REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza y Ivonne Josefina Mendoza Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.130.878, V-, 3.916.382 y V- 4.258.320.-
ASISTENTE JUDICIAL: Julio Cesar Rangel Nieto, venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-17.576.637, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número: 143118.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-6065-2025.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por las ciudadanas Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza y Ivonne Josefina Mendoza Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.130.878, V-, 3.916.382 y V- 4.258.320, respectivamente, domiciliados en la parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistidas por el Abogado Julio Cesar Rangel Nieto, venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-17.576.637, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número: 143118.
En fecha 24/10/2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 84).
En fecha 29/10/2025, se dictó auto admitiendo la solicitud
En fecha 19/11/2025, se acordó fecha y hora para la referida práctica de la inspección judicial. (Folio 86)
En fecha 21/11/2025, el Tribunal se trasladó y constituyo en el predio objeto a la solicitud. (Folios 87 al 89).
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...A lo largo de todos estos años la red propietaria de las bienhechurías y los animales del predio “San Isidro”, se ha dedicado a trabajo directo de la tierra, con el objeto de obtener el más alta nivel de producción y productividad, lo que permite contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. Es el caso, que desde hace quince años hemos venido luchando contra intentos de invasión y hurtos de ganado, siendo las temporadas más fuertes en el año 2018, intensificándose en el año 2024 hasta la actualidad (octubre 2025) en la que se presentaron en el predio un grupo de personas alegando ser un frente campesino e indicando que parcelarían los terrenos de la finca por su cercanía con la población de San Silvestre, que ellos no tienen un lugar donde vivir y que cuentan con el apoyo de funcionarios de4l INTI para revocar nuestro TITULO DEADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, supra identificado; se les indico que llamaríamos a los cuerpos de seguridad y que ellos serían responsables de lo que pasara en la finca; al día siguiente encontramos cortados los alambres de púa en la cerca de los linderos, al igual que algunas divisiones internas; además que hemos sido víctimas de abigeato. Hicimos las respectivas denuncias ante la oficina de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas y solicitamos inspección de la inspectoría del Llano (ver anexo G).innumerables veces hemos encontrado con huecos los bebederos del ganado, incluso estando el potrero sin animales y las concurridas ocasiones en las que han prendido fuego en época de verano. Lo que más nos preocupa ciudadano juez, es que estas personas que dicen ser de un frente campesino nos amenazaron en diferentes ocasiones diciendo que contaban con el respaldo de funcionarios del INTI de la Oficina de Barinas y efectivamente hemos recibido varias citaciones para comparecer en las referidas Oficinas del INTI, asistimos a una de las reuniones con la funcionaria Abg. Yesica Carolina Morillo, jefe del área legal, el día jueves 16/10/2025, ver anexo marcado, donde nos indicaron que deberíamos ceder hectáreas a un ciudadano miembro de un frente campesino, supuesto miembro del frente campesino, al ver el estado de indefensión en el que nos encontramos nos retiramos de la reunión. Por lo antes expuesto ciudadano juez es que solicitamos que se constituya el tribunal agrario en el predio San Isidro, constate usted mismo ciudadano juez la veracidad de nuestro relato y se nos otorgue: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, AMBIENTAL, LA BIODIVERSIDAD Y A LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL PREDIO “FINCA SAN ISIDRO”.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 21 de noviembre del 2025, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Abg. Noreidys Rivero y el alguacil Juan José Franco, a realizar Inspección Judicial sobre el predio rústico denominado “SAN ISIDRO”. ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en compañía de los ciudadanos Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza Rivas e Ivonne Josefina Mendoza de Vivas, venezolanas, mayores de edad, solteras, excepto la última de la prenombradas siendo casada, productoras agropecuario, titulares de las cédulas de identidad N° V-8130878, V-3.916.382 y V-4.258.320, asistidas por el abogado Julio Cesar Rangel Nieto, venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-17.576.637, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número: 143118, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada según auto de fecha miércoles 19 de noviembre de 2025, incoada por las ciudadanas Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza Rivas e Ivonne Josefina Mendoza de Vivas, venezolanas, mayores de edad, solteras, excepto la última de la prenombradas siendo casada, productoras agropecuario, titulares de las cédulas de identidad N° V-8130878, V-3.916.382 y V-4.258.320, en su condición de ocupante del predio denominado “FINCA SAN ISIDRO”, objeto de la presente inspección judicial. De igual manera en compañía del ciudadano Cesar Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.881.160, de profesión Ingeniero en Agroalimentación inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 318.373, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, a quien el ciudadano Juez lo juramentó para el cargo al cual fue designado, autorizándolo para las tomas fotográficas sobre la inspección a realizar, quien juró cumplir fielmente el cargo designado. Seguidamente se constituyó “El Tribunal” en la fundación del predio, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-6065-2025. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y “El Tribunal” conjuntamente con el práctico, el dueño del predio y sus asistentes judiciales proceden a dejar constancia de los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, del sitio donde está la unidad de producción “FINCA SAN ISIDRO”, con su ubicación y linderos. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FINCA SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y ; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de los pastos cultivados y naturales existentes en el predio “SAN ISIDRO”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observaron en los lotes de terreno, la presencia de la gramínea introducida denominada Brachiaria decumbens Brachiarias Pennisetum purpureum humidícolas, la cual una parte es consumida de manera directa por los animales En las áreas de bajíos se observaron pastos naturales de las especies Lambedora (Leersia hexandra) y Alemán (Echinochloa polystachya) Se deja constancia que el predio posee una infestación regular de malezas, observándose pequeños focos de estoraque y malváceas. AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la ayuda del practico, de la vegetación natural boscosa, cursos de agua y caños, del predio “SAN ISIDRO”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observó un área boscosa de aproximadamente 70 Has, que corresponde con las riberas del río Paguey, donde se observaron arboles de las siguientes especies: Mora (Clorophoratinctoria); Jobo (Spondias mombin); Cedro (cedrus); Gateao (Astronium graveolens); Ubrero macho; Roble (Quercus robur); Cañafistola (Cassia fistula); Flor amarillo (Handroanthus chrysanthus); Algarrobo (Ceratonia siliqua); Alcornoque (Quercus suber); Saman (Samanea saman). El Predio “San Isidro”, mantiene un área de setenta y cinco hectáreas aproximadamente (75 HAS), de bosque tanto de protección del rio y de áreas boscosas de reserva, sirviendo de refugio a la fauna silvestre. Los suelos del Predio bajo inspección están conformado por suelos del orden Entisol suelos minerales derivados tanto de materiales aluviónicos como residuales, de textura moderadamente gruesa a fina, de topografía plana, bajíos, esteros, bancos, terrenos inundables, típicos de los llanos. De igual forma el Tribunal deja constancia que la diversidad de especies que se encuentran en el Predio “San Isidro”, son de gran variedad, debido a es una zona que abriga una cantidad considerable de la especies de la fauna silvestre como: Garza Blanca Real (Casmerodiusalbus); Loro Real (Amazona ochrocephala); Chiriguare (Milvago chimachima); Garza Morena (Ardeacocoi); Perico cara sucia (Arantingapertinax); Paraulata llanera (Mimusgilvus); Zorros (Cerdocyonthous); Picures (DasyproctaPunctata); Cachicamo (DasypusNovemcinctus), entre otros. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de toda la infraestructura de apoyo a la producción, como son las casas, cercas perimetrales, portones, perforaciones, corrales, potreros, galpones, que conforman el predio “SAN ISIDRO”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observó que el está conformado por caminos internos, el paso de ganado, caballos, tractores y en época de verano de vehículos, que parte de las aproximaciones de la fundación principal y llega hasta el lindero. ELECTRICIDAD: Acometida eléctrica en la hacienda “San Isidro”, 130 voltios y 260 voltios con un transformador de 15 KVA V., para la casa, galpón y corrales. LAGUNAS: Existen diez (10) lagunas, para el engorde de cachamas, las cuales cubren una superficie de espejo de agua de aproximadamente 2,5 Hectáreas. POZOS: Existen catorce (14) pozos profundos de dos (2) pulgadas de diámetro y veinte (20) metros de profundidad aproximadamente, se encuentran operativos. Fundación principal: 1.-La casa principal, 4 habitaciones, paredes de concreto frisados y pintados por ambas caras, el piso de cemento, un baño, 3 puertas de madera y 4 puertas de hierro, cocina y sala-comedor, corredores, 12 ventanas con vidrios y estructuras de hierros, techo de zinc y vigas es de madera, Disposición de aguas servidas por pozo séptico y sumidero. 2.- una segunda casa de 3 habitaciones, una sala comedor, una cocina de puro bloque, la casa tiene 8 ventanas frontales, las puertas son de metal, toda la casa es de piso de cemento, cuenta con un baño paredes de bloque. GALPONES Y COBERTIZOS: Para Maquinaria - Habitaciones – Depósitos: a) Una (01), Cochinera de Ciento Veinte metros cuadrados (120 m2), con techo de acerolit, sobre estructura metálica, en bloques de concreto frisados por ambas caras, piso en concreto; b) Un cuarto con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, de resguardo de la electrobomba. ADUCCIÓN DE AGUA: En el área de fundación principal: A partir del pozo ubicado en esta zona el agua es llevada por bombeo a dos tanques de 1.000 Lts de capacidad, tanques en fibra, uno con base de concreto y otro con base de cemento; tanquillas en potreros aledaños y a los corrales. INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL: Corrales de Trabajo: Abarca un área total de aproximadamente 800 m2, bardas metálicas, manga lateral de trabajo de ancho (1 m) y el resto en tubos. De aproximadamente 50 m de longitud total, en la cual se encuentra la sección de vacunación y embarcadero, compartimientos (incluyendo cosos). BEBEDEROS: Se observaron diez (10) tanquillas construidas en concreto fundamentalmente, de diferentes formas y dimensiones, cada una de ellas suministra agua a un conjunto variable de potreros. POTREROS: El Predio “San Isidro”, está conformado por veinte (20) potreros conforme a la distribución con provisión de agua y alimentos, en divisiones de potreros con cercar eléctricas, perimetralmente este predio cercado con estantillos de madera redonda y cortada a cuatro pelos de alambres de púas, portones batientes de una hoja en tubería de metal pintada, sistema de electrificación interna proveniente del eje carretero del terraplén hacia los potreros con poste y transformadores propios, sistema de extracción de agua con molino de viento y bomba electro sumergible. MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS: a) Un (01) Tractor John Deere; modelo 6605; de 120 hp; b) Un (01) BIRROMA; marca Tanapo, modelo: 10 disco; c) Una (01) Pala Trasera, marca: Tanapo; modelo: PT 244; c) Una (01) rastra marca Rota Agro; modelo 28 discos; d) Dos (02) rolos argentino, marca: Nardi; modelo 3 mts; e) Una Segadora marca Tatu; de un eje; f) Dos (02) zorras marca SMV de un eje. EQUIPOS Y ACCESORIOS: a) Desbrozadora, Marca EFCO; b) guadaña; c) Motobomba de 2”; d) Electrobomba de 2” de 2 hp; e) Tanque para Gasoil; f) Generador de 10 KVA; g) Disoensador eléctrico para cercas para 200 km. AL PARTICULAR QUINTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico, de los animales bovinos e inventario, que se encuentran pastando en el predio “SAN ISIDRO”. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observaron en la fundación del predio un conjunto de aves de corral conformadas por gallinas, gallos, pollos, pavos reales y palomas caseras, estimándose una cantidad de 80 aves. Igualmente, en los alrededores del predio se observó una piara conformada por unos seis (06) cochinos, entre madres y capones. La actividad productiva en el predio “San Isidro”, está representada por la actividad Agrícola - Animal, con el rubro: ordeño, cría y levante. Cría: La cría, producción de animales comerciales, se realiza a través de un rebaño de búfalos mestizos, el cual se mantiene mediante la monta natural. Sistema General de Manejo: El sistema de producción adoptado, dadas las características de manejo de la finca, es búfalo, utilizando como se señaló la monta natural; la edad y peso al primer servicio (promedio) es 25 meses con 350 Kg. Cuyo lote de semovientes se discriminan entre Búfalos; Búfalas escotero y ordeño y Búfalas (preñadas).en relación al lote de ganado vacuno se observan toros, Vacas escoteros, Novillas cría, Mautes, Mautes, Becerros y Becerras. Cada animal, está identificado, cada lote está pastoreando en determinado potrero o sistema para efectos de control de cruzamientos y otros controles zootécnicos. En la finca San Isidro existen 20 potreros (cercas eléctricas), para el pastoreo de los búfalos y bovinos, rotación con tiempos de ocupación variable dependiendo de la época de año, cobertura del potrero, tamaño del potrero, cantidad y tamaño de los animales y experiencia personal, tratando de permitir una recuperación a los potreros. Se aplica uniformización de pastizal y control de malezas por medios mecánicos una vez pastoreados y puntualmente aplicación de herbicidas. El rebaño recibe permanentemente una suplementación con sales y minerales. La carga animal existente en el predio “Finca San Isidro”, es la siguiente: Búfalo Padrotes (01); Búfalas (20); Bufalas en ordeño (05); Bucerros (as) (05); para un total de 31 animales bufalinos; Toro (01); Vacas (64); Novillas de cría (20); Becerros (15); Becerras (20); Mautes (15) y Mautas (12); para un total de 147 animales bovinos. PLANTACIÓN: Existe una plantación de plátanos, siete mil (7.000,00) plantas sembradas en hilera con fines comerciales. También existe una plantación de Teca (Tectona grandis) que ocupa un área equivalente a dos (2) Hectáreas. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 04:30 p.m., del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal y la asesoría del practico durante la práctica de la inspección, se pudo verificar que se encuentra constituido por un predio denominado “FINCA SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y ; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño; la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, se observó el rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados. Se observaron Búfalo Padrotes (01); Búfalas (20); Bufalas en ordeño (05); Bucerros (as) (05); para un total de 31 animales bufalinos; Toro (01); Vacas (64); Novillas de cría (20); Becerros (15); Becerras (20); Mautes (15) y Mautas (12); para un total de 147 animales bovinos; se observó un área acondicionada con una cría de unas cien (100) gallinas ponedoras. Adicionalmente se observaron plantaciones constituidos por pequeños lotes cultivados de ocumo, piña, cambures, caña de azúcar, café, cacao, parchita así como árboles frutales en plena producción, especialmente aguacates, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge conforme a los anexos presentados desde el folio 14 al folio 28, documentales que acreditan la propiedad sobre el lote de terreno solicitado en cautela; en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Finca San Isidro”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Finca San Isidro”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...A lo largo de todos estos años la red Propietaria de las bienhechurías y los animales del predio “San Isidro”, se ha dedicado a trabajo directo de la tierra, con el objeto de obtener el más alta nivel de producción y productividad, lo que permite contribuir con la seguridad agroalimentaria del país.
Es el caso, que desde hace quince años hemos venido luchando contra intentos de invasión y hurto de ganado, siendo las temporadas más fuertes en el año 2018, intensificándose en el año 2024 hasta la actualidad (octubre 2025) en la que se presentaron en el predio un grupo de personas alegando ser un frente campesino e indicando que parcelarían los terrenos de la finca por su cercanía con la población de San Silvestre, que ellos no tienen un lugar donde vivir y que cuentan con el apoyo de funcionarios del INTI para revocar nuestro TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, supra identificado; se les indicó que llamaríamos a los cuerpos de seguridad y que ellos serían responsables de lo que pasara en la finca; al dia siguiente encontramos cortado los alambres de púa en la cerca de los linderos, al igual que algunas divisiones internas; además que hemos sido víctimas de abigeato.
Hicimos las respectivas denuncias ante la oficina de Seguridad Ciudadana del estado Barinas y Solicitamos inspección de la inspectoría de llano (ver anexo ( )
Innumerables veces hemos encontrado con huecos los bebederos del ganado, incluso estando el potrero sin animales y las concurridas ocasiones en las que han prendido fuego en época de verano.”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Finca San Isidro”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente al levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre El predio rústico denominado “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y ; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño; la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, se observó el rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados. Se observaron Búfalo Padrotes (01); Búfalas (20); Bufalas en ordeño (05); Bucerros (as) (05); para un total de 31 animales bufalinos; Toro (01); Vacas (64); Novillas de cría (20); Becerros (15); Becerras (20); Mautes (15) y Mautas (12); para un total de 147 animales bovinos; se observó un área acondicionada con una cría de unas cien (100) gallinas ponedoras. Se observó que una gran parte del predio posee una zonas de reserva, estimándose unas setenta y cinco hectáreas, lo que representa un 54% de la cabida de la unidad de producción, área la cual está destinada a una zona de reserva, cubierta por vegetación natural, en su totalidad con árboles de copa alta o adultos, como reservorio de la fauna silvestre a las riberas del río Paguey, con clasificación de Bosque Húmedo Tropical (Holdridge), observándose especies arbóreas autóctonas de la zona de piedemonte, tales como Mora (Clorophoratinctoria); Jobo (Spondias mombin); Cedro (cedrus); Gateao (Astronium graveolens); Ubrero macho; Roble (Quercus robur); Cañafistola (Cassia fistula); Flor amarillo (Handroanthus chrysanthus); Algarrobo (Ceratonia siliqua); Alcornoque (Quercus suber); Saman (Samanea saman).
El Tribunal por observación directa deja constancia que durante el recorrido por el predio, especialmente donde se encuentra la zona de reserva (bosques) se observó una actividad depredadora del bosque forestal, presuntamente realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, los cuales han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original, mediante la tala y la quema de la vegetación herbácea, con el objeto de realizar conucos, degradando el suelo, el paisaje y la cobertura vegetal, lo que ha originado la inestabilidad de las laderas, socavación del suelo, causando flujos de detritos que ponen en peligro las instalaciones asentadas en el predio. Adicionalmente en la zona colindante con el río Santo Domingo, en el lado Este, la cual abarca unas ocho hectáreas aproximadamente, un grupo de personas, tomaron posesión de ese lote de terreno, parcelando dicha área, lo que menoscaba la capacidad económica del predio ya que esa zona está destinada al pastoreo de los animales. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico que en dicha unidad de producción no existe presión demográfica, ya que el centro poblado más cercano es el pueblo de “San Silvestre”, y éste se encuentra a una distancia de tres kilómetros (3 km). (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, presentada por las ciudadanas Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza Rivas e Ivonne Josefina Mendoza de Vivas, venezolanas, mayores de edad, solteras, excepto la última de la prenombradas siendo casada, productoras agropecuario, titulares de las cédulas de identidad N° V-8130878, V-3.916.382 y V-4.258.320, asistidas por el abogado Julio Cesar Rangel Nieto, venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-17.576.637, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 143118, sobre el predio denominado “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y ; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en favor de actividad productiva desarrollada por las ciudadanas Eglee Milagro Mendoza Rivas, Luisa Elena Mendoza Rivas e Ivonne Josefina Mendoza de Vivas, venezolanas, mayores de edad, solteras, excepto la última de la prenombradas siendo casada, productoras agropecuario, titulares de las cédulas de identidad N° V-8130878, V-3.916.382 y V-4.258.320, sobre el predio denominado “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño; la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, se observó el rebaño de ganado bovino con los respectivos hierros y sus quemadores con los cuales están marcados. Se observaron Búfalo Padrotes (01); Búfalas (20); Bufalas en ordeño (05); Bucerros (as) (05); para un total de 31 animales bufalinos; Toro (01); Vacas (64); Novillas de cría (20); Becerros (15); Becerras (20); Mautes (15) y Mautas (12); para un total de 147 animales bovinos; se observó un área acondicionada con una cría de unas cien (100) gallinas ponedoras. Se observó que una gran parte del predio posee una zonas de reserva, estimándose unas setenta y cinco hectáreas, lo que representa un 54% de la cabida de la unidad de producción, área la cual está destinada a una zona de reserva, cubierta por vegetación natural, en su totalidad con árboles de copa alta o adultos, como reservorio de la fauna silvestre a las riberas del río Paguey, con clasificación de Bosque Húmedo Tropical (Holdridge), observándose especies arbóreas autóctonas de la zona de piedemonte, tales como Mora (Clorophoratinctoria); Jobo (Spondias mombin); Cedro (cedrus); Gateao (Astronium graveolens); Ubrero macho; Roble (Quercus robur); Cañafistola (Cassia fistula); Flor amarillo (Handroanthus chrysanthus); Algarrobo (Ceratonia siliqua); Alcornoque (Quercus suber); Saman (Samanea saman). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio “Finca San Isidro”, ubicado en el sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Ciento Noventa y Cinco Hectáreas con Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (195 has con 2535 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Cause del Rio el Paguey; Sur: Vialidad que conduce Mata Ortiz y Terrenos ocupado por Ramón Lozada,; Este: Cause del Rio el Paguey y; Oeste: Terreno ocupados por Sandra Briceño; se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “Finca El Susurro de San Benito”, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Jurado
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1077, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 362, 363, 364 y 365. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Jurado

LED/AJ/MN
Exp. Nº JA1B-6065-2025