REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE №: A-1.066-25

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año,

ABOGADO DE LA PARTE : GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721,

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.070.218.

MOTIVO: CORO DE ACREENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de desistimiento)


Conoce del presente expediente, con ocasión de la demanda por COBRO DE ACREENCIA, presentada por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.070.218
ANTECEDENTES

El 01/08/2025, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por COBRO DE ACREENCIA , presentada por la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721 en contra del ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.070. (Folios 01 al 41 Pieza 1)
El 06/08/2025, esta instancia agraria por medio de auto le dio entrada asignándole el Nº expediente A-1.066-25 (Folio 42)
El 11/08/2025, esta Instancia Agraria mediante sentencia se declara incompetente para conocer la presenté acción por la materia y declina la competencia Al Tribunal prde primera Instancia Civil y Mercantil y Transito e la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Folios 43 al 46)
EL 29/09/2025 se recibió Por ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia del ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año S (Folio 47)

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de demanda interdicto de amparo por perturbación a la posesión:

1.- Copia fotostática simple y original de letra única de cambio entre la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, copia documentales atinentes a Registro Mercantil (constitución) y actas de la Agropecuaria González Araque C.A, anotado en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira insertos en el expediente Nro. 70727 del 25/07/2013, y el ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.070.218 (Folio 13 y 14).

2.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Empresa “VENAGRIN C.A”, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, autentica por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado portuguesa, bajo el Tomo 62-A, N° 7, del Año 2013. (Folios 15 al 19).

3.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Empresa “VENAGRIN C.A”, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado portuguesa bajo el Tomo 62-A, N° 7, del Año 2013,. (Folios 20 al 26).

4.- Copia fotostática simple de acta de declaración juradas de origen y destino de fondo de capitales y acta constitutiva de la Empresa “VENAGRIN C.A”, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado portuguesa bajo el Tomo 62-A, N° 7, del Año 2013, y acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el 16/11/2023 A. (folio 27 al 36).

5.- Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-9.968.686, respectivamente en su condición de Gerente general de la empresa “VENAGRIN C.A”, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado portuguesa bajo el Tomo 62-A, N° 7, del Año 2013, al abogado en ejercicios el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721,. (Folio 37 al 40).



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la parte demandante, es el caso que en fecha 22 de abril del 2.024, el ciudadano Víctor José Espinoza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-19.070.218, domiciliado en la siguiente dirección, calle entre sabanetica y libertad casa número 3 urbanización altos barinas norte estado barinas y hábil, de profesión productor agrícola aceptó y se obligó al pago de la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 140.000,00) que se acordó se pagaría en moneda de curso legal de los estados unidos de Norteamérica, a mi mandante la asociación civil denominada asociación nacional de productores agropecuarios del campo venezolano "ANPROCAVE”. El monto dado debía ser pagado el día 20 del mes de agosto del 2.024 en la sede de la empresa. ahora bien, las condiciones de la obligación de pago asumida por el deudor se acordaron y se plasmaron en una letra de cambio librada en la ciudad Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de abril del 2.024, por el monto de ciento cuarenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 140.000,00), acordada a ser pagada en moneda de curso legal de los estados unidos de Norteamérica, y que era exigible a partir del 20 de agosto de 2024, pues en su cuerpo así se estableció la fecha de pago. la letra en cuestión fue suscrita y aceptada por Víctor José Espinoza mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-19.070.218, domiciliado en la siguiente dirección: calle entre sabanetica y libertad casa número 3 urbanización altos barinas norte estado barinas y hábil, de profesión productor agrícola, quien con su firma aceptó la obligación de pago contenida en la letra de cambio, la cual preveía una fecha de pago que al presente está vencida, resulta exigible y tiene como beneficiario acreedor y librador a la asociación civil denominada asociación nacional de productores agropecuarios del campo venezolano ANPROCAVE cuya ejecución forzosa puede recaer y afectar bienes de carácter agrícola del deudor.
Por las razones expuestas, ocurro muy respetuosamente ante este juzgado a su digno cargo a demandar como formalmente demando con el carácter de acreedor y portador del instrumento cambiario, como prueba de la obligación, al ciudadano Víctor José Espinoza Mora, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número v-19.070.218, domiciliado en la siguiente dirección calle entre sabanetica y libertad casa número 3 urbanización altos barinas norte estado barinas y hábil, de profesión productor agrícola en su carácter de deudor al pago de la obligación que existe a favor de mi mandante y que se prueba en el instrumento cambiario en donde firmó como librado aceptante obligado al pago, es decir una letra de cambio librada en la ciudad Araure. estado portuguesa, en fecha 22 de abril del 2.024, por el monto de ciento cuarenta mil dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 140.000,00), acordada a ser pagada en moneda de curso legal de los estados unidos de Norteamérica, y que era exigible a partir del 20 de agosto de 2024, pues en su cuerpo así se estableció la fecha de pago la letra en cuestión fue suscrita y aceptada por Víctor José Espinoza mora venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-19.070.218, domiciliado en la siguiente dirección calle entre sabanetica y libertad casa número 3 urbanización altos barinas norte estado barinas y hábil, de profesión productor agrícola, quien con su firma aceptó la obligación de pago contenida en la letra de cambio, la cual prevela una fecha de pago que al presente está vencida, equivalente en moneda nacional a la tasa del banco central de Venezuela al momento del pago, para el supuesto que se considere el monto a pagar como moneda de cambio y no como moneda de pago. dado que la letra que sirve de prueba a la obligación fue girada con fecha de vencimiento, lo que la hace exigible a su cobro con su sola presentación, y aun así mi mandante reconoce como fecha de cumplimiento de la obligación de pago el día acordado en la letra de cambio, solicito que en la sentencia que condene el pago de la acreencia, se condene igualmente al pago de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, según lo fija el código civil venezolano vigente en su artículo 1 746, los cuales deben ser calculados desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago definitivo de la obligación así como a su vez la inde pido que el tribunal se sirva emitirme copia fotostática certificada de la descrita letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción que acompaño a este libelo marcada con la letra "c", hecho lo cual se desglose su original y en su defecto quede dicha copia fotostática certificada en el expediente, debiendo guardarse el documento original en la caja fuerte del juzgado es de resaltar que el hecho de haberse establecido en la letra como forma de pago, la moneda extranjera (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera") lo cual en concordancia con el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, que prevé que por convención especial se podrán realizar pagos en moneda extranjera, me faculta para llevar a cabo el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio y todo lo demás demandado como lo realizo en esta oportunidad, para ser pagado en dólares de los estado unidos de Norteamérica.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCION DE COBRO DE ACREENCIAS, presentada el 01/08/2025 por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-19.070.218, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene a la parte demandada el pago, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están la por el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/08/2005, bajo el N° 5, Folio 19, Tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, y el ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-19.070.218, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Ahora bien, de igual forma corresponde pronunciarse con respecto al desistimiento realizado por la parte actora en escrito del 12/06/2023 en la cual exponen:
Omissis…”desisto de la presente demanda(….)” (Cursivas de este Tribunal)

Por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Omissis…”(…)Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(…)

En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adaptables por aplicación analógica al procedimiento objeto de marras y a cualquiera de las causas ordinarias elevadas al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, el Juez, una vez expuesto el desistimiento de la actora, dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, debiendo ser notificado de tal decisión a la parte demandada cuando es realizado después del acto de contestación, para que éste manifieste su aceptación o negativa, y siendo que el presente asunto la parte demandada no está a derecho motivado a que no fue citado y por cuanto no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente a los litigantes, es razón por la que de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y en su debida oportunidad remítase al archivo judicial inactivo del estado Barinas Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco

EL JUEZ,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS DÍAZ

En esta misma fecha (03/10/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ


Exp. № A-1.066-25

OJCL/LD/