REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Macanillal, 03 de Noviembre de 2025
214º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Lunes tres de Noviembre del año dos mil veinticinco (03/11/2025), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada según auto del 30/11/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.007, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.007, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:280638 y N:873704 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.
2. Se deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 12X20mts, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, techado en acerolit sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, con corredor frontal y posterior con cerramiento de ½ pared de bloque rematado en rejas metálicas protectoras, pasillo de distribución, distribuida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor y área de servicios; un baño interno y un baño externo. Se observo un segundo nivel sobre el corredor frontal, sobre placa nervada al cual se accede a través de escaleras construidas en concreto armado, donde se observó una habitación con baño interno, con dimensiones de 4X3 mts, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, techado en acerolit sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro. Al lado de esta vivienda se observó un galpón levantado en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, con portón de hierro frontal, piso de concreto en acabado rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, que sirve de depósito para materiales, abonos, fungicidas y equipos, con dimensiones de 14X5mts
3. Se deja constancia que se observo una perforación forrada en camisa PVC de 3”, con equipo de succion conformado por una motobomba de 1 y ½”, sin marca de 3.5 hp, que siministra el agua a un tanque PVC con capacidad para 2000 litros colocado en la parte superior del baño externo y que suministra el agua a esta vivienda.
4. Se deja constancia que todas las instalaciones antes descritas se encuentran cercadas con cerramiento de malla de alfajol y su respectivo coronamiento doble.
5. Siguiendo con el recorrido se observó una vivienda auxiliar con dimensiones de 12x14 mtrs, levantada en columnas de concreto armado con cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, techada en acerolit sobre estructura metálica, con corredor frontal y posterior dividida en 4 habitaciones, pasillo de distribución sala, cocina, estufa, comedor, un baño interno. En la parte posterior de esta vivienda se observó una perforación forrada en camisa PVC de 2”, y con equipo de succión conformado por una motobomba marca OLEOMAC de 1 y ½ hp X 1 y ½”.
6. Se deja constancia que se observó un corral con dimensiones de 30x26 mtrs, levantado en columnas IPN 10 y 8 tubos horizontales de Hg de 1 y 1/4”, con 7 portones metálicos, 2 rejas y 4 correderas, distribuido internamente en 3 apartes, coso, manga, y embarcadero, uno de los apartes con piso de concreto rustico y el resto piso de tierra.
7. Durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y materiales:
- Un equipo energizador para cerca eléctrica, para 120 Km, marca MI REBAÑO
- 4 fumigadoras de espalda, 3 de ellas a motor y una manual
- 6 tanques de rejilla de PVC con capacidad de 1000 litros c/u
- 1 motobomba s/m de 1 hp de 1X1
- Una motobomba OHV de 3x3 de 7 hp
- 2 guadañas marca Stihl
- Mangueras de PVC para riego de 1”
- 2 Motosierras marca Shuqvarna
- Una motobomba s/m de 1 hp de 2X2
- Un motobomba OHV de 1x1
- Cantaras
- Una fumigadora de espalda de 30 litros marca Shuqvarna
- Palas, paladragas, palines
- 150 estantillos de madera para la reparacion de cercas.
- Un tanque PVC con capacidad para 2000 litros tipo cochinito
- Un transformador bifásico de 15 Kva
8. Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en 4 y 5 lineas de alambre de puas y una línea energizada sobre cabillas y dividido en 6 potreros y una corraleja, cercados en 2 lineas de alambre de puas y dos líneas energizadas, sobre estantillos de madera cada 3 metros, todos los potreros cultivados en pastos introducidos de la especie: Humidicola, y Bracharia Decumbens, así como árboles forrajeros tales como: Guasimo, Jobo, Samán y otros como palmaritales, murciélago y algunos arboles maderables sembrados en línea como Teca, Melina, y Cedro con data que supera los 25 años.
9. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 3 lagunas en los potreros del predio construidas con equipo pesado que sirven de abrevadero al ganado y cada una de ellas con una perforación forrada en camisa PVC de 3 y 2” con equipo de succion transportable.
10. Se deja constancia que en uno de los potreros del predio se observo un tanque construido en concreto armado con capacidad para 6000 litros que sirve de abrevadero al ganado.
11. Se deja constancia que en el predio laboran 2 empleados fijos y el núcleo familiar quienes realizan las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio.
12. Se deja constancia que se censo en el corral del predio un lote de 154 semovientes bovinos y 2 equinos, para un gran total de 156 semovientes, distribuidos de la siguiente manera: 120 toros de ceba con peso aproximado de 480 kgs, 20 mautes, 13 mautas, una vaca y 2 equinos, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:
En este estado el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS, anteriormente identificados, abogado asistente de la parte accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ratifico el contenido del escrito de medida autosatisfactiva, lo cual concatenado con la presente inspección judicial permite demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y demás criterios jurisprudenciales para que sea decretada la presente protección cautelar, al mismo tiempo solicito al Tribunal se sirva librar los correspondientes oficios a las autoridades competentes para hacerle seguimiento y por ende cumplimiento a la medida a ser decretada. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.007, asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestales
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro emitido por el INTI a favor del ciudadano Jose Gonzalo Ramirez sobre el predio “FINCA GONZALO”
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Maporal.
3.- Copia fotostática simple de RIF emitido por el SENIAT a favor del ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ
4.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ
5.- Copia fotostática simple de carnet de padrón de hierro a favor del ciudadano José Gonzalo Ramírez.
6.- Copia fotostática simple de certificado de donación por ante el SENIAT a favor de las ciudadanas RAMIREZ ZERPA MARLENE, RAMIREZ ZERPA EDUVINA, RAMIREZ ZERPA JOSE RAMON Y RAMIREZ ZERPA JOSE GONZALO del 24/03/2017.
7.- Copia fotostática simple de documento de permuta debidamente registrado entre los ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ ZERPA y JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “MAPORAL”,vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “MAPORAL”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.007, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “MAPORAL” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital de Barinas”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “MAPORAL”, Ubicado en el sector Macanillal, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (117 has con 7.372 M2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Carlina Molina; SUR: Rio Pedraza la Vieja, ESTE: terreno ocupado por Jerson Marquez y OESTE: terreno ocupado por Carlos Sanchez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por el ciudadano JOSE GONZALO RAMIREZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.007, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “MAPORAL”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Asimismo se ordena librar cartel de emplazamiento que deberá ser publicado en el diario de mayor circulación digital “La Noticia Digital de Barinas”.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (03/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
_______________________________
Parte solicitante
______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante
____________________ _________________________
El Práctico El Fiscal de Llano
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.093-25
OJCL/SM
|