REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de noviembre de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.918-24
PARTES CO-DEMANDANTES: OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, WILMAR DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171.689, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: ANGEL ANDRES PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.953.619, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 154.878.
PARTE DEMANDADA: YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA PEREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 283.679 y 62.531 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, que siguen las ciudadanas: OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, WILMAR DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171.689, respectivamente; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.953.619, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 154.878, en contra de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898.
ANTECEDENTES
El 01/10/2024, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, presentada por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, WILMAR DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171.689, respectivamente, (Folios 01 al 20)
El 07/10/2024, esta Instancia Agraria se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda (Folio 21)
El 10/10/2024, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y librar boletas de citación, una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación (Folio 22)
El 10/10/2024, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 cuaderno separado de medidas)
El 14/09/2024, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas: OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, WILMAR DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171.689, respectivamente; debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.953.619, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 154.878,
Por la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación (folio 23).
El 10/10/2024, se recibió diligencia presentado por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS, MIREYA DEL CARMEN RUGARTE ROJAS, consignado poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA (folio 24).
El 10/10/2024, por medio de auto se abrió cuaderno separado de medidas ( cuaderno separado de medidas (folio 01).
El 15/10/2024, mediante auto de este Juzgado se libró compulsa de citación a la parte demandada de autos (folio 25- 26).
El 04/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado apoderado ANGEL ANDRES PEREZ ROA, antes identificado, solicitando Copias Certificadas (folio 27).
El 07/11/2024, mediante auto de este Juzgado se acordó las copias Certificadas (Folios 28)
El 18/11/2024, mediante auto de este Juzgado se agregó boleta de citación debidamente firmada (Folios 29-30)
El 20/11/2024, Se recibió escrito presentado por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, Inscrito en el Impre abogado 62.531, contentivo de Contestación de la demanda (Folios 31- 66)
El 28/11/2024, por medio de auto se fijó audiencia preliminar para el día lunes 16/12/2024 (Folios 67).
El 16/12/2024, por medio de auto se difiere la audiencia preliminar fijada en fecha 28/11/2024 (Folios 68).
El 16/12/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado apoderado ANGEL ANDRES PEREZ ROA, antes identificado dejando constancia que estuvo presente para la audiencia fijada en fecha 16/12/2025 (Folios 69).
El 18/12/2024, por medio de auto se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (Folios 70 - 72).
El 18/12/2024, se recibió escrito presentada por el abogado apoderado ANGEL ANDRES PEREZ ROA, antes identificado, consignando copias fotostáticas simples de la investigación penal por la Fiscalía Decima. (Folios 73 - 156).
El 10/01/2025, transcripción de la audiencia preliminar celebrada el día 18/12/2025. (Folios 157 - 159).
El 21/01/2025, auto de la traba de Litis. (Folios 160 Vto).
El 27/01/2025, se recibió escrito presentada por el abogado apoderado ANGEL ANDRES PEREZ ROA, antes identificado, dejando constancia que no pudo observar el presente expediente (Folios 161 Vto).
El 28/01/2025, se recibió escrito presentada por el abogado ANGEL PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandante, contentivo de ratificación de pruebas (Folios 162)
El 28/01/2025, se recibió escrito presentada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio CAMILA PEREZ, Inscrito en el Impre abogado 283.679, contentivo de promoción y ratificación de pruebas (Folios 163)
El 28/01/2025, se recibió escrito presentada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio CAMILA PEREZ, Inscrito en el Impre abogado 283.679, otorgando poder Apud- acta a dicha a abogada y al abogado HECTOR MARQUEZ (Folios 164)
El 29/01/2025, auto de admisión de pruebas (Folios 165)
El 29/01/2025, mediante auto se tiene como apoderado judicial de la parte demandada a los abogados CAMILA PEREZ y HECTOR MANUEL MARQUEZ, (Folios 166)
El 20/02/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandante, sustituyendo poder Apud- al abogado JESUS RAMIREZ (Folios 167)
El 21/02/2025, mediante auto se tiene como apoderado judicial de la parte co- demandante a al abogado JESUS RAMIREZ (Folios 168).
El 16/10/2025, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por la abogada en ejercicio Camila Pérez, solicitando copias simples (folio 169)
El 28/10/2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (folios 170 al 187)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las partes co-demandantes en su escrito de demanda manifiesta que son Herederas Únicas y Universales de los De- Cujus ETANISLAO DUGARTE Y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE según consta en la copia fotostática certificada emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número de expediente N 2338-17, marcada con la letra A, la cual consignamos en original y en copia fotostática simple para que luego de su certificación me sea devuelta la original. En vida nuestros padres tenían su domicilio fijado en el predio denominado "CAÑO DE AGUA", el cual está ubicado en el sector LA ACEQUIA, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, luego del lamentable deceso de nuestros padres, se derivó una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocaciones hereditarias a todos los hijos como únicos y universales herederos. Cabe destacar que por ser parte de unicos y universales herederos de los De-Cujus ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, lo que implica que conformamos la sucesión hereditaria y somos las personas legítimas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o como demandadas, ya que somos las que detentamos los derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad de los De-Cujus, lo que implica también que dada la cualidad podemos actuar en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil vigente. Con el deceso de nuestros padres, los mismos dejan un predio denominado "CAÑO DE AGUA". En donde dicho lote de terreno está ubicado en el sector LA ACEQUIA, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dicho lote de terreno consta de una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (293 ha con 36 m²), ubicada entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Las Lomas; SUR: Terreno Ocupado por Magdalena Rivas y Trocal 5; ESTE: Caño Farrandaca y OESTE: Terreno Ocupado por Regulo Aviso. En donde dicho lote de terreno es producto de un acervo hereditario proveniente de quien en vida fueran nuestros padres ESTANISLADO DUGARTE GUERRERO y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE; En vista de que se han presentado una serie de inconvenientes tanto personales como judiciales en donde los mismos han sido extensos y de nunca culminar. En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2021, nos dirigimos en compañía, de nuestra hermana, la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.370.898, a realizar la SOLICITUD DE REVOCATORIA de Titulo de Adjudicación Socialista, que le habían emitido a nombre de mi hermana, motivo por el cual se habían iniciado varios procesos judiciales en el año 2016, ante este digno Tribunal, ya que el predio antes mencionado es producto de herencia, y pertenecía a nuestros padres, y mi hermana antes identificada, se aprovechó de que al estar al resguardo de algunas bienhechurías del predio, tramitó Titulo de Adjudicación Socialista, ante el I.N.T.I, a nombre de ella, obviándonos de estar como partes en el proceso de regularización, trayendo estas acciones como consecuencia una serie de inconvenientes personales entre nosotros, luego nuestra hermana, involucra, el predio y a ella misma, en presuntos actos irregulares, lo que la conllevaron a ser objeto de un proceso judicial, lo que conlleva a que nosotras estuviésemos al frente del predio, en cuanto a la unidad de producción. Al pasar de los años YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, al salir del inconveniente judicial de la cual fue objeto, inicia a tomar actitudes arbitrarias para con nosotras, y es donde a nuestras espaldas tramita y obtiene documentación por el I.N.T.I., ocasionando esto una serie de acciones judiciales tomadas por nuestra parte, ya que el predio no solo es de ella sino de nosotras también, transcurrido el tiempo, YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS se dirige a nosotras, con el fin de solicitarnos dinero, ya que se requería, para mantener el predio ya que a ella, se le había escapado de las manos el poder mantener el mismo y de que la unidad de producción se encuentra en su menor apogeo, al punto de que ha optado en meter ovejos a los poteros para que eviten el desarrollo de la maleza, y que a cambio del apoyo económico, ella se dirigiría con nosotras ante el I.N.T.I. BARINAS, a solicitar la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista, que ella había tramitado y obtenido, para luego regularizar el predio "CAÑO DE AGUA", a nombre de todas ya que el mismo nos pertenecía a todas, incluyéndola a ella, algo que es cierto, y luego de darle el dinero que ella requería, da como resultado que el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2021, en compañía de nuestra hermana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, logramos iniciar el proceso de REVOCATORIA del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA, que se encontraba a nombre de ella, luego de haber procedido la Revocatoria, se inició un proceso de REGULARIZACION en RED, denominada RED DUGARTE, en donde allí nos encontramos incluidos todos, incluida YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, ya que el predio "CAÑO DE AGUA" nos pertenece a todos y hemos venido haciendo vida en el mismo a pesar de la serie de inconvenientes y diferencias que hemos tenido como hermanas. En el mes de Diciembre del año 2021, nos dirigimos ante la sede del INTI BARINAS, a los efectos de consultar el estatus de la solicitud de la regularización en RED, estando presentes en la sede de Barinas, una comisión proveniente del I.N.T.I.-CARACAS, quienes a su vez nos indican que ya se encontraba el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N°66129821RAT0022173 quedando anotado en los libros que reposan ante la Unidad de Memoria Documental del I.N.T.I. del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el N°94, Folio 208, 209, tomo 5245, de fecha 16 de Diciembre de 2021, , motivo por el cual proceden a interponer demanda de PARTICION para que la misma se realice de forma equitativa y lógica entre los herederos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES
1.- Copia fotostática simple de la declaración de únicos y universales herederos. (Folios 08 al 11).
Observa este juzgador que se Copia fotostática simple de la declaración de únicos y universales herederos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras (Folio 12 y 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN, Emitida por la prefectura de Pedraza (Folio 14 y 16).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN Emitida por la prefectura de Pedraza, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana OLGA MARIA Emitida por la prefectura de Pedraza (Folio 17 y 18).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN Emitida por la prefectura de Pedraza, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana ESPERANZA ROJAS DE DUARTE (Folio 19 y 20).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana ESPERANZA ROJAS DE DUARTE, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas niego, rechazo y contradigo todo el escrito de demanda, en cada una de sus partes, respecto de los alegatos vertidos por las demandantes de autos, quienes en calidad de Herederas Únicas y manifestaron en el capítulo de los hechos que, Universales de los de-cujus, Estanislao Dugarte y Esperanza Rojas De Dugarte, según declaración emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Hecho este que presuntamente, les resulta pertinente para demostrar la condición de herederas y reclamar algún derecho sobre bienes que supuestamente pertenecían a los causantes al momento de su fallecimiento; ahora bien señor Juez, los fallecidos Estanislao Dugarte y Esperanza Rojas De Dugarte, al momento de su fallecimiento no poseían bien inmueble alguno u otros bienes, sobre los cuales recayera algún derecho hereditario legítimo de las demandantes. Ese alegato de las partes demandantes, quienes son mis hermanas biológicas, resulta impertinente ya que nuestros padres en vida, vendieron todos los bienes inmuebles que tenían a las ciudadanas Olga María Dugarte Rojas, Wuilma Dugarte Rojas, Mireya del Carmen Dugarte Rojas y, a mí persona, tal como se evidencia en documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas; el primero en fecha 04-07-1997 y anotado bajo el N° 20, Tomo N° 12, documento este que demuestra la venta hecha por el De Cujus Etanislao Dugarte, a su hija, la codemandante. Olga María Dugarte Rojas, de uno de los bienes inmuebles de nuestros padres, el segundo, de fecha 15-04-1997, anotado bajo el N° 46, Tomo N° 13, que demuestra la venta de otro inmueble, realizada por nuestro padre a la ciudadana codemandante. Wilma Dugarte Rojas, el tercero, de fecha 07-04-1997, anotado bajo el N° 30, Tomo N° 11, a la ciudadana Yakelines Dugarte de Ruiz, bienes estos que formaron parte de la mayor extensión del fundo Caño de Agua, documentos estos que anexo en copias simples en un legajo marcado con la letra "A", así como el cuarto y último documento que contiene el contrato de la venta del lote restante del fundo Caño de Agua, realizada a mi persona, por ante la Notaria Primera del estado Barinas, en fecha el 29-09-2003, donde quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 108 de los libros de autenticaciones de ese mismo año y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, según N° 13, Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 29, 30 al 31, Frente, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, que cuenta con una extensión que mide aproximadamente DOCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEITIDOS CENTIMETROS (293.Has. con 22. Cm2), ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; alinderado particularmente de la siguiente manera. NORTE. Con mejoras que son o fueron del Hato Las Lomas y el Caño Farrandaco. SUR. Con mejoras que son o fueron de Regulo Alviso y Magdalena Rivas. ESTE. Con terrenos ocupados por Mustafan y Carretera Nacional Troncal 005, y. OESTE: Con mejoras que son o fueron del Hato Las Lomas y Caño Merepure, cuyo plano topográfico al igual que el mencionado documento, anexo en copia simple marcados con la letra "B": ciudadano Juez, como podrá usted observar el anterior documento señalado fue una venta que me realizaron mis padres biológicos hace veintiún (21) años, la cual fue pura, simple perfecta e irrevocable, aun estando en vida mis padres, ninguno de ellos dos, ni mis hermanas se opusieron a tal negociación. En este mismo capítulo las demandantes de autos exponen que... en vida nuestros padres tenían su domicilio fijado en el predio denominado "CAÑO DE AGUA" el cual está ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.... hecho este que bien es cierto, ya que mis padres continuaron viviendo conmigo en la finca Caño de Agua, de mi propiedad desde hace veintiuno (21), años, ya que, quien cuidaba de ellos, era mi persona y, en ocasiones esporádicas lo hacía alguna de mis hermanas. Continúan alegando las co-demandantes en el mismo capítulo que, luego del lamentable deceso de nuestros padres, se derivó una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y acciones hereditarios a todos los hijos cono únicos universales herederos de los de cujus ESTANISLAO DUGARTE Y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, lo que según ellas, implica que conformamos la supuesta sucesión hereditaria y somos (las co- demandantes) las personas legitimas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o como demandados, ya que somos (las co-demandantes) las que detentamos los derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del de cujus, lo que implica también que dada la cualidad podemos actuar en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 822, del código civil vigente
Señor juez, bien es cierto que al fallecer nuestros padres se abre una sucesión que recae sobre bienes que pertenezcan a los presuntos causantes al momento de fallecer, siendo nuestro caso, que, nuestros padres como ya lo expuse up supra, no dejaron bienes inmuebles u muebles que partir, ya que todos fueron vendidos en vida, y las demandantes bien lo saben, es irrito e improcedente que me demanden por una supuesta liquidación de bienes de la comunidad hereditaria inexistente, por cuanto no existen bienes en común que pudieran ser partidos o liquidados, por lo que resulta jurídicamente inaplicable lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, aunque el vínculo filial es cierto y fehacientemente comprobado, seria en este caso las demandantes y mi persona quienes pudiéramos suceder a nuestros padres en caso de que existiera bien alguno a sus nombres, lo que habría que probar o demostrar mediante instrumentos públicos la titularidad de los mismos, para así hacerse acreedoras de derechos sobre bienes dejados en presunta herencia, lo que para mis hermanas, las demandantes, les resulta difícilmente probatorio, ya que los bienes que fomentaron nuestros padres, fueron enajenados en vida por ellos, bajo su única y expresa voluntad o pleno consentimiento, hace más de veinticinco (25) años, siendo algunas de las compradoras de sus bienes las demandantes de autos, es decir mis hermanas y, por ultimo hace veintiuno (21) me vendieron a mí, el fundo Caño de Agua y, repito nuestros padres no dejaron bienes que partir, siendo por ello que no puede existir una comunidad de bienes, y mucho menos pretender que yo poseo bienes de mis padres que tenga que liquidar, lo que resulta ilusoriamente vano, e inoponible.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de dos documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas (Folios 36 al 41)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de dos documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, ESPERANZA ROJAS DUGARTE y YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una extensión de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (293has 22mts2), debidamente registrado por ante Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29, 30, 31 Fte., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004. (Folios 42 al 45).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de venta entre los ciudadanos ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, ESPERANZA ROJAS DUGARTE y YAYDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una extensión de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (293has 22mts2), debidamente registrado por ante Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29, 30, 31 Fte., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004. Prueba esta que refleja la parte demandada para determinar la propiedad. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, constante de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328has 7.113mts2) (Folios 46 y 47)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, constante de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328has 7.113mts2). Prueba esta que determina la posesión que tiene la parte demandada sobre dicho predio. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada, emanada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, contentivo de decreto de medida de protección agroalimentaria expediente N° A- O.855-2024, sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA” (Folios 48 al 61)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada, emanada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, contentivo de decreto de medida de protección agroalimentaria expediente N° A- O.855-2024, sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”. Prueba esta que determina la actividad agropecuaria que despliega la parte demandada en dicho predio. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de los documentos constante de Carta Aval de Productor Agropecuario y Constancia de Residencia, emanado por el consejo comunal Acequia, sector La Iglesia, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS. (Folios 62 y 63)
Observa este juzgador que se trata de Original de los documentos constante de Carta Aval de Productor Agropecuario y Constancia de Residencia, emanado por el consejo comunal Acequia, sector La Iglesia, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS. Pruebas estas que determinan la condición de productora que posee la demandada y que reside en el predio. Considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- copia fotostática simple de del Registro de Información Fiscal, a nombre de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS (folio 64)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de del Registro de Información Fiscal, a nombre de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- copia fotostática simple de registro de campesino, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS (folio 65)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de registro de campesino, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, WILMAR DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171.689, respectivamente, en contra de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898; y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente: La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, para partir y liquidar los bienes dejados por el causante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de la comunidad, asimismo determinar los bienes a partir y la proporción de cada comunero, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
DE LA PARTICION
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:
La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica.
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aun cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» En este orden de ideas, señalan los juristas que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostienen los tratadistas que Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante. Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que inicie la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria de los de cujus ESTANISLADO DUGARTE GUERRERO y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, correspondiendo en este caso a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes hereditarios de un predio rústico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras. Y por otro lado entendiendo que esta instancia agraria es el competente para conocer de este juicio.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, es necesario acotar, que la declaratoria del acervo hereditario a las respectivas autoridades del Fisco Nacional, con el objeto de obtener la denominada planilla de liquidación sucesoral y la respectiva solvencia sucesoral, son indispensables para la protocolización de cualquier instrumento que tenga que ver con la distribución de tales derechos, más no resulta indispensable para proceder a la partición de los bienes comunitarios, por vía judicial, ya que tal requisito no lo establece ni el derecho sustantivo ni el derecho adjetivo, los instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de herederos y el título de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
Esta instancia agraria procede a resolver la relación sustancial controvertida, limitada al hecho de determinar si procede o no la partición y liquidación de herencia interpuesta por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, contra la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.898, pretendiendo la parte demandante la partición y liquidación del predio agrario denominado “CAÑO DE AGUA” ubicado en el Sector La Acequia, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que de acuerdo a los alegatos formulados por las partes co-demandantes dicha unidad de producción está constituida con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (293,36 ha) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Hato Las Lomas; SUR: Terreno ocupado por Magdalena Rivas; ESTE: Caño Farrandaca; OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso, construidos sobre un lote de tierra propiedad del Estado venezolano, administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En ese sentido, las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, en sus caracteres de demandantes alegan, que el predio agrario “CAÑO DE AGUA”, se encuentra en comunidad hereditaria, por cuanto el mismo fue propiedad de sus padres ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, que luego del fallecimiento se derivó la comunidad hereditaria, acreditándose las co-demandantes el carácter de herederas legitimas sobre el referido predio, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, siendo éste el motivo por el cual accionan por partición contra la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, lo que implica que estamos en presencia de un asunto en los cuales se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agraria, que en virtud de la especialidad y el interés social propios de esta materia, corresponde el conocimiento para dirimir la presente controversia a esta Instancia Agraria con aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 186 y el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
La partes co-demandantes para demostrar la cualidad de herederas con el libelo de la demanda acompañaron pruebas documentales relacionadas con:
1. Declaración de únicos y universales herederos;
2. Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 66129821RAT0022173 constituida por la red Dugarte representada por YAIDI DUGARTE ROJAS, MIREYA DUGARTE ROJAS, MARIA YAQUELINE DUGARTE DE RUIZ, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, JHORNZAN CROY SANCHEZ DUGARTE, LISTEH YAMILETH DUGARTE SANCHEZ, TANI MANUEL DUGARTE SANCHEZ, ROSE SANCHEZ DUGARTE, RAMONA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, WUILMA DUGARTE ROJAS, MARIA DORIS DUGARTE ROJAS.
3. Actas de nacimiento de las ciudadanas: Mireya del Carmen Dugarte Rojas, Olga María Dugarte Rojas; Wuilma Dugarte Rojas; acta de defunción de Estanislao Dugarte Guerrero y acta de defunción de Esperanza Rojas de Dugarte.
En aplicación de las garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 referente al precepto constitucional concerniente que el proceso constituye un instrumento fundamental para el alcance de la justicia, según lo prevé nuestro texto fundamental, en el ejercicio de “… asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales…” siendo ésta una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…” según los criterios pacíficos de nuestro máximo Tribunal de la República, ésta instancia agraria dio curso de ley a la demanda de partición y liquidación de herencia, en consecuencia, procedió a su admisión trámite y sustanciación conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la parte demandada constituida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, en la oportunidad de la contestación de la demanda, esgrimió defensas relativas con relación a los alegatos planteados por la parte demandante, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho hereditario que se acreditan las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, sobre el predio “CAÑO DE AGUA”, alega la demandada que los causantes Etanislao Dugarte Guerrero y Esperanza Rojas de Dugarte al momento de su fallecimiento no poseían bien inmueble alguno u otros bienes, sobre los cuales recayera algún derecho legítimo de las demandantes.
Por su parte, la demandada alega, que sus padres en vida vendieron todos los bienes inmuebles de los cuales eran propietarios, a las co demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS y a su persona, acompañando al escrito de contestación pruebas documentales circunscritas a:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el Nº 20 Tomo 12 de fecha 04/07/1997, el cual demuestra que ETANISLAO DUGARTE, vendió a OLGA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.023, aquí co-demandante, una vivienda ubicada en el Fundo Caño de Agua, construida sobre un lote de tierra propiedad de Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicada en el Caserío La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas;
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el Nº 46 Tomo 13 de fecha 15/04/1997, el cual demuestra que ETANISLAO DUGARTE, vendió a WILMA DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.024, aquí co-demandante, una vivienda ubicada en el Fundo Caño de Agua, construida sobre un lote de tierra propiedad de Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicada en el Caserío La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas;
3. Documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 41 Tomo 104 de fecha 29/09/2003 y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo II, folio 29 al 30 Principal y Duplicado de fecha 8 de julio de 2004, el cual demuestra que ETANISLAO DUGARTE vendió a YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional (IAN) la Acequia, correspondiente al fundo “CAÑO DE AGUA” con una superficie de Doscientas Noventa y tres con veintidós (293,22 ha).
4. Título de adjudicación socialista y carta de Registro Agrario, que otorgó el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre una superficie de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328,7113 ha) denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el Sector La Acequia parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva Nacional; Sur: Terreno ocupado por Gilbert Lobo; ESTE: Terreno ocupado por Alberth Erchart y OESTE: Terreno ocupado por Gilbert Lobo. Inscrito en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 89, Folio 186, de fecha 8 de junio de 2022.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, es necesario establecer la normativa sustantiva que debe aplicarse a los procedimientos de partición y liquidación de herencia respecto a un predio agrario en los términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, el artículo 8. LDTDA establece:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.”
De igual modo, el artículo 12 eiusdem establece:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
Asimismo, el artículo 15 LTDA: establece
“La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará: 2°) El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.
El artículo 64. LTDA establece: “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.”
El artículo 66.LTDA establece: “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas.”
El artículo 147. “…La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
En este orden de ideas, a tenor de la normativa que precede, considera esta Instancia Agraria precisar, si efectivamente los causantes ETANISLAO DUGARTE quien falleció el 13 de agosto de 2008 y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE fallecida 10 de agosto de 2013, eran beneficiarios de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, específicamente del predio “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el Sector La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (293,36 has), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Hato Las Lomas; SUR: Terreno ocupado por Magdalena Rivas; ESTE: Caño Farrandaca; OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; según los alegatos de las partes co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, en consecuencia, determinar si para la fecha del fallecimiento les correspondían a las co demandantes de autos derechos hereditarios concordante con los artículos 66 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, las partes co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, aportaron pruebas documentales promovidas y evacuadas en este proceso, sin embargo, las pruebas documentales no demuestran fehacientemente que sus padres hoy causantes ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE para la fecha de su muerte tuviesen bajo su dominio y propiedad el predio Agrario denominado “CAÑO DE AGUA”, tampoco demostraron que los mencionados causantes tuvieren bajo su dominio documento relacionado con la adjudicación de tierras a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en todo caso, que el referido órgano administrativo le hubiere otorgado el reconocimiento del derecho de propiedad agraria a uno o ambos causantes bajo el amparo del artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sí bien acompañaron declaración de únicos y universales herederos, las actas de nacimiento de cada una de las co-demandantes demostrando la relación filial con sus padres ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, dichos documentos no surten por sí solo los efectos legales pretendidos por la parte actora respecto a la condición de herederos que se acreditan sobre el predio “CAÑO DE AGUA”, en razón que para determinar la condición de herederos sobre bienes afectos a la actividad agraria, es necesario presentar los documentos relacionados con el activo sucesoral, es decir, documentos públicos que le acrediten propiedad a los causantes de autos, lo cual no demostró la parte actora en este proceso.
De manera, que observa quien juzga, que en la audiencia preliminar la parte demandante, se limitó a alegar hechos relacionados con el otorgamiento de un título de adjudicación agrario emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 16 de diciembre de 2021 otorgado a la red Dugarte, verificándose que los beneficiarios no se corresponden con los causantes ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE a los fines de demostrar el hecho alegado por las co-demandantes respecto a que para la fecha del fallecimiento de sus padres éstos ostentaban la propiedad del predio “CAÑO DE AGUA”, en consecuencia, se haya derivado la comunidad hereditaria acreditándoles a las co-demandantes la condición de herederas. De igual modo, se constata en la actas procesales que en la audiencia preliminar, la parte actora se circunscribió igualmente, a alegar hechos que están bajo la investigación del Ministerio Público los cuales escapan del pronunciamiento por parte de esta jurisdicción agraria, correspondiendo dilucidarlo al órgano jurisdiccional con competencia penal. Así se declara.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, la parte demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, alegó en el escrito de contestación que sus padres en vida vendieron todos los bienes inmuebles a las co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, a efecto de demostrar su alegato, acompañó con la contestación documentos públicos relacionados con documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el Nº 20 Tomo 12 de fecha 04/07/1997, el cual demuestra que ETANISLAO DUGARTE, vendió a OLGA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.023, aquí codemandante, una vivienda ubicada en el Fundo Caño de Agua, construida sobre un lote de tierra propiedad de Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicada en el Caserío La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el Nº 46 Tomo 13 de fecha 15/04/1997, el cual demuestra que ETANISLAO DUGARTE, vendió a WILMA DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.024, aquí co-demandante, una vivienda ubicada en el Fundo Caño de Agua, construida sobre un lote de tierra propiedad de Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicada en el Caserío La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Siendo así igualmente observa esta Instancia Agraria, que los causantes ETANISLAO DUGARTE y ESPERANZA ROJAS DE DUGARTE, vendieron el predio “CAÑO DE AGUA” a la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, según se demuestra en documento autenticado en fecha 29/09/2003 y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo II, folio 29 al 30 Principal y Duplicado de fecha 8 de julio de 2004, llevando a Instancia Agraria a confrontar las pruebas documentales discurriendo que en efecto, consta en las actas procesales prueba documental que demuestra la compra venta que hizo el causante Etanislao Dugarte a la parte demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, cuyo documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de ninguno de los mecanismos procesales que establece la ley, por consiguiente, la comunidad hereditaria que alegan las co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS sobre el predio “CAÑO DE AGUA” es inexistente, evidenciando que no tienen legitimación para ello, ya que no reúne la condición de comuneros por herencia según alegan, sobre el bien cuya partición y liquidación pretenden. Así se declara.
Por otra parte, del análisis efectuado al material probatorio promovido y evacuado en este proceso, se desprende que el predio “CAÑO DE AGUA” se encuentra ubicado sobre un lote de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sujeto a restricciones legales dado el carácter de dominio público, siendo de carácter indivisible por cuanto la tierra es propiedad del Estado administrado a través de Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, la pretensión de partir y liquidar predios sobre tierras que administra dicho órgano administrativo contraría la normativa que establece los artículos 8, 12 y el numeral 2) del artículo 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiéndole a dicho órgano otorgar por vía administrativa “…la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas…” según establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Así las cosas, determina quien juzga, que el predio “CAÑO DE AGUA” cuya liquidación y partición pretenden las accionantes está constituido por un fundo estructurado que cumple con las previsiones del artículo 8 y 12 eiusdem, demostrando la demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, que le fue conferido el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, sobre una superficie de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328,7113 has), ubicado en el Sector La Acequia parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva Nacional; Sur: Terreno ocupado por Gilbert Lobo; ESTE: Terreno ocupado por Alberth Erchart y OESTE: Terreno ocupado por Gilbert Lobo. Inscrito en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 89, Folio 186, de fecha 8 de junio de 2022, no demostrando las partes co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, que dicho predio relacionado con el título de adjudicación otorgado por el órgano administrativo a la parte demandada pertenecían a sus padres al momento de su fallecimiento, en todo caso, sus padres para el momento de su deceso ostentaban título de adjudicación agraria sobre el referido otorgado por el órgano administrativo de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del mismo modo, no promovió las partes actoras ningún documento, en este caso sentencia definitiva dictada por el órgano competente, que demuestre que el título de adjudicación socialista y carta de Registro Agrario, sobre una superficie de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MILCIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328,7113 ha), ubicado en el Sector La Acequia parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva Nacional; SUR: Terreno ocupado por Gilbert Lobo; ESTE: Terreno ocupado por Alberth Erchart y OESTE: Terreno ocupado por Gilbert Lobo. Inscrito en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 89, Folio 186, de fecha 8 de junio de 2022, otorgado a la parte demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, haya sido objeto de nulidad a través de sentencia definitiva dictada por el órgano competente.
De tal manera, que el título de adjudicación de tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que transfirió a la parte demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS la posesión legítima de un lote de tierra constante de TRESCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (328,7113 ha), ubicado en el Sector La Acequia parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constituidas por el predio agrario denominado “CAÑO DE AGUA”, mediante el acto administrativo en la sesión de Directorio ORD-1370-22, según establece el artículo 66 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás pruebas documentales evacuadas en este proceso, demuestran que los causantes padres de las co-demandantes de autos no eran propietarios del predio “CAÑO DE AGUA” para la fecha de su fallecimiento, es la razón por la que esta Instancia Agraria considera, que mal puede partirse y liquidarse dicho predio con fines hereditarios por cuanto el mismo no estaba bajo el dominio y propiedad de los causantes padres de las co-demandantes de autos, por consiguiente, el fundo “CAÑO DE AGUA” no constituye un bien de carácter hereditario según los alegatos formulados por las co-demandantes de autos. Así se declara.
En ese sentido, a través de la inspección judicial practicada en el predio agrario “CAÑO DE AGUA” se demuestra, que la demandada YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS ejecuta labores de explotación directa de la tierra, con el fin de producir alimentos en acatamiento del mandato establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la producción de leche y carne garantizando la soberanía agroalimentaria, además en dicha inspección el abogado asistente de la parte demandada solicitó el decreto de medida de protección agroalimentaria, alegando actos perturbatorios de amenaza y riesgo de paralización de la actividad agroproductiva, cuyos actos fueron constatados por este jurisdicente, cuya medida fue decretada en fecha 14/03/2024 por veinticuatro meses, aunado a la ratificación de medida de protección ambiental por cincuenta (50) años.
Cabe destacar, que el régimen de adjudicación de tierras de uso agrícola, se alinea al modelo implementado por el Estado, sujeto a restricciones y limitaciones del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 del texto fundamental, así como el régimen sociopolítico establecido en el artículo 299 de nuestra Carta Magna, el cual establece que dicho régimen se fundamenta en los principios de Justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, solidaridad.
Así mismo, el respectivo régimen de adjudicación de tierra se fundamenta en los principios programáticos establecidos en el artículo 304, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significándole a las partes involucradas en esta controversia, que la tierra no puede ser objeto de partición bajo las normas del derecho civil en los términos pretendidos por la parte demandante, por cuanto la tierra es propiedad de la nación de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras, más no de los particulares, por ello está sujeto a restricciones legales, que en el supuesto caso que este órgano jurisdiccional accediera a la partición según pretende las co-demandantes, atentaría contra el principio de soberanía alimentaria y el principio de ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, se violaría ostensiblemente el interés del Estado y el orden público constitucional agrario de interés general. Así se declara.
En consecuencia, las co-demandantes OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, no tienen el carácter de condóminos sobre el predio “CAÑO DE AGUA” constituido sobre un lote de tierra propiedad del Estado administrado por el Instituto Nacional de Tierras, cuya liquidación pretenden, de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas en el presente fallo, razón que lleva a esta Instancia Agraria a declarar sin lugar la demanda de partición y liquidación de herencia sobre el predio agrario denominado “CAÑO DE AGUA” ubicado en el Sector La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte demandante dicha unidad de producción está constituida con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (293,36 ha) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Hato Las Lomas; SUR: Terreno ocupado por Magdalena Rivas; ESTE: Caño Farrandaca; OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; interpuesta por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V-8.171,689 respectivamente, contra la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.898. Así se declara.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales y alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de partición y liquidación de herencia interpuesta por las ciudadanas OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, VILMA DUGARTE ROJAS y MIREYA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.148.023, V-8.148.024 y V- 8.171,689 respectivamente, contra la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.898.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de partición y liquidación de herencia sobre el predio agrario denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el Sector La Acequia, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte demandante dicha unidad de producción está constituida con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (293,36 ha) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el Hato Las Lomas; SUR: Terreno ocupado por Magdalena Rivas; ESTE: Caño Farrandaca; OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso.
TERCERO: Notifíquese por medio de oficio al COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, del estado Barinas, participándole de la presente decisión en copia certificada, una vez quede firme la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (11/11/2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.918-24
OJCL/LD
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