REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de noviembre de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.616-22
DEMANDANTE: JOSE LINO MELGAJERO CELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-23.013.191.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.226.448 y V-20.517.436 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679.
PARTES CO-DEMANDADAS: ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.363.134 y V-8.144.460 respectivamente.
ABOGADA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.242 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente en la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, presentado por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.226.448 y V-20.517.436, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 62.531 y 283.679, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.013.191, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo:21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, en contra de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 08/04/2022, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, presentado por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.226.448 y V-20.517.436, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 62.531 y 283.679, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.013.191, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo:21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, en contra de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente. (Folios 1 al 21 de la pieza 1).
El 13/04/2022, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.616-22 (Folio 22 de la pieza 1)
El 21/04/2022, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente, domiciliados el primero: en el sector el Moraleño, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y la segunda: en la entrada del barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio 23 de la Pieza 1).
El 27/04/2022, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de consignar los emolumentos para la realización de las compulsas. (Folio 24 de la Pieza 1).
El 02/05/2022, por medio de auto este Tribunal ordena librar la boleta de citación con sus respectivas compulsas al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. (Folio 25 al 26 de la pieza 1)
El 10/05/2022, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de solicitar correo especial y el exhorto de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BARINAS para la citación de la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.144.460, domiciliada en la entrada del barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio 27 de la pieza 1)
El 05/08/2022 por medio de auto este Tribunal ordena librar boleta de Citación a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.144.460, domiciliada en la entrada del barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, y exhorto de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BARINAS. (Folio 28 al 31 de la pieza 1).
El 10/10/2022, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de solicitar que se le nombre correo especial para entregar el exhorto de comisión librado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BARINAS para la respectiva citación a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.144.460, domiciliada en la entrada del barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio 32 de la pieza 1).
El 14/10/2022 por medio de auto este instancia agraria designa correo especial a la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, para que entregue el exhorto de comisión librado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO BARINAS. (Folio 33 de la pieza 1).
El 09/11/2022 por medio de auto esta instancia agraria declara que en reiteradas ocasiones se trató de entregar la boleta de citación librada al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y por informaciones de una ciudadana que se encontraba en el precitado domicilio quien presuntamente era su esposa manifestó que el precitado ciudadano no se encontraba allí, por tal motivo se anexa boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar. (Folio 34 al 40 de la pieza 1).
El 11/11/2022 fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de solicitar que se ordene librar cartel de emplazamiento al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. (Folio 41 de la pieza 1).
El 16/11/2022, por medio de auto esta instancia agraria ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas; el cual se procederá a fijar uno en la morada del precitado ciudadano y el otro en las puertas del Tribunal; así mismo, se publicara en el diario de circulación regional “LA ULTIMA NOTICIA DIGITAL” (Folio 42 al 43 de la pieza 1).
El 24/11/2022, fue recibido por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, sobre una medida innominada de Prohibición de innovar, enajenar y gravar en contra del ciudadano codemandado ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134. (Folio 45 al 49 de la pieza 1).
El 30/11/2022, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de consignar la publicación del cartel de emplazamiento en el diario de circulación regional “LA ULTIMA NOTICIA DIGITAL”. (Folio 50 al 52 de la pieza 1).
El 01/02/2023, por medio de auto esta instancia agraria declara que en fecha 23/01/2023, que se fijó en la puerta de la morada cartel de emplazamiento librado al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, en la dirección el Moraleño, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. (Folio 53 de la pieza 1).
El 03/02/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de ratificar el escrito de solicitud de Medida innominada de Prohibición de innovar, enajenar y gravar de fecha 24/11/2022. (Folio 54 de la pieza 1).
El 10/02/2023 fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de solicitar un defensor público al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, debido a la no comparecencia del precitado ciudadano. (Folio 55 de la pieza 1).
El 16/02/2023, por medio de auto esta instancia agraria da por recibido exhorto proveniente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio Nº 211-2022 y se agrega a los autos. (Folio 56 al 65 de la pieza 1).
El 24/02/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines solicitar que se le nombre Defensor Público o Defensora Publica a los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente. (Folio 66 de la pieza 1).
El 16/03/2023 fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de ratificar la diligencia presentada en fecha 24/02/2023, con resulta de que se le nombre defensor público a los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente. De igual forma, se ratifica el escrito de solicitud de Medida innominada de Prohibición de innovar, enajenar y gravar de fecha 24/11/2022, solicitud presente también en el libelo de la demanda folio tres (3) y vuelto. (Folio 67 de la pieza 1).
El 16/03/2023, por medio de auto esta instancia agraria ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria, que sea designado un defensor público para asuma o defienda los derechos, de la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.460, con domicilio procesal en el Barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, estado Barinas. (Folio 68 de pieza 1).
El 16/03/2023, por medio de oficio Nº 105-2023 esta instancia agraria se dirige a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas, a los fines de solicitarle la designación de un abogado adscrito a dicha defensoría, para la asistencia de la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.460, con domicilio procesal en el Barrio Guanapa, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, estado Barinas. (Folio 69 de pieza 1).
El 17/03/2023, por medio de auto esta instancia agraria ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria, que sea designado un defensor público para asuma o defienda los derechos, del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. (Folio 70 de pieza 1).
El 17/03/2023, por medio de oficio Nº 108-2023 esta instancia agraria se dirige a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Agraria del estado Barinas, a los fines de solicitarle la designación de un abogado adscrito a dicha defensoría, para la asistencia del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas (Folio 71 de pieza 1).
El 24/03/2023, por medio de auto esta instancia agraria, decreta MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR y se libró boleta de notificación al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134, con domicilio, ubicado en el sector el Moraleño Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. (Folio 72 al 74 de pieza 1).
El 27/03/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 21, folios del 56 al 58, de fecha 15 de octubre del 2021, a los fines de solicitar copias certificadas de la medida cautelar de no innovar acordada y decretada y de la boleta de notificación, de igual forma se consignó los emolumentos necesarios para las mismas. (Folio 75 de pieza 1).
El 28/03/2023, por medio de auto esta instancia agraria, ordena expedir las copias certificadas del decreto de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés 24/03/2023. (Folio 76 de pieza 1).
El 14/04/2023, fue recibida por la secretaría de esta Instancia Agraria PODER APUD ACTA, por parte de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente, asistidos por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.157. (Folio 79 de pieza 1).
El 14/04/2023, fue recibida por la secretaría de esta Instancia Agraria, CONTESTACION DE LA DEMANDA, suscrita por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS PULIDOS ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente. (Folio 80 al 148 de pieza 1).
El 17/04/2023, fue recibida por la secretaría de esta Instancia Agraria, escrito suscrito por la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado Nro. 191.348, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, asumiendo la representación judicial del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134. (Folio 149 de pieza 1).
El 21/04/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar copia simple de la contestación de la demanda de fecha 14/04/2023. (Folio 150 de pieza 1).
El 21/04/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito suscrito por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS PULIDOS ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente, a los fines de solicitar revocación de la medida cautelar de no innovar dictada por este Órgano Jurisdiccional Agrario, en fecha 24/03/2023. (Folio 151 al 156 de pieza 1).
El 08/06/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 157 de pieza 1).
El 07/07/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 158 de pieza 1).
El 14/07/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar el cumplimiento de la medida innominada decretada. (Folio 159 al 160 de pieza 1).
El 19/07/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar de forma reiterada el cumplimiento de la medida innominada decretada. (Folio 161 de pieza 1).
El 28/07/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria oficio Nº 104/2023 proveniente de la Inspectoría del llano Estado Barinas. (Folio 163 al 172 de pieza 1).
El 02/08/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar que se oficie a los órganos; Guardia Nacional y Policía Nacional información sobre la medida de no innovar. (Folio 173 de pieza 1).
El 07/08/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de consignar los emolumentos para las copias de los oficios y de la medida de prohibición de innovar. (Folio 174 de pieza 1).
El 09/08/2023, por medio de auto esta instancia agraria, ordena librar oficios al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Barinas. (Folio 175 al 177 de pieza 1).
El 22/09/2023, por medio de auto esta instancia agraria, fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02/11/2023. (Folio 178 de pieza 1).
El 13/10/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar el cumplimiento de la medida innominada decretada. (Folio 179 de pieza 1).
El 13/10/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar el cumplimiento de la medida innominada decretada. (Folio 179 de pieza 1).
El 22/09/2023, por medio de auto esta instancia agraria, fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08/11/2023. (Folio 180 de pieza 1).
El 08/11/2023, se realizó audiencia preliminar. (Folio 181 al 182 de pieza 1).
El 16/11/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito suscrito por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS PULIDOS ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente, a los fines de presentar alegatos sobre la audiencia preliminar (Folio 183 al 189 de pieza 1).
El 16/11/2023, por medio de auto esta instancia agraria, publica la transcripción de la Audiencia Preliminar. (Folio 190 al 193 de la pieza 1).
El 23/11/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de presentar alegatos sobre la audiencia preliminar. (Folio 194 de la pieza 1).
El 27/11/2023, por medio de acta se presentó la inhibición del Secretario de este tribunal. (Folio 195 de la pieza 1).
El 27/11/2023, por medio de auto esta instancia agraria fijo los límites de controversia en la presenta causa. (Folio 196 de la pieza 1).
El 01/12/2023, por medio de auto esta instancia agraria declara sin lugar la solicitud de inhibición presentada por el secretario de este tribunal. (Folio 197 al 198 de la pieza 1).
El 04/12/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS. (Folio 199 al 210 de la pieza 1).
El 05/12/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS PULIDOS ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.363.134, V-8.144.460 respectivamente, a los fines de solicitar que se envíen copias certificadas al Tribunal Superior Cuarto agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas. (Folio 211 al 221 de la pieza 1).
El 06/12/2023, por medio de auto esta instancia agraria, acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones que informe la parte que ejerció el recurso de apelación (Folio 222 de la pieza 1).
El 08/12/2023, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar copia simple de los folios 211 al 222. (Folio 223 de la pieza 1).
El 15/12/2023, mediante auto esta instancia agraria remite oficio Nº 456-2023 dirigido al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que conozca la apelación ejercida. (Folio 224 al 225 de la pieza 1).
El 08/05/2024, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar documento original de poder y se deje copia simple en el expediente, de igual forma se solicita copia simple de los folios 47 al 49 y del 164 al 171. (Folio 226 de la pieza 1).
El 22/01/2025, se agregó a los autos copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 227 al 381 de la pieza 1).
El 07/02/2025, mediante auto esta instancia agraria fijo los límites de controversia en la presenta causa. (Folio 382 de la pieza 1).
El 14/02/2025, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de consignar escrito de ratificación de pruebas. (Folio 383 al 387 de la pieza 1).
El 21/04/2025, fue recibida por la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 283.679, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, a los fines de solicitar fecha para la fijación de la audiencia probatoria. (Folio 388 de la pieza 1).
El 28/04/2025, por medio de auto esta instancia agraria acuerda la apertura de lapsos de evacuación de pruebas. (Folio 387 de la pieza 1).
El 06/08/2025, se recibió por ante la secretaria diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte Co-demanda Ciolis del Carmen Núñez: inscrito en el impreabogado bajo el N°84.151, en la presente causa ante identifica donde solicita copias certificada, (Folio 388 pieza 1).
El 11/08/2025, por medio de auto y vista la diligencia presentada en fecha 06/08/2025, por la apoderada judicial de la parte Co-demandadas Ciolis del Carmen Núñez: inscrito en el impreabogado bajo el N°84.151, antes identificada en la presente causa, . (Folio 389 de la pieza 1).
El 02/10/2025, por medio de auto y estando dentro de lapso procesal fija audiencia probatoria en la presente causa para el día VIERNES DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. ( 17/10/2025, (Folio 390 de la pieza 1).
El 17/10/2025, siendo el día y la hora fijada para llevarse acabo la celebración de la Audiencia por medio de auto y estando dentro de lapso procesal fija audiencia probatoria la presente causa (Folio 391 al 404 de la pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 1 de marzo del año 2019, pretendió dar en venta al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, una parcela denominada “La Santísima”, de su posesión y ocupación permanente, con el carácter de propietario de manera pública y conocida con permanencia histórica por más de diez (10) años, donde tiene establecido mejoras y bienhechurías agrícolas y semovientes tanto propios como por negocio con un tercero fomentadas sobre una extensión de trece hectáreas con doscientos setenta metros (13 has con 270 Mts), consistentes en pastos naturales, cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera, en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad el Mesero de la parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En esta negociación, el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, pretendió dar en pago un vehículo clase camión, marca Chevroleth, tipo estacas, año 1986, serial de carrocería CC33TGV200858, serial Motor Nº V1020CUB, registrado en el instituto de transporte terrestre bajo el Nº 151001515906, el cual al ser revisado por el cuerpo de la policía Nacional Bolivariana con sede en la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, este cuerpo policial determino según experticia realizada que dicho vehículo presento seriales adulterados, razón por la cual fue retenido por ese organismo y puesto a la orden de la fiscalía decima del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde aún permanece en la causa fiscal o asunto Nº M.P-119.107.2019, por el delito de Estafa en contra del Ciudadano LINO MELGAJERO, razón por la cual el negocio planteado no se efectuó por ese hecho irresponsable del negociante frustrado, que posteriormente planteo un posible acuerdo reparatorio de entregar otro camión en buenas condiciones lo cual fue rechazado así como el desistimiento de la venta de su parcela. Es preciso explanar que dicho predio se adquirió por compra realizada a la ciudadana MARÍA JOSEFA UNDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.116, quien fue ocupante de dicho predio según carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitida en fecha 12 de mayo del 2006, señora está que a las espaldas del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, realizo una venta fraudulenta al ciudadano ARGENIS PULIDOS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134, venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 11 del protocolo primero, Tomo uno (1), Folio 59 al 61, Fte y Vto, Principal y Duplicado Trimestre del año 2020, en el cual en virtud de que no se realizó el trámite de solicitud de autorización para registrar ante el Instituto Nacional de Tierras para su registro o protocolización, ya que cursaba causa penal en su contra, obvio ilegal y solapadamente ese trámite administrativo, sin el cual no es posible o viable la posible protocolización; así como la actitud cómplice y falaz de la ciudadana MARÍA JOSEFA UNDA, que aun teniendo conocimiento del hecho accedió a firmar tal documento.
Por tal motivo el accionante, demanda por nulidad Absoluta del Registro de documento que el ciudadano ARGENIS PULIDOS ROBLES, de mala fe y en continuidad del delito de estafa registró, y se solicita que se dicte la medida cautelar de no innovar a los fines de evitarle la ocurrencia y continuidad de daños adicionales que afectarían de sobre manera los derechos del accionante.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Copia fotostática simple del contrato de Compra Venta privado, realizado entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191 y ARGENIS PULIDOS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134. (Folio 8).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del contrato de Compra Venta privado, realizado entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191 y ARGENIS PULIDOS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.363.134, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de certificado de Inscripción De Registro Agrario (CIRA). (Folio 9 al 11).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de certificado de Inscripción De Registro Agrario (CIRA), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del acta firmada por la comunidad de entrega de semovientes al ciudadano JUNIOR JOSE CASTILLO. (Folio 12 al 14)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta firmada por la comunidad de entrega de semovientes al ciudadano JUNIOR JOSE CASTILLO, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es vinculante con la acción propuesta. Así se decide.
4.- Original de escrito de las actuaciones realizada ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuanto al asunto MP-119107, a favor del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191, (Folio 15 al 17 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Original de escrito de las actuaciones realizada ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuanto al asunto MP-119107, a favor del ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no contiene elementos que puedan ayudar para la resolución de la presente acción. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del documento de compraventa del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Pedraza del estado Barinas, inserto en el Nª 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio del 59 al 61, de fecha 18 de Junio de 2020, en donde el la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, le vende al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, conjuntamente Copia fotostática simple del documento privado de compraventa del inmueble donde el ciudadano JOSE LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191, le vende al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134 (Folio 18 al folio 21 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la declaración Sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, administración de Rentas, planilla Nº 254 de fecha 04/05/1992 a favor de los ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534, V-11.715.631, V-17.767, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que determina la transacción realzada. Así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
La parte demandante expone que es confusa y contradictoria de la manera en que está planteada la demanda, ya que es difícil entender la pretensión del demandante, una vez haberse entrevistado la apoderada con poderdante éste le informa de la manera en que se dio la negociación del inmueble, donde el ciudadano, LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191, le vende al ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, dicha compra se dio a través de documento privado en fecha 01/04/2019, exponen que el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, manifestó que no sabía que la propietaria de dicho inmueble estaba a nombre de otra persona de la ciudadana: JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, y no de la persona con la cual había negociado.
Alega la parte accionada que la promesa de venta que realizo la ciudadana: JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, con el ciudadano LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191, fue de manera verbal, la cual nunca se perfeccionó dicha venta por incumplimiento de pago, una vez cumplido el lapso este se niega alegando que ya él tiene la posesión del inmueble, y que eso no le importaba y que se metiera esas tierras por el trasero, de tal manera que la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, manifestó que de no cumplir con el pago no habría negocio y que hasta hay llegaría todo y no firmaría el traspaso del documento, es por ello que nunca le solicito que le traspasara la propiedad, y por esa misma razón que cuando el ciudadano demandante le vende al ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES, es por esta razón que después que le entrega el dinero y el camión le manifiesta que hay un problema, que él no es el propietario. Que la propietaria es la ciudadana: JOSEFA UNDA VASQUEZ, y que razones de salud por los cuales pasaba la señora JOSEFA UNDA VASQUEZ no le permitían ocuparse de la situación, ya que presentaba un cáncer de tiroides, lo que le trajo problemas económicos, situación que aprovecho el ciudadano LINO MELGAJERO CELIS para ubicar al esposo de la señora JOSEFA UNDA VASQUEZ el cual le dio la cantidad de cien bolívares, ya que dicho ciudadano andaba preocupado por dinero para cubrir los gastos médicos de la esposa y que dejaran dejarán así por el pago de la finca la santísima trinidad, es por ello que la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ no tenía conocimiento del dinero que recibió su esposo sino hasta el momento en que fue notificada por el demandante para que esta le firmara el documento al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, razón que disgusta a la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ y le pide explicaciones al demandante, diciéndole que por que había hecho eso, este le contesta que ya le había dado la plata al esposo de ella, de tal manera la señora le pregunta a su esposo, y este le contestara que si había recibido cien bolívares del señor LINO MELGAJERO CELIS, y cuando se los fue a devolver, este le dice que lo dejara por el pago de la finca. Razón por la cual hizo enojar a la señora JOSEFA UNDA VASQUEZ y esta le vendería el inmueble al ciudadano: ARGENIS PULIDO ROBLES, la cual estaba segura de lo que hacía, porque entre ella y el señor LINO MELGAJERO CELIS, ya habían rescindido del negocio al año siguiente de la promesa de venta, y al momento de darle el dinero al esposo ya estaría todo prescrito.
Igualmente alega la parte demandante que Omissis” (…) Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho dicho por el demandante de autos, cuando dice que el tenia posesión en el mencionado predio desde tiempos inmemoriales con más de diez años de posesión. También negamos rechazamos y contradecimos el hecho dicho por el demandante cuando argumenta que la señora MARIA JOSEFA UNDA no era propietaria, porque ella le había vendido mediante contrato de compra venta verbal.” (Cursivas de este tribunal). Por tal motivo solicita la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Y se solicita que la declaratoria con lugar del escrito de oposición.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS
1.- Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, y ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134. (Folios 111 al 112 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.160, y ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple del documento de venta, entre los ciudadanos FRANCISCO REMIGIO ALIZA ANDUEZA, GAUDENCIO RAMON DIAZ y MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13has 271mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 04 al 06, Cuarto Trimestre. (Folio 113 al folio 118 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de venta, entre los ciudadanos FRANCISCO REMIGIO ALIZA ANDUEZA, GAUDENCIO RAMON DIAZ y MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13has 271mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 04 al 06, Cuarto Trimestre, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho medio probatorio demuestra la tradición del inmueble. Así se decide
3.- Copia fotostática simple del documento de venta, entre los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ y ARGENY PULIDO ROBLES, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13has 271mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 59 al 61, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2020 (Folio 119 al folio 121, de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de venta, entre los ciudadanos MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ y ARGENY PULIDO ROBLES, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13has 271mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 59 al 61, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2020, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho medio probatorio demuestra la propiedad del bien inmueble. Así se decide
4.- Original de constancia aval, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por el Consejo Comunal La Maporita, de la parroquia Curbati del municipio Pedraza del estado Barinas (folio 22)
Se observa que se trata de Original de constancia aval, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por el Consejo Comunal La Maporita, de la parroquia Curbati del municipio Pedraza del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Original de constancia aval, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por la Prefectura de la parroquia José Félix Ribas del municipio Pedraza del estado Barinas (folio 23)
Se observa que se trata de Original de constancia aval, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por la Prefectura de la parroquia José Félix Ribas del municipio Pedraza del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho medio probatorio demuestra la propiedad del bien inmueble. Así se decide
6.- Original de constancia de residencia, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por el Consejo Comunal La Maporita, de la parroquia Curbati del municipio Pedraza del estado Barinas (folio 24)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia, a favor del ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, emitido por el Consejo Comunal La Maporita, de la parroquia Curbati del municipio Pedraza del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicho medio probatorio demuestra la residencia del demandado. Así se decide
7.- copia fotostática simple de acta de mesa de trabajo (folio 25)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de acta de mesa de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
8.- Copia fotostática certificada de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, peticionado por el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, en contra del ciudadano ROBER KENENDY CAMARGO. (Folios 126 al folio 137de la Pieza 01)
Se observa que Copia fotostática de solicitud de reconocimiento de contenido y firma documento privado. Realizado por el demandado en contra de su yerno, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9.- Copia fotostática simple del documento privado de venta entre los ciudadanos LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191 y ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134 (Folio 134 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento privado de venta entre los ciudadanos LINO MELGAJERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.013.191 y ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.134, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10.- Copia fotostática simple de prohibición por parte de la fiscalía decima según oficio 06-f10-0335 del año 2023. (Folio 139 al folio 141de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de prohibición por parte de la fiscalía decima según oficio 06-f10-0335 del año 2023, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11.- copias fotostáticas simples de documentos de identificación de los ciudadanos JUNIOR CASTILLO, LUIS ROA, YEISIMAR RANGEL, ROSELLYS RODRIGUEZ, WUILMER PAREDES y ANA UNDA, RODDY GONZALEZ (folios 142 al 148)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos JUNIOR CASTILLO, LUIS ROA, YEISIMAR RANGEL, ROSELLYS RODRIGUEZ, WUILMER PAREDES y ANA UNDA, RODDY GONZALEZ, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.226.448 y V-20.517.436 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 62.531 y 283.679 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.191, mediante el cual demandan a los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFINA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad del registro del documento de venta, suscrito entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFINA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, de fecha 18/06/2020; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.191 como demandante, y ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFINA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente, como co-demandados; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de que se anule el registro el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, signado bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 59 al 61, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del año 2020.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Es totalmente relativa
Nulidad Relativa
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes
Causales
• Actos de los relativamente incapaces
• Error sustancial
• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
• Error en la identidad de la persona
• Fuerza o violencia moral
• Dolo determinante
• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración la calidad o estado de las partes
• Lesión
Pueden alegarlo
Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Saneamiento:
• 4 años, si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.
Error o dolo desde la celebración del contrato.
Incapacidad desde que cesó.
Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de nulidad absoluta del registro del documento público de venta del predio rustico entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA VAZQUEZ, con documentos de identidad Números V-8.144.160 y V-9.363.134 respectivamente, constituido por un predio rustico denominado por la parte demandante como “LA SANTISIMA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de TRECE HECTAREAS CON DOCIENTOS SETENTA METROS (13Has con 270mtrs), con fundamento en los hechos alegados y en su oportunidad procesal, la parte demandante en el libelo de demanda entre otras cosas expuso.
Ahora bien los hechos controvertidos dilucidados por las partes, tanto demandante como demandado se circunscriben entre otras cosas a la presunta ocurrencia o no de negociación privada de fecha 01/03/2019, en relación a un lote de terreno denominado “LA SANTISIMA” constante de aproximadamente de TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MTS) y cuyos linderos son los siguientes para el momento de la adquisición NORTE: con mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con mejoras que son o fueron de la finca santa Elena y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Unda, entre los ciudadanos JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.013.191 y el ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.134.
El cumplimiento o no de requisitos necesarios para la tramitación de documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado barinas, inscrito en el bajo el nro. 11, del Protocolo Primero, Tomo uno (01), folios 59 al 61, Fte y Vto, principal y duplicado segundo trimestre del año 2020, contentivo de compra-venta entre los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mares de edad, titulares de la cedula de identidad nro. V-9.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Santísima”, contante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (13 Has con 270 MTS), ubicadas en el sector La Maporita de la comunidad El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con mejoras que son o fueron de Héctor Falcón SUR: Con mejoras que son o fueron de Dixon González, ESTE: Con mejoras que son o fueron de la finca santa Elena y. OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Unda. Por otro lado la parte demandada, argumento la falta de interés o cualidad del demandante para sostener dicho juicio, sito:
“Por otro, lado, ciudadano, juez, el, demandante, trata de hacer ver al Tribunal, que, la señora MARIA JOSEFA UNDA, no era propietaria de la cosa, vendida en el documento público, registrado objeto de nulidad, hecho este ciudadano juez, que negamos y rechazamos por ser falso de toda falsedad, la verdad, verdadera, es que la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, era la única propietaria y solo dejo de serlo en el momento que le transfirió la propiedad de la cosa vendida al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES y como prueba de lo que decimos es cierto, presentamos consignando como prueba Para probar la propiedad y titularidad que Tenia la Señora Unda, cie la cosa vendida, presentamos marcado con la letra "B", copia fotostática certificada del documento de adquisición, del inmueble vendida por la señora Josefa Unda conjuntamente con la original para que una vez que sea certificado en los autos, me sea devuelto el original.
Ahora bien, ciudadano juez, la verdad, verdadera, es que, el, que de verdad miente y vende la cosa, ajena, es, el demandante de auto, no es verdad, que el pudiera transfiere la propiedad posesión dominio costumbre y servidumbre de la parcela vendida, como declara, en la venta por documento privado, no autenticada, ni reconocido, que le hace en fecha 01 de marzo del 2019, ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, donde declara. "...que con el otorgamiento, de ese, documento, le transfiere la propiedad posesión dominio costumbre y servidumbre de la parcela vendida y no es verdad, que el, pudiera cumplir con esa obligación porque como, va transferir la propiedad, quien no la tiene, pues, Por cierto ciudadano juez, que cuando el demandante de auto acompaña como prueba ese documento, solo presenta una copia fotostática de la parte delantera del documento, el original del documento en la vto de la página aparecen los testigos que presenciaron el acto. Ahora ciudadano juez, habría que preguntarse, porque el demandante lo oculto y como prueba de lo que digo presento marcada con la letra "g", el documento original, de la referida venta donde se evidencia que lo que decimos es cierto.”
En el mismo orden de ideas más adelante, el demandado, refiere que el demandante no tiene cualidad para sostener dicho juicio porque no es parte en ese documento de compra venta que le hiciere la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, al ciudadano ARGENIS PULIDO ROBLES, por cuanto demuestra en la contestación de la demanda que dicho lote de terreno le pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, según documento presentado debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 22 Protocolo Primero, Tomo Diez, Folios 134-137 FTE Y VTO Principal y Duplicado. Tercer Trimestre del año 2009.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:…” La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.”
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien. La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, que el actor no tiene cualidad o interés activo para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Debe ser resuelto como punto previo a la sentencia, indican para tales fines el documento que le acredita la propiedad a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA, según documento presentado debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 22 Protocolo Primero, Tomo Diez, Folios 134-137 FTE Y VTO Principal y Duplicado. Tercer Trimestre del año 2009.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de interés o cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad e interés del actor
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa lo siguiente:
La parte demandada promovió entre su legado de pruebas copia fotostática simple emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas quedando Registrado bajo el número 22 del Protocolo Primero Tomo 10, Folios 134 al 137 fte y vto Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 2009 mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO REMIGIO ALIZA ANDUEZA Y GAUDENCIO RAMON DIAZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-3.133.573 y V-4.259.499 respectivamente, venden un lote de terreno constante de 13, hectáreas con doscientos setenta y un metro cuadrado, que conforman el fundo LA SANTISIMA TRINIDAD, a la ciudadana MARIA JOSEFA UNDA VASQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Números V-8.144.160, con linderos que son los siguientes NORTE: con sabanas del Meserito, ahora con el caño la Ceibita SUR: con sabanas de la California o Arenjera, ahora con el Rio Canagua ESTE: CON EL RIO Canagua, ahora con Agropecuaria EL Moraleño OESTE: con terrenos que pertenecieron a los Linares, ahora con el Rio Canagua, finca el GREDAL y finca Campo Alegre, y cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Héctor Falcón SUR: com mejoras de José Zambrano y Edixon González. ESTE: con mejoras de finca SANTA ELENA, OESTE: con mejoras de José Unda.
Conforme a la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que el documento donde refiere la propiedad del lote de terreno demandado de nulidad absoluta, y de la revisión juiciosa y exhaustiva efectuadas a las actas del expediente se observó que la parte demandante no desconoció, no tacho, ni impugnó tal documental, ni en el momento de la celebración de la audiencia preliminar oportunidad señalada por el legislador patrio para ejercer tal defensa, establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se valora el referido medio de prueba para demostrar que no existe vinculación de la parte actora con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que textualmente copiado dice
“podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad o interés del ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.013.191, obrando en este acto como accionante, en juicio de nulidad de documento Público, intentada en contra de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES, y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mares de edad, titulares de la cedula de identidad nro. V- 9.363.134 y V-8.144.460 respectivamente, tal como lo hará en el dispositivo de la sentencia.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en el libelo de demanda, contestación y las pruebas evacuadas y ratificadas en audiencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora para mantener dicho juicio demanda esta interpuesta por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-5.226.448 y v- 20.517.436 inscritos en el Inpreabogado bajo los № 62.531 y 283.679 , respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-23.013.191como defensa perentoria en la ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mares de edad, titulares de la cedula de identidad nro. V- 9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente representados judicialmente por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana con documento de identidad Numero: V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el número 84.157
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por el ciudadano JOSE LINO MELGAREJO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-23.013.191 representado judicialmente por los abogados HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-5.226.448 y v- 20.517.436 inscritos en el Inpreabogado bajo los № 62.531 y 283.679 , respectivamente, en contra de los ciudadanos ARGENIS PULIDO ROBLES y MARIA JOSEFA UNDA, venezolanos, mares de edad, titulares de la cedula de identidad nro. V- 9.363.134 y V-8.144.460, respectivamente representado judicialmente por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana con documento de identidad Numero: V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el número 84.157
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (03/11/2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.616-22
OJCL/LD
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