REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de noviembre de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-1.003-25
PARTE SOLICITANTE: INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
ABOGADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: YORELIU AREVALO y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.666.554 y V-15.543.903 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.504 y 104.566, en su orden.
PARTES OPONENTES: DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES OPONETES: JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO y STANLEY MARIA GARCIA FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.207.461 y V-10.666.296 inscritos en el Inpreabogado Nº 153.723 y 146.837
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras.
ANTECEDENTES
El 21/04/2025, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras (Pieza N° 01 del Folio 01 al 18).
El 23/04/2025, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 19).
El 30/04/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se acuerda fijar la inspección judicial (Pieza N° 01, Folio 20 al 23).
El 02/05/2025, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, designándose y juramentándose a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.427, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 298.475, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 24 al 49)
“Osmissis En el día de hoy Viernes dos (02) de Mayo del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 30/04/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida por la abogado en libre ejercicio YORELIU M. AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida en este acto por la abogado en libre ejercicio YORELIU M. AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504 y conjuntamente con su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.907, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.290; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas. Asimismo se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Briceño Jiménez Wesnert y Sargento Segundo Silva Alvarado Ender José, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.204.559 y V-27.595.941, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 332 Comando de Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:321532 y N:916086 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras. 2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 16X18 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, con corredor lateral derecho, lateral izquierdo y posterior, con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, techado en acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto en acabado pulido porche con media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en reja metálica, con columns y vigas de concreto armado, techado en machihembrado sobre estructura metálica, piso de concreto revestido en terracota, distribuida la vivienda en 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, estufa, con dos baños externos con su respectiva pieza sanitaria y ducha, la vivienda cuenta con puertas y ventanas de hierro con data de construcción no menor a 25 años. 3) Siguiendo con el recorrido se observaron dos perforaciones, forradas en camisa hg de 2” con profundidad desconocida y con equipo de succion uno de ellos conformado por una motobomba sin marca de 2X2”, la otra con equipo compuesto por una electrobomba s/m de 1 hp. 4) Seguidamente se deja constancia que los dos baños anteriormente descritos cuentan en la parte superior con un tanque construido en concreto armado, con capacidad para 4000 lts de agua aproximadamente que es llenado con las perforaciones antes identificadas y este distribuye el agua a las instalaciones del predio.5) Se deja constancia que todas estas áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca de malla de alfajol con coronamiento doble, un porton de 2 hojas y una puerta. 6) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que se observo un galpón con dimensiones de 10X11 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto en acabado rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, dividido en dos áreas cada una de ellas con su respectivo porton metálico, en la primera de ellas se observo un camion marca Chevrolet Color: beige, Modelo: 1980, Placa: A60AR1N, con jaula ganadera construida en estructura metálica, color negro, Serial de Carroceria: CCT33AV207069, Serial de Motor: CAV207069, según Certificado de Registro Automotor Nro. 140100712707 de fecha 03-11-2014 a nombre del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, asi como algunos equipos menores tales como: 2 televisores, 3 fumigadoras de espalda de motor, una escalera metálica de 14 peldaños, tres tambores de PVC con capacidad de 150 lts cada uno, una paladraga, tres palines, un rollo de manguera PVC de 1”, un juego de barandas de madera para camión de estaca, un caucho de repuesto con su respectivo rin para el camión anteriormente identificado, en la segunda área se observaron equipos menores como: un compresor marca Tucson, Un enfriador de una puerta con motor sin uso, 4 comederos PVC de 6” para cochinos. 7) Se deja constancia que se observo un transformador de 25 Kva bifásico, asi como un energizador marca Lacme con capacidad para 80kmts para distribución de electricidad en líneas energizadas de potreros, asi como una planta eléctrica Marca Yamaha a Gasoil serie AET10000. 8) Siguiendo con el recorrido se observo un modulo construido en media pared de bloque trabado, frisado parcialmente, techado sobre estructura de madera y laminas de asbesto, con 2 apartes, donde se observo una piara conformada por 9 porcinos, entre berraco, madres paridoras y lechones con dimensiones de 4X6 mts.9) Seguidamente en el punto de coordenadas E 321517 y N 916081, se observo una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera, a dos aguas, con dimensiones de 6X15 mts, donde se observo un comedero de concreto armado y dividido en sala de ordeño y becerrera, al lado de este se observo un corral, levantado en columnas hg de 4” y tubos IPN 8, con 6 barandas horizontales de 1” de hg parcialmente techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica y de madera, con 2 apartes, manga y embarcadero, con dimensiones de 16X24 mts.10) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron en los potreros del predio varias plantaciones de pardillo, teca y algunas melinas con data que no supera los 15 años asi como en el punto de coordenadas E 321470 y N 916069, se observo un cultivo de musáceas de aproximadamente ¼”, en producción asi como en el punto de coordenadas E 321238 y N 915623 se observo un corral de madera y alambre de puas con un tanque fde concreto armado que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen varios potreros con capacidad para 1600 litros, al lado de este se observo un cultivo menor de caña de azúcar y cacao en producción en una extensión aproximada de ¼ de hectáreea. 11) En el punto de coordenadas E 321288 y N 915813 se observo una laguna circular construida con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado y al lado de ella se observo una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con profundidad desconocida, sin equipo de succion.12) Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4, 5 y 6 lineas de alambre de puas sobre estantillos de madera, y por el lindero con la carretera asfaltada via El Terminal se encuentra cercada en estantillos de concreto armado, con 5 y 6 lineas de alambre de puas y dividido en 9 potreros construidos en cercas energizadas con 2 lineas y estantillos de madera cada 10 mts, con pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella y un gran componente de arboles alguno de ellos forrajeros tales como Saman, Palmaritales, masaguaro, fruto de paloma, matapalo, murciélago y otros. El Tribunal deja constancia que en líneas generales los pastos se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. Asimismo se deja constancia que alrededor de la vivienda principal se observaron arboles frutales tales como: mango, pumarosa, limon, guanabana, algunas matas de lechosa y musáceas.13) Se deja constancia que la solicitante manifestó y el Tribunal interrogando al ordeñador del predio, se pudo determinar que el promedio de ordeño diario es de 80 litros de leche que son arrimados a la empresa Lácteos Danny. 14) El Tribunal deja constancia que censó en el corral del predio 88 semovientes bovinos y 4 equinos, discriminados de la siguiente manera: 22 vacas de ordeño, 16 vacas de cria, 11 novillas, 9 mautas, 4 mautes, 4 toros reproductores, 13 becerras y 9 becerros, todos marcados con los siguientes hierros quemadores: En este estado el Abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.979.907, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.290, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez, ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar de protección agroalimentaria realizada por la ciudadana Ingrid Delgado, tal solicitud obedece a que la misma se encuentra en posesión legitima en el presente predio en virtud de ser la única heredera legitima del fallecido ciudadano HERNANDO DELGADO, tal predio le pertenecía a este en virtud de documento debidamente autenticado por la Notaria Publica del estado Barinas en fecha 10 de agosto de 1995 en el cual se deja constancia de la compra de 53 has con 6475 mts, asi como unas bienhechurías que hasta el momento existen, dicho documento notariado fue debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y del cual consigno copia simple en el presente acto. La solicitud de medida de protección obedece a que terceras personas las cuales están plenamente identificadas en la solicitud realizada a este Tribunal han perturbado la posesión de la ciudadana Ingrid Delgado y no solo eso sustrajeron ilegalmente semovientes pertenecientes al ciudadano Hernando Delgado fallecido siendo el único propietario de estos semovientes tal como consta en el certificado de hierro que consigno igualmente, tal situación originada por estos terceros ha ocasionado que se vea afectada la producción agroalimentaria que se realiza en este predio afectando lo establecido en el artículo 305 y 306 de nuestra carta magna, artículos en los que ratifico la presente solicitud, asi como el articulo 1 de la Ley de Tierras, en virtud de estas circunstancias la ciudadana Ingrid Delgado solicito ante los órganos competentes se realizara un censo ganadero a fin de dejar constancia de los semovientes existentes asi como del único hierro existente como lo es del ciudadano Hernando Delgado y de esta manera tratar de proteger la producción agroalimentaria que se realiza en este predio, siendo una de ellas y la más importante la producción de leche que aproximadamente se sacan 90 litros diarios, pues de no hacer lo necesario para proteger esta producción se estaría llevando a la ruina y destrucción la producción agroalimentaria que esta basada en abastecer al pueblo venezolano. El ciudadano Hernando Delgado fallecido también posee carta agraria emitida por El INTI lo que le da la facultad de poseer la tierra y trabajarla asi como los bienes inmuebles por su destinación que se encuentren en el predio pues contribuyen a la producción agroalimentaria. Es todo. MOTIVA Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113; sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño y cria de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformado por plantaciones de teca. Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y N.º 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son: 1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.056.113 y del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.962.355. 2.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nro. 471 del 11/06/1983 a favor de la ciudadana Ingrid del Valle Delgado Duque. 3.- Copia fotostática simple de Registro de Defuncion asentada en acta Nro 06 del ciudadano Hernando Delgado Jaimes del 09-04-2025 levantada por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Andres Bello, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas 4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano Jose Ramon Roa Mora y Maria Jose Molina de Roa a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113. 5.- Copia fotostática simple de registro de padron de hierro a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes. 6.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes. En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA FORTUNA”, vinculada a la actividad agro productiva. En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal). El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó: “(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente: (...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA FORTUNA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide. Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA FORTUNA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide. Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo ser ordena librar cartel a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario de circulación digital La Noticia digital de Barinas. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserio Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Perez, Rafael Rangel y Liboria Perez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemon Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA FORTUNA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. TERCERO: Se ordena oficiar a: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, asimismo ser ordena librar cartel a cualquier tercero interesado que deberá ser publicado en el diario de circulación digital La Noticia digital de Barinas. Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (02/05/2025), siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación
El 07/05/2025, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe realizado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, (Pieza N° 01, folios 50 al 54).
El 09/05/2025, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.47, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, (Pieza N° 01, folios 55 al 83).
El 12/05/2025 se recibió por la secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504, consignando prueba documentales, (Pieza N° 01, folios 84 al 87).
El 05/05/2025 por auto esta instancia agraria acuerda la notificación de los ciudadanos JERSON ORLANDO VIVAS MORA, DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.164.739, V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente, librándose boleta de citación, (Pieza N° 01, folios 88 al 93).
El 16/05/2025 esta instancia agraria libró cartel de emplazamiento y oficios al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y Oficina Regional de Tierras (Pieza N° 01, folios 94 al 97).
El 19/05/2025 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que realizó la entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente (Pieza N° 01, folios 98 al 101).
El 22/05/2025 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que realizó la entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos JERSON ORLANDO VIVAS MORA, DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.164.739, V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, (Pieza N° 01, folios 102 al 107).
El 23/05/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404 y V-28.164.739 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723. (Pieza N° 01, folios 108 al 144).
El 27/05/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria suscrito por el ciudadano HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723. (Pieza N° 01, folios 145 al 159).
El 27/05/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria suscrito por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folios 160 al 183).
El 27/05/2025 se recibió por la secretaría de esta Instancia Agraria, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504, consignando publicación de cartel de emplazamiento (Pieza N° 01, folios 184 al 187)
El 28/05/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria suscrito por el ciudadano WILMER GUERRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.802 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folios 188 al 193).
El 03/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566 haciendo oposición al escrito de pruebas. (Pieza N° 01, folio 194)
El 03/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566 consignando poder apud acta. (Pieza N° 01, folios 195)
El 03/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566 solicitando copias simple. (Pieza N° 01, folios 196)
El 05/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, apoderada judicial de la parte solicitante, de contestación a la oposición y ratificando pruebas. (Pieza N° 01, folios 197 al 241).
El 05/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario de promoción y ratificación de pruebas, suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404 y V-28.164.739 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723. (Pieza N° 01, folios 242 al 245)
El 05/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario de promoción y ratificación de pruebas, suscrito por el ciudadano WILMER GUERRERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.802 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folios 246).
El 05/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario de promoción y ratificación de pruebas suscrito por el ciudadano HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723. (Pieza N° 01, folios 247 al 248).
El 10/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando se le oficie a la Guardia Nacional Bolivariana se traslade al predio. (Pieza N° 01, folio 249)
El 10/06/2025 por medio de auto este Juzgado Agrario decreta imponible la tercería promovida por la parte oponente. (Pieza N° 01, folios 250)
El 10/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario de promoción y ratificación de pruebas suscrito por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folios 251 al 258)
El 17/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, ratificando diligencia anterior. (Pieza N° 01, folios 259)
El 17/06/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, solicitando copia certificada y desglose. (Pieza N° 01, folios 260)
El 10/06/2025 por medio de auto este Juzgado libra copias certificadas y desglose. (Pieza N° 01, folios 261)
El 27/05/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia suscrita por el ciudadano HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344 asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO IZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.193.291 inscrito en el Inpreabogado Nº 177.902, solicitando copias certificadas. (Pieza N° 01, folios 262)
El 03/07/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, solicitando se ratifique la medida cautelar de protección agroalimentaria. (Pieza N° 01, folios 263)
El 15/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia solicitando prueba pericial suscrito por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folio 264)
El 15/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia solicitando prueba pericial suscrito por el ciudadano DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.164.739 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folio 265)
El 15/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia solicitando prueba pericial suscrito por la ciudadana DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-26.928.404 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folio 266)
El 17/07/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 solicitando las admisión de las pruebas. (Pieza N° 01, folios 267)
El 17/07/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 consignado acta de vacunación de semovientes. (Pieza N° 01, folios 268 al folio 270)
El 17/07/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 solicitando copia certificada. (Pieza N° 01, folios 268 al folio 271)
El 22/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria libra copias certificada (Pieza N° 01, folio 272)
El 22/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria libra oficio a la Fiscalía auxiliar interina de la fiscalía decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Barinas (Pieza N° 01, folio 273 al 274)
El 25/07/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito solicitando cómputos de días de despacho suscrito por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 (Pieza N° 01, folio 275)
El 25/07/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito suscrito por el ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 otorgando poder apud acta al abogado ut supra (Pieza N° 01, folio 276)
El 25/07/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia suscrita por el ciudadano HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 solicitando copias certificada de la totalidad del expediente (Pieza N° 01, folio 277)
El 25/07/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia suscrita por el ciudadano HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344 asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 otorgando poder apud acta al abogado ut supra (Pieza N° 01, folio 278)
El 15/06/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario escrito solicitando suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404 y V-28.164.739 asistidos por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461 inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723 otorgando poder apud acta al abogado ut supra (Pieza N° 01, folio 279)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria cierra la pieza número 01 y se apertura la pieza Nº 02 (Pieza N° 01, folio 280)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria apertura la pieza Nº 02 (Pieza N° 02, folio 01)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria se tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461, de la parte oponente (Pieza N° 02, folio 02)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria se tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461, de la parte oponente (Pieza N° 02, folio 03)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria se tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.461, de la parte oponente (Pieza N° 02, folio 04)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda copias certificadas de todo lo expediente (Pieza N° 02, folio 05)
El 30/07/2025 por medio de auto esta instancia agraria realiza el computo de los días de despacho desde el 21/04/2025 al 25/07/2025 (Pieza N° 02, folio 06)
El 19/09/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, con el carácter acreditado en autos solicitando la improcedencia de las oposiciones. (Pieza N° 02, folio 07 al 22)
El 19/09/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, con el carácter acreditado en autos solicitando copias certificadas. (Pieza N° 02, folio 23)
El 22/09/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.164.739 asistido por el abogado en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 con el carácter acreditado en autos solicitando copias certificadas. (Pieza N° 02, folio 24)
El 01/10/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda copias certificadas de todo lo expediente (Pieza N° 02, folio 25)
El 03/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, con el carácter acreditado ratificando escrito 19-09-2025 (Pieza N° 02, folio 26)
El 06/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 ratificando la oposición de los ciudadanos ut supra (Pieza N° 02, folio 27 al 30).
El 06/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 ratificando la oposición de los ciudadanos ut supra (Pieza N° 02, folio 27 al 40).
El 26/09/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por el ciudadano DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.164.739, respectivamente asistido por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 ratificando la oposición de los ciudadanos ut supra (Pieza N° 02, folio 41).
El 26/09/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda copias certificadas de todo lo expediente (Pieza N° 02, folio 42 al folio 43)
El 06/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 informando hechos nuevos en el predio denominado EL MILAGRO (Pieza N° 02, folio 44 al 45).
El 07/10/2025 por medio de auto esta instancia agraria se pronuncia sobre los medios probatorio presentado por las partes, se libró boletas de notificación y oficio (Pieza N° 02, folio 46 al folio 54)
El 08/10/2025 se recibió ante la secretaría de este juzgado agrario diligencia suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS y DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404 y V-28.164.739 asistidos por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 solicitando copias certificadas (Pieza N° 02, folio 55)
El 08/10/2025 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que realizó la entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS y DIEGO ARMANDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404 y V-28.164.739 agregándose debidamente firmada (Pieza N° 02, folio 56 al 58)
El 10/10/2025 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que realizó la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 agregándose debidamente firmada (Pieza N° 02, folio 59 al 60)
El 06/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 realizando el recurso de apelación al auto de fecha 07/10/2025 (Pieza N° 02, folio 61 al 65).
El 14/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 consignando copia fotostática simple del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 66129825RAT0037189. (Pieza N° 01, folios 66 al folio 69)
El 14/10/2025 por diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que realizó la entrega de la boleta de notificación al ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.642.543 agregándose debidamente firmada (Pieza N° 02, folio 70 al 71)
El 14/10/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda copias certificadas (Pieza N° 02, folio 72)
El 15/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia scrito suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837, consignando poder general (Pieza N° 02, folio 73 al 76)
El 15/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 informando hechos nuevos(Pieza N° 02, folio 77 al 84)
El 15/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837 ratificando el recurso de apelación al auto de fecha 07/10/2025 (Pieza N° 02, folio 85 al 90).
El 24/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837, solicitando copias certificadas (Pieza N° 02, folio 91)
El 24/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837, informando el comiso de 33 semovientes (Pieza N° 02, folio 92)
El 27/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 solicitando copias simple de la pieza Nº 02. (Pieza N° 02, folios 93)
El 27/10/2025 por medio de auto esta instancia agraria oye en un solo efecto devolutivo la apelación realizada por las partes oponentes y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Pieza N° 02, folio 94)
El 29/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, solicitando que esta Instancia Agraria dicte la sentencia de fondo. (Pieza N° 02, folio 95)
El 29/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.903 inscrita en el inpreabogado Nº 104.566, consignando título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 66129825RAT0037189. (Pieza N° 02, folio 96 al 103)
El 30/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837, solicitando copias certificadas (Pieza N° 02, folio 104)
El 30/10/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrito por la abogada en ejercicio STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.837, solicitando copias certificadas título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 66129825RAT0037189 (Pieza N° 02, folio 105)
El 03/11/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda librar copias certificadas (Pieza N° 02, folio 106)
El 03/11/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda librar copias certificadas (Pieza N° 02, folio 107)
El 03/11/2025 por medio de auto esta instancia agraria acuerda librar copias certificadas y remitir mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Pieza N° 02, folio 108 al 109)
El 06/11/2025 por medio de auto esta instancia agraria agrega oficio de fecha 30/10/2025 proveniente de la oficina Regional de Tierras del estado Barinas (Pieza N° 02, folio 110 al 111)
El 10/11/2025 se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario, diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 asistida por la abogada en ejercicio GAUDY MARIA CAMACHO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.389.949 inscrita en el inpreabogado Nº 330.216 solicitando el desglose de los folios 229 y desde 231 al 240 de la primera pieza (Pieza N° 02, folio 112)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega la accionante que es única hija legitima del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento que acompaño en copia simple a la presente solicitud, y quien falleció del día martes 09 de abril de 2025, tal como consta en acta de defunción que siendo que su padre es propietario de un Fundo denominado La Fortuna, ubicado en el Sector Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como consta en documento debidamente registrado, el cual resido desde hace seis (6) meses aproximadamente acompañando a mi padre en su enfermedad; y es el caso que en dicho fundo se han presentado situaciones irregulares por parte de los ciudadanos Vivas Mora Jerson Orlando, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.543, Darcy Carrero Delgado, Diego Armando Carrero Delgado, Wilmer Guerrero Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.802 y el ciudadano: Hernando Martin Martínez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 10.873.344, como es la sustracción de ganado; siendo su padre el único dueño de los semovientes que se encuentran en dicho predio, y que están herrados con hierro a su nombre emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Alega la accionante que el ciudadano: Hernando Martin Martínez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 10.873.344 se hacía pasar por médico veterinario, ganando la confianza de mi padre, quien por trámites administrativo le realizó una guía madre y éste ciudadano amenazó a la accionante, con sustraer todo el ganado de la finca con dicha guía, negándose hacerme entrega de la misma y en fecha 11 de abril de 2025 solicitó un Censo Ganadero ante la Inspectoría de Llano, a los fines de constatar la cantidad de semovientes que existen en el predio de la Sucesión, siendo en total la cantidad de setenta y tres (73) semovientes que constan en dicho Informe.
La solicitante, alega que ofició a los Centros de Guiado de Socopó y Pedraza del Estado Barinas para que se abstengan de realizar guías de movilización de dichos semovientes hasta que no se realice la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, siendo el órgano competente para verificar los herederos legítimos del causante, por lo que actualmente existe una inminente presunción de que estos ciudadanos seguirán sustrayendo ganado perteneciente a mi padre, afectando la producción agropecuaria, en diferentes rubros de ganadería, avícola, forestal y agrícola, lo que conllevaría a un desmejoramiento, ruina o destrucción del predio propiedad de su padre; es por lo que acudo ante usted a solicitar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y VENTA DE GANADO, marcado con el hierro quemador de su padre el Ciudadano: Hernando Delgado Jaimes, hoy causante de la Sucesión Delgado Jaimes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de las cedulas ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 y HERNANDO DELGADO JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de las cedulas ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113 y HERNANDO DELGADO JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nro. 471 del 11/06/1983 a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, emitido por el Registro Civil parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nro. 471 del 11/06/1983 a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, emitido por el Registro Civil parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple Copia fotostática simple del Acta de Defunción asentada en acta Nro 06 del causante ciudadano Hernando Delgado Jaimes de fecha 09-04-2025 emitido por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Acta de Defunción asentada en acta Nro 06 del causante ciudadano Hernando Delgado Jaimes de fecha 09-04-2025 emitido por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas., la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano José Ramón Roa Mora y María José Molina de Roa a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano José Ramón Roa Mora y María José Molina de Roa a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del causante Hernando Delgado Jaimes, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas inserto bajo el Nº 08 protocolo 1º Tomo I folios del 8 al 9 principal y duplicado de fecha 03/10/1983
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas inserto bajo el Nº 08 protocolo 1º Tomo I folios del 8 al 9 principal y duplicado de fecha 03/10/1983, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor del causante Hernando Delgado Jaimes, emitido por el Registro Nacional de Hierros y señales
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de registro de padrón de hierro a favor del causante Hernando Delgado Jaimes, emitido por el Registro Nacional de Hierros y señales, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Informe realizado ante la Sub Inspectoría de Llano de Socopó en fecha 11/04/2025 sobre el predio denominado Bella Vista
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Informe realizado ante la Sub Inspectoría de Llano de Socopó en fecha 11/04/2025 sobre el predio denominado Bella Vista, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado LA FORTUNA.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado LA FORTUNA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de la cadena titulativa emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Vehículo Camión placas A60AR1N, serial de carrocería CCT33AV207069 propiedad del ciudadano causante Hernando Delgado Jaimes
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la cadena titulativa emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Vehículo Camión placas A60AR1N, serial de carrocería CCT33AV207069 propiedad del ciudadano causante Hernando Delgado Jaimes, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa Lácteos Danny a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa Lácteos Danny a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nro. 471 folio 492 tomo I año 1983 de fecha 11/06/1983 a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, emitido por el Registro Civil y Electoral parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nro. 471 folio 492 tomo I año 1983 de fecha 11/06/1983 a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, emitido por el Registro Civil y Electoral parroquia Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano José Ramón Roa Mora y María José Molina de Roa venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.448.524 y V-4.830.086 a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.928.431,, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano José Ramón Roa Mora y María José Molina de Roa venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.448.524 y V-4.830.086 a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.928.431,, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas del 10-08-1995 anotado bajo el Nro. 12, Tomo 113, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
13.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del causante Hernando Delgado Jaimes, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas inserto bajo el Nº 08 protocolo 1º Tomo I folios del 8 al 9 principal y duplicado de fecha 03/10/1983
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Constancia de Registro de hierro emitido por el Registro Nacional de Hierros y Señales a favor del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, protocolizado ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas inserto bajo el Nº 08 protocolo 1º Tomo I folios del 8 al 9 principal y duplicado de fecha 03/10/1983, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
14.- Copia fotostática simple del registro semanal de arrime de leche, desde las fecha 09/04/2025 al 15/04/2025; 30/04/2025 al 06/50/2025; 21/05/2025 al 27/05/2025; emitida por la empresa Lácteos Danny a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del registro semanal de arrime de leche, desde las fecha 09/04/2025 al 15/04/2025; 30/04/2025 al 06/50/2025; 21/05/2025 al 27/05/2025; emitida por la empresa Lácteos Danny a favor de la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
15.- Original de la constancia de productor emitida por la empresa Lácteos Danny a favor del ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata Original de la constancia de productor emitida por la empresa Lácteos Danny a favor del ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
16.- Copia fotostática simple Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Ingeniera Génesis Requena directora de la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS) suscrito por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Ingeniera Génesis Requena directora de la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS) suscrito por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Originales de informe y exámenes médicos realizado al ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata Originales de informe y exámenes médicos realizado al ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
18.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión Hernando Delgado Jaimes J507044980.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión Hernando Delgado Jaimes J507044980, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Copia fotostática simple del acta de vacunación de semovientes marcado con el hierro quemador propiedad del ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del acta de vacunación de semovientes marcado con el hierro quemador propiedad del ciudadano causante HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
20.- Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de las guías de movilización de semovientes emitido por el INSAI, aval de vacunación y control sanitario, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
21.- Copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo sobre los predios denominados LA ESTRELLA, MILAGRO, BELLA VISTA ubicados en el Sector Cayo de Oso 1- El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, publicado en el Diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo sobre los predios denominados LA ESTRELLA, MILAGRO, BELLA VISTA ubicados en el Sector Cayo de Oso 1- El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, publicado en el Diario Los Llanos el 27 de agosto de 2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Copia fotostática simple de la providencia administrativa declarando la nulidad absoluta del acto administrativa aprobado por el directorio en sesión ORD1519-24 de fecha 2024-02-07, Punto Nº 1060026326 expediente virtual Nº 6/307/ADT2023/1060035422.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la providencia administrativa declarando la nulidad absoluta del acto administrativa aprobado por el directorio en sesión ORD1519-24 de fecha 2024-02-07, Punto Nº 1060026326 expediente virtual Nº 6/307/ADT2023/1060035422, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Jaimes Nº 66129825RAT0037189 a favor de la sucesión HERNANDO DELGADO JAIMES representado por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Jaimes Nº 66129825RAT0037189 a favor de la sucesión HERNANDO DELGADO JAIMES representado por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
24.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Jaimes Nº 66129825RAT0037189 a favor de la sucesión HERNANDO DELGADO JAIMES representado por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Jaimes Nº 66129825RAT0037189 a favor de la sucesión HERNANDO DELGADO JAIMES representado por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado EL SAMAN
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado EL SAMAN, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANOS DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO
Alega las partes oponentes, que han sido poseedores y productores agrícola de un lote de terreno desde hace más de 12 años, cuyo predio se denomina LA ESTRELLA, ubicado en el sector Caño de Oso I - EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31 HAS CON 494 M²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera del Sector; Sur: Terrenos ocupados por JERSON VIVAS; Este: Terrenos ocupados por RICARDO ARDILA, APOLONIO RANGEL Y ANTONIO PÉREZ; y Oeste: Terrenos ocupados por JEAN CONTRERAS y HERNANDO DELGADO; tal como consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Numero 66129823RAT0032247, Anotado en la unidad de Memoria documental bajo el N° 7, folio 13, 14, tomo 5699 de fecha 20/12/2.023 que les fuera otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1505-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, a favor de la RED CARRERO DELGADO, representada por los DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.928.404, V-28.164.739; es imperativo ejercer la oposición a la medida Cautelar de Protección a la Producción decretada por el Tribunal en el sitio, es decir, en el desarrollo de la Inspección Judicial que fuere acordada por el Tribunal.
PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES OPONETES CIUDADANOS DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO
1.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico correspondiente al predio la ESTRELLA que acompaña al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico correspondiente al predio la ESTRELLA que acompaña al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Copia fotostática simple de la carta aval emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Original de la constancia de finca productiva a favor del predio la ESTRELLA que a favor de la RED CARRERO DELGADO emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1
Observa este Juzgador que se trata de Original de la constancia de finca productiva a favor del predio la ESTRELLA que a favor de la RED CARRERO DELGADO emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Original de la constancia de productor y actividad agrícola emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Original de la constancia de productor y actividad agrícola emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor de los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, De fecha 04/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10.- Original de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129824RAT0032249 a favor del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129824RAT0032249 a favor del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de contrato medianero privado de semovientes suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO y MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404, V- 28.164.739 y V-10.873.344
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato medianero privado de semovientes suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO y MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404, V- 28.164.739 y V-10.873.344, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 0I2bqK1nYI de fecha 17/11/2023 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano MARTIN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 0I2bqK1nYI de fecha 17/11/2023 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano MARTIN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN
La parte accionada, por medio del presente escrito interpone FORMAL OPOSICIÓN a la medida protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana Ingrid Del Valle Delgado. En virtud que la ciudadana Ingrid Del Valle Delgado ut supra, ha solicitado ante este tribunal una media de protección agroalimentaria sobre un lote de semovientes de mi exclusiva y entera propiedad, en tal sentido Ciudadano Juez, comparece mediante el presente escrito en vía incidental haciendo valer sus derechos como legítimo propietario de un lote de ganado vacuno el cual me pertenece por adquisición (negociación) COMPRA ejecutada al Ciudadano Hernando Delgado Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V-17.962.355 en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.023, tal como consta en GUÍA DE MOVILIZACIÓN Y VENTA, entre el Ciudadano Hernando Delgado Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V-17.962.355 y el ciudadano Martínez Ramírez Hernando Martín, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.873.344.
Expone, como puede observar allí claramente fue decretada una medida de protección agroalimentaria sobre unos semovientes que no son propiedad de la solicitante de autos la ciudadana Ingrid Del Valle Delgado tal como se aprecia en guía compra-venta: se lee la cantidad de semovientes comprados: siete (07) Novillas (cría), veintiséis (26) vacas (cría), doce (12) Toros (ceba), quince (15) Mautes (ceba). Para un total de sesenta (60) cabeza de ganado; mediante la celebración de un CONTRATO DE MEDIANERO con la RED CARRERO DELGADO, representada por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.928.404, V-28.164.739, Predio LA ESTRELLA, Dió veinte (20) animales mestizos negros, animales mestizos pardos, con el hierro marcador: Señala, Alejandra Carrero Delgado y Diego Armando Carrero Delgado y su persona, ubicado en el sector Caño de Oso I - EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, vienen poseyendo, trabajando, sembrando, produciendo y garantizando, como campesinos agropecuarios, por más de 12 años, la protección agroalimentaria, para el municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y país en general. Producción agroalimentaria que ejecuta, desde la unidad de producción agropecuaria denominada "La Estrella", y actualmente se están vulnerando los derechos los derechos de posesión que actualmente poseen de manera pacífica e ininterrumpida.
PRUEBAS APORTADA DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN
1.- Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 0I2bqK1nYI de fecha 17/11/2023 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano MARTIN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 0I2bqK1nYI de fecha 17/11/2023 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano MARTIN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.344, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de contrato medianero privado de semovientes suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO y MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404, V- 28.164.739 y V-10.873.344
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato medianero privado de semovientes suscrito por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO, DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO y MARTINEZ RAMIREZ HERNANDO MARTIN venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404, V- 28.164.739 y V-10.873.344, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032247 a favor de la RED CARRERO DELGADO representado por los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADO Y DIEGO ARMANDO CARRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.928.404 y V- 28.164.739, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO JERSON ORLANDO VIVAS MORA
El notificado señala es su escrito de oposición, que ha sido poseedor y productor agrícola de un lote de terreno desde hace más de 18 años, cuyo predio se denomina EL MILAGRO, ubicado en el sector Caño de Oso I - EL ACEITUNO, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 HAS CON 9663 MTS2.), ahora bien, es imperativo ejercer la oposición a la medida Cautelar de Protección a la Producción decretada por el Tribunal en el sitio, es decir, en el desarrollo de la Inspección Judicial que fuere acordada por el Tribunal. Es su obligación hacer de conocimiento, que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.056.113.
Alega que su predio está siendo solapado por la Medida Cautelar de Protección a la Producción decretada en fecha 02 de mayo de 2025. Impidiéndome el libre ejercicio e trabajar en mi Predio "EL MILAGRO", sobre la producción y demás propias del agro su extenso texto contenga la determinación precisa del referido Predio La Fortuna, pues omite mencionar respecto a la ubicación aeroespacial, toda vez que apenas señala en escasas líneas, que se encuentran ubicados en el sector EL ACEITUNO, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53 HAS CON 6475 M²), cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce del terminal al caserío palma sola; Sur: Mejoras de Juan Moreno: Este: Mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y Oeste: Mejoras de Pablo Contreras Filemón Contreras...". Es oportuno resaltar que la medida de protección agroalimentaria afecta mi unidad de producción "EL MILAGRO", mal puede considerarse que la Medida esté inficionada de indeterminación. Señala, Quien en vida se llamare Hernando Delgado Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V-17.962.355 era Poseedor legítimo de un predio denominado BELLA VISTA.
PRUEBAS APORTADA DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO JERSON ORLANDO VIVAS MORA
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032245 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543 Anotado en la unidad de Memoria documental bajo el N° 32, folio 70.71, tomo 5699 de fecha 20/12/2.023
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129823RAT0032245 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543 Anotado en la unidad de Memoria documental bajo el N° 32, folio 70.71, tomo 5699 de fecha 20/12/2.023, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos PABLO CONTRERAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.542 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó inserto bajo el Nº 52, Tomo Nº 75.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos PABLO CONTRERAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.542 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó inserto bajo el Nº 52, Tomo Nº 75, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Original de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Original de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Original de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Original de la carta aval emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025
Observa este Juzgador que se trata de Original de la carta aval emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1 a favor del ciudadano JERSON ORLANDO VIVAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.543, De fecha 06/05/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia emitida por el Consejo Comunal CAÑO OSO I, EL ACEITUNO, Rif: 4066905-1, que desconocen que la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, es habitante de la comunidad Caño de Oso I El Aceituno, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129824RAT0032249 a favor del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129824RAT0032249 a favor del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.962.355, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO RONDON WILMER GUERRERO
Por medio del presente viene a interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana: INGRID DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.056.113. En virtud que la ciudadana solicitante de la media de protección Ingrid Valle Delgado, ha solicitado ante este tribunal agroalimentaria sobre un lote de semovientes de mi exclusiva y entera propiedad., comparece mediante el presente escrito expresamente sentido Ciudadano Juez, descubriendo mis derechos como poseedor legal y legítimo dueño de un lote de ganado vacuno el cual me pertenece por adquisición (negociación) COMPRA ejecutada al Ciudadano MARTÍNEZ RAMÍREZ HERNANDO MARTÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V-10.873.344, ingeniero agrónomo, tal como consta en GUÍA DE MOVILIZACIÓN Y VENTA, entre el Ciudadano MARTÍNEZ RAMÍREZ HERNANDO MARTÍN, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.873.344 y mi persona GUERRERO RONDÓN WILMER, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.369.802,
Alega que fue decretada una medida de protección agroalimentaria sobre unos semovientes que no son propiedad de la solicitante de autos la ciudadana Ingrid Del Valle Delgado, tal como se aprecia en guía compra-venta tal como se específica, aunque esta no es la via idónea no puedo callar las falsedades narradas por la señora INGRID DEL VALLE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.056.113, narrados en el capítulo I de los hechos, Falacia AD BACULUM, es decir, se vale de la buena fe de este prestigioso tribunal a los fines de persuadirme para que acepte lo que ella ha narrado en el capítulo de los hechos en la presente solicitud..., recurre a la intimidación o la amenaza de consecuencias negativas para forzarme a la aceptación de los hechos narrados en el capítulo I de los hechos., como es la sustracción de ganado, hechos que son falso de toda falsedad.
PRUEBAS APORTADA DE LA PARTE OPONENTE CIUDADANO RONDON WILMER GUERRERO
1.- Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 060900-395-RA de fecha 23/04/2025 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano GUERRERO RONDÓN WILMER, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.369.802.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de la guía de movilización de semovientes con sus respectivos anexos, Nº de aval 060900-395-RA de fecha 23/04/2025 emitida por el INSAI, a favor del ciudadano GUERRERO RONDÓN WILMER, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.369.80, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano GUERRERO RONDÓN WILMER, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.369.802.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano GUERRERO RONDÓN WILMER, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.369.802, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
OTRAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES OPONETES
1.- Copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo sobre los predios denominados LA ESTRELLA, MILAGRO, BELLA VISTA ubicados en el Sector Cayo de Oso 1- El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo sobre los predios denominados LA ESTRELLA, MILAGRO, BELLA VISTA ubicados en el Sector Cayo de Oso 1- El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de la providencia administrativa declarando la nulidad absoluta del acto administrativa aprobado por el directorio en sesión ORD1519-24 de fecha 2024-02-07, Punto Nº 1060026326 expediente virtual Nº 6/307/ADT2023/1060035422.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la providencia administrativa declarando la nulidad absoluta del acto administrativa aprobado por el directorio en sesión ORD1519-24 de fecha 2024-02-07, Punto Nº 1060026326 expediente virtual Nº 6/307/ADT2023/1060035422, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del Acta realizado ante la Sub Inspectoría de Llano de Socopó en fecha 11/10/2025 sobre el predio denominado Bella Vista
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del Acta realizado ante la Sub Inspectoría de Llano de Socopó en fecha 11/10/2025 sobre el predio denominado Bella Vista, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Legajo fotográfico
Observa este Juzgador que se trata Legajo fotográfico, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Original de oficio proveniente de Instituto Nacional de Tierra Oficina Regional de Tierras Barinas informando sobre el estatus actual de los procedimientos administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sobre los predio denominado: LA ESTRELLA, expediente administrativo INTI/ CPAA/ NUL/DGP/ 005/2025, EL MILAGRO expediente administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/004/2025, BELLA VISTA expediente administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/006/2025.
Observa este Juzgador que se trata Original de oficio proveniente de Instituto Nacional de Tierra Oficina Regional de Tierras Barinas informando sobre el estatus actual de los procedimientos administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sobre los predio denominado: LA ESTRELLA, expediente administrativo INTI/ CPAA/ NUL/DGP/ 005/2025, EL MILAGRO expediente administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/004/2025, BELLA VISTA expediente administrativo INTI/CPAA/NUL/DGP/006/2025, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113, asistida por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.554 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.
MOTIVA
Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada del 02/05/2025, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras. Todo constatado con el estricto asesoramiento de la práctico designada, en la práctica de la inspección judicial en fecha 02/05/2025.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario de fecha 02/05/2025, cursante a los folios (24 al 34) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, asimismo la practico designado Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, en su informe de inspección que obra a los folios 56 al 83, de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, La inspección realizada permitió recabar información de las actividades que se desarrollan en el predio denominado “LA FORTUNA”. En el predio existe un conjunto de instalaciones diversas que sirven de soporte a la actividad agraria, tanto para residencia de sus pisatarios como para el manejo de semovientes. Se observaron que están construidas bajo la tipología tradicional y cuentan con los servicios básicos, incluso con servicio de comunicaciones activo. La vialidad de acceso puede considerarse de tipo rural mejorada y presta servicio durante todo el año. El componente vegetal, sustento de la actividad ganadera, está constituido en una alta proporción en pastos introducidos, adaptados a las condiciones edáficas, climáticas y de pastoreo que se práctica en la región, en combinación con pastos nativos y forraje de árboles, arbustos y leguminosas forrajeras, que complementan la dieta de los rumiantes. La unidad de producción es conocida con el nombre de denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, donde existe las siguientes bienhechurías: 1) deja constancia que observó una vivienda principal con dimensiones de 16X18 mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, con corredor lateral derecho, lateral izquierdo y posterior, con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, techado en acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto en acabado pulido porche con media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en reja metálica, con columnas y vigas de concreto armado, techado en machihembrado sobre estructura metálica, piso de concreto revestido en terracota, distribuida la vivienda en 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, estufa, con dos baños externos con su respectiva pieza sanitaria y ducha, la vivienda cuenta con puertas y ventanas de hierro con data de construcción no menor a 25 años. 2) Se observó dos perforaciones, forradas en camisa hg de 2” con profundidad desconocida y con equipo de succión uno de ellos conformado por una motobomba sin marca de 2X2”, la otra con equipo compuesto por una electrobomba s/m de 1 hp. 3) se deja constancia que los dos baños anteriormente descritos cuentan en la parte superior con un tanque construido en concreto armado, con capacidad para 4000 lts de agua aproximadamente que es llenado con las perforaciones antes identificadas y este distribuye el agua a las instalaciones del predio. 4) Se deja constancia que todas estas áreas anteriormente descritas están protegidas por una cerca de malla de alfajol con coronamiento doble, un portón de 2 hojas y una puerta. 5) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que se observó un galpón con dimensiones de 10X11 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto en acabado rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, dividido en dos áreas cada una de ellas con su respectivo portón metálico, en la primera de ellas se observó un camión marca Chevrolet Color: beige, Modelo: 1980, Placa: A60AR1N, con jaula ganadera construida en estructura metálica, color negro, Serial de Carrocería: CCT33AV207069, Serial de Motor: CAV207069, según Certificado de Registro Automotor Nro. 140100712707 de fecha 03-11-2014 a nombre del ciudadano Hernando Delgado Jaimes, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, así como algunos equipos menores tales como: 2 televisores, 3 fumigadoras de espalda de motor, una escalera metálica de 14 peldaños, tres tambores de PVC con capacidad de 150 lts cada uno, una paladraga, tres palines, un rollo de manguera PVC de 1”, un juego de barandas de madera para camión de estaca, un caucho de repuesto con su respectivo rin para el camión anteriormente identificado, en la segunda área se observaron equipos menores como: un compresor marca Tucson, Un enfriador de una puerta con motor sin uso, 4 comederos PVC de 6” para cochinos. 6) se observó un transformador de 25 Kva bifásico, así como un energizador marca Lacme con capacidad para 80kmts para distribución de electricidad en líneas energizadas de potreros, así como una planta eléctrica Marca Yamaha a Gasoil serie AET10000. 7) Siguiendo con el recorrido se observó un módulo construido en media pared de bloque trabado, frisado parcialmente, techado sobre estructura de madera y láminas de asbesto, con 2 apartes, donde se observó una piara conformada por 9 porcinos, entre berraco, madres paridoras y lechones con dimensiones de 4X6 mts.8) Seguidamente en el punto de coordenadas E 321517 y N 916081, se observó una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera, a dos aguas, con dimensiones de 6X15 mts, donde se observó un comedero de concreto armado y dividido en sala de ordeño y becerrera, al lado de este se observó un corral, levantado en columnas hg de 4” y tubos IPN 8, con 6 barandas horizontales de 1” de hg parcialmente techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica y de madera, con 2 apartes, manga y embarcadero, con dimensiones de 16X24 mts. 09) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron en los potreros del predio varias plantaciones de pardillo, teca y algunas melinas con data que no supera los 15 años así como en el punto de coordenadas E 321470 y N 916069, se observó un cultivo de musáceas de aproximadamente ¼”, en producción así como en el punto de coordenadas E 321238 y N 915623 se observó un corral de madera y alambre de púas con un tanque de concreto armado que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen varios potreros con capacidad para 1600 litros, al lado de este se observó un cultivo menor de caña de azúcar y cacao en producción en una extensión aproximada de ¼ de hectárea. 10) En el punto de coordenadas E 321288 y N 915813 se observó una laguna circular construida con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado y al lado de ella se observó una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con profundidad desconocida, sin equipo de succion.11) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4, 5 y 6 líneas de alambre de púas sobre estantillos de madera, y por el lindero con la carretera asfaltada vía El Terminal se encuentra cercada en estantillos de concreto armado, con 5 y 6 líneas de alambre de púas y dividido en 9 potreros construidos en cercas energizadas con 2 líneas y estantillos de madera cada 10 mts, con pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella y un gran componente de árboles alguno de ellos forrajeros tales como Samán, Palmaritales, masaguaro, fruto de paloma, matapalo, murciélago y otros. El Tribunal deja constancia que en líneas generales los pastos se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. Asimismo se deja constancia que alrededor de la vivienda principal se observaron árboles frutales tales como: mango, pumarosa, limon, guanabana, algunas matas de lechosa y musáceas.12) Se deja constancia que la solicitante manifestó y el Tribunal interrogando al ordeñador del predio, se pudo determinar que el promedio de ordeño diario es de 80 litros de leche que son arrimados a la empresa Lácteos Danny. 13) El Tribunal deja constancia que censó en el corral del predio 88 semovientes bovinos y 4 equinos, discriminados de la siguiente manera: 22 vacas de ordeño, 16 vacas de cria, 11 novillas, 9 mautas, 4 mautes, 4 toros reproductores, 13 becerras y 9 becerros, todos marcados con los siguientes hierros quemadores
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: la solicitante alega, que es única hija legitima del ciudadano HERNANDO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento que acompaño en copia simple a la presente solicitud, y quien falleció del día martes 09 de abril de 2025, tal como consta en acta de defunción que siendo que su padre es propietario de un Fundo denominado La Fortuna, ubicado en el Sector Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tal como consta en documento debidamente registrado, el cual resido desde hace seis (6) meses aproximadamente acompañando a mi padre en su enfermedad; y es el caso que en dicho fundo se han presentado situaciones irregulares por parte de los ciudadanos que los ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802, respectivamente, como es la sustracción de ganado; siendo su padre el único dueño de los semovientes que se encuentran en dicho predio, y que están herrados con hierro a su nombre emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Alega las partes oponentes sobre la Medida de Protección Agroalimentaria de que son propietario de los predios predios denominados LA ESTRELLA, MILAGRO, BELLA VISTA ubicados en el Sector Cayo de Oso 1- El Aceituno, parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y que sus predios está siendo solapado por la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 02 de mayo de 2025. Impidiéndome el libre ejercicio de trabajar la tierra.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones en el presente expediente, tanto en el escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria y anexos de fecha 21/04/2025 y los escritos de oposición a la medida de protección agroalimentaria y sus anexos de fecha 23/05/2024, 27/05/2024, 27/05/2025 y 28/05/2025 presentado por ciudadanos DARCY ALEJANDRA CARRERO DELGADOS, DIEGO ARMANDO CARRERO, HERNANDO MARTIN MARTINEZ RAMIREZ, RONDON WILMER GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.928.404, V-28.164.739, V-10.873.344, V-18.642.543, V-9.369.802 respectivamente, por inspección judicial realizada por el principio de inmediación, se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras. Por lo tanto este Juzgador insta a las partes involucradas en el presente asunto, a motivar sus aseveraciones de acuerdo al procedimiento judicial especial agrario, es decir, usar la vía jurisdiccional, ya que tanto como la solicitante de la medida como los oponentes se limitaron a contravenir la posesión y propiedad. ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Agraria actuando como director del proceso y de conformidad con el artículo 246 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de los medios de pruebas presentados por los oponentes, suspende los efectos decretados con la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 02 de mayo de 2025, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se suspende los efectos decretados con la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 02 de mayo de 2025, sobre el predio denominado LA FORTUNA, ubicada en el sector El Aceituno, Acequia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (53,6475 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce del terminal al Caserío Palma Sola, SUR: mejoras de Juan Moreno, ESTE: mejoras de Urbano Pérez, Rafael Rangel y Liboria Pérez y OESTE: Mejoras de Pablo Contreras y Filemón Contreras, peticionada por la ciudadana INGRID DEL VALLE DELGADO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.113
TERCERO: Se insta a las partes involucradas en el presente asunto, a motivar sus aseveraciones de acuerdo al procedimiento judicial especial agrario, es decir, usar la vía jurisdiccional, ya que tanto como la solicitante de la medida como los oponentes se limitaron a contravenir la posesión y propiedad.
CUARTO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS DÍAZ
Exp. A-1.003-25
OJCL/LD/ej
|