones señaladas. Así se declara.”
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito presento oscuridad procedimental conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia el 07/10/2025 transcurrieron los siguientes días de despacho, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de octubre de 2025, para un total de 03 días de despacho, sin que se observase subsanación alguna por parte del actor, lo que conlleva a este juzgador a decretar inadmisibilidad en el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud presentada por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la adecuación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR NO ADECUAR la demanda incoada por el ciudadano Richard Arsenio Francis Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.927, en contra de los ciudadanos Daisy Catherine Soto Castellano, Yuleidi del mar Francis Burgos y Arsenio José Francis Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.384.530, V- 16.127.504 y V-18.224.080, en su orden, por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1072, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MN.-
Exp. N° JA1B-6055-2025