REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de noviembre de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-1.044-25
PARTES DEMANDANTE: MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.601.137 y V-9.872.919 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 322.908 y 110.680 en su orden.
PARTES CO-DEMANDADAS: CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100 y JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500.
ABOGADA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MARIA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.942.
MOTIVO: ACCION DERIVADA DE PERMANENCIA AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
NARRATIVA
En fecha 20/06/2025, se recibe en la secretaría de esta instancia agraria demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JAMEIRO ARANGUREN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680. (Folios 1 al 44,).
En fecha 26/06/2025, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-1.044-25 (folio 45)
En fecha 02/07/2025, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100 y JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, (Folio 46)
En fecha 07/07/2025, se recibió diligencia en la secretaría de esta instancia agraria suscrita por el abogado en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.425.306, debidamente inscrito en lo inpreabogado bajo los Nº 169.625, Consignando los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 47)
En fecha 09/07/2025, se recibió diligencia en la secretaría de esta instancia agraria presentada por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JAMEIRO ARANGUREN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680, corrigiendo cédula de identidad de uno de los co-demandados (folio 48)
En fecha 10/07/2025, esta Instancia Agraria por medio de auto libró compulsas de citación, (folios 49 al 51)
En fecha 14/07/2025, se recibió diligencia en la secretaría de esta instancia agraria presentada por la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100, otorgando poder Apud acta al abogado WILMER EFREN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.979 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.835 (folios 52)
En fecha 14/07/2025, mediante auto el alguacil de este juzgado agrega boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100, (folios 53 al 54)
En fecha 07/08/2025, se recibió escrito en la secretaría de esta instancia agraria contentivo de audiencia conciliatoria, presentada por el abogado ene ejercicio JAMEIRO ARANGUREN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680, (folios 55)
En fecha 08/08/2023, mediante auto de este juzgado fija audiencia conciliatoria (folios 56)
En fecha 11/06/2025, mediante auto de este juzgado agrega celebra audiencia conciliatoria (folios 57 al 59)
En fecha 12/08/2025, se recibió escrito en la secretaría de esta instancia agraria presentado por el ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.077.567 quien actúa como apoderado del ciudadano demandado, JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VEGA MOLINA, consignando poder debidamente autenticado (folios 60)
En fecha 12/08/2025, se recibió en la secretaría de esta instancia agraria, escrito contentivo de transacción judicial, presentado por los ciudadanos MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, parte demandante, asistido por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, JAMEIRO ARANGUREN y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.425.306 V-9.872.919 y V-28.601.137 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 169.625, 110.680 y 322.908 en su orden, por la otra parte demandada el ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.077.567, quien actúa como apoderado del ciudadano demandado JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500 y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.942. (Folios 61 al 68)
En fecha 12/08/2025, se recibió en la secretaría de esta instancia agraria, escrito contentivo acta de entrega formal, acuerdo transaccional pactado judicialmente, presentado por los ciudadanos MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, parte demandante, asistido por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, JAMEIRO ARANGUREN y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.425.306 V-9.872.919 y V-28.601.137 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 169.625, 110.680 y 322.908 en su orden, por la otra parte demandada el ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.077.567, quien actúa como apoderado del ciudadano demandado JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500 y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.942. (folios 69 al 70)
En fecha 30/10/2025, se recibió en la secretaría de esta instancia agraria, escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.942, asistiendo a la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES, plenamente identificada, solicitando la homologación del acta de entrega formal, acuerdo transaccional pactado judicialmente y se declare la sentencia definitivamente firme (folios 71)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoare el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.013.262, asistido por los abogados en ejercicio ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.601.137 y V-9.872.919 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 322.908 y 110.680 en su orden, en contra de los ciudadanos CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100 y JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la nulidad del testamento, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, parte demandante, y los ciudadanos CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100 y JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, partes co-demandadas; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 12/08/2025 por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.013.262, parte demandante, asistido por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, JAMEIRO ARANGUREN y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.425.306 V-9.872.919 y V-28.601.137 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 169.625, 110.680 y 322.908 en su orden, por la otra parte demandada el ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.077.567, quien actúa como apoderado del ciudadano demandado JESUS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500 y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.100, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.942; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
LAS PARTES HICIERON LOS SIGUIENTES ACUERDOS CONFORME SE EVIDENCIA EN LA TRANSACCIÓN:
Amparados en las normas constitucionales y legales relacionadas con los medios alternativos de solución de conflicto, ambas partes manifestaron expresamente que han decidido en celebrar una transacción en el presente asunto, la cual se regirá por las siguientes disposiciones:
PRIMERA: LAS PARTES Reconocen en este acto que la comunidad de bienes que se liquida en la presente transacción judicial a homologar, está representada por Bienes Muebles, plusvalía de revalorización de mejoras del bien Inmueble y Enseres del Hogar, que por su naturaleza y por su destinación, reconocemos la plena competencia de este digno tribunal ya que dentro del patrimonio a liquidar se encuentra una Unidad de Producción agropecuaria; en tal sentido LAS PARTES, reconocen que las disposiciones de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, son de eminente orden público y establecen un conjunto de derechos de los sujetos beneficiarios del régimen establecido en dicha ley que son irrenunciables y constituyen un cimiento jurídico inexpugnable; pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre los sujetos beneficiarios, a cual más, con mejores derechos de poseer y trabajar la tierra que implique la derogabilidad de tales preceptos, No obstante a la anterior afirmación, existen ciertos derechos que en ciertas circunstancias son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra que el carácter tuitivo que la ley hace atender a la débil naturaleza jurídica de los sujetos beneficiarios a quien tutela sus derechos. De modo que frente a esto, y aun cuando las normas del derecho agrario sean tuitivas de los derechos de los sujetos beneficiarios No Niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Por tal motivo, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, libre de apremio y presiones, manifestamos de forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no se están infringiendo los principios fundamentales del derecho agrario, puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de cada uno, cuya aspiración, es poner fin a la controversia judicial existente entre las partes.
SEGUNDA: LAS PARTES, Hemos Decidido, de mutuo y común acuerdo, tanto en los hechos como en el derecho, realizar la respectiva TRANSACCIÓN JUDICIAL procediendo de la siguiente manera;
TERCERA: Lo bienes son específicamente los siguientes: ACTIVOS:
A). Una unidad de producción agropecuaria, fomentada sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON CERO CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 0115 MTS2), denominado Fundo "LAS VEGAS DE SAN ONOFRE", constante de una casa con las siguientes características: con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado, piso de cementó pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en machiembrado con tejas, distribuida en Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) baños, sala y cocina, comedor, estacionamiento, corredor, lavadero con tanque, tanque aéreo, Cuatro (4) perforaciones, Una vaquera construida con cabillas de hierro, embarcadero (Romana), una cochinera construida en media pared de bloques, piso de cemento techado en palma natural sobre estructuras de madera, Puertas de hierro, dividida en seis (6) cubículos, comederos y bebederos de cemento, con pastos de la especie brecharia y árboles frutales, con cercas internas y perimetrales construidas en alambre de púa y estantillos de madera. Ubicada en el sector "Caño Hondo" Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con mejoras de Escolástico Mora; SUR: Con mejoras de CARMEN HONORIA Flores Jobo- Pedraza la vieja. Todo esto tal y como consta de documentos debidamente Vega: ESTE: Con mejoras de Teodoro Márquez; OESTE: Con la carretera del autenticado en fecha 8 de junio del 2012, por ante la notaria publica de Socopó en el Estado Barinas y que quedo inserto bajo el número 11, tomo nº 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que posteriormente dicha partición de bienes fue debidamente protocolizada por ante el registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas en fecha 12 de noviembre del 2013, el cual quedo inscrito bajo el No. 2013.1532, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.2.62. Correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 213.1533, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.2.63 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Posteriormente en fecha 27 de noviembre 2013, aclaratoria queda inscrita bajo el No 2013.1532, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 290.5.4.2.62, correspondiente al libro de folio real del año 2013, No 2013.1533, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.2.63 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
B) Un Rebaño de ganado vacuno BUFALINOS, que comprende un Lote de veinticinco (25) animales bucerros (as) de Ambos Sexos, diferentes tamaños y colores, y siete (07) búfalas de ordeño, el cual actualmente se encuentra pastando en la finca, y se encuentra marcados con el Hierro debidamente Inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N°: 17, del Folio 19. de los Tomos 3 del protocolo de Hierros y señales del año 2018, de fecha 25/04/2018.
C) Un lote de ovinos, la cantidad de sesenta (60) Ambos Sexos.
D) Un lote de porcinos, la cantidad de veinte (20) lechones, y catorce (14) marranas madres.
E) Un tractor desarmado
F) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.6L 4X4 / BT-50, COLOR: AZUL, ANO: 2008 PLACAS: A02AA9E, SERIAL DE CARROCERIA, 9FJUN84G080211839, SERIAL DE MOTOR: G5029076, CLASE; CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA. El mencionado vehículo le pertenece el certificado de registro de Vehículo N°: 220107892276, emitido por el Instituto nacional de transporte terrestre en fecha 16/08/2022.
G) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH M// J200LG-GMPFZ-A, COLOR: PLATA. ANO: 2008, PLACAS: AA356CT. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089546192, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPOPRT WAGON.
H) Muebles y enseres del hogar, que incluyen, equipos y artefactos eléctricos de Línea Blanca y línea Marrón, adquiridos a nombre de ambas partes los cuales se encuentran en la Vivienda de la comunidad conyugal que aquí se extingue (Casa de a nombre de ambas partes. Los cuales se habitación familiar y Unidad de producción)
CUARTA: DE LOS PASIVOS, En relación a los pasivos o deudas existentes, declaramos en este acto que Actualmente No existen pasivos u obligaciones que cumplir.
LAS PARTES SEGÚN TRANSACCION REALIZARON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, nosotros MIGUEL RAMON PEREZ y los ciudadanos HITLER MANUEL FLORES TROUDI, quien actúa en este acto como apoderado del ciudadano demandado JESÚS MANUEL FLORES TROUDI y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, plenamente identificados en autos, en este acto de forma irrevocable, Convenimos en adjudicarnos y por ende materializar la liquidación de los derechos y acciones de la manera siguiente:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se le ADJUDICA al ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.262, la plena propiedad, posesión y dominio de los siguientes bienes:
01 PRIMER BIEN ADJUDICADO.- la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000 $), es decir el equivalente del valor a la cantidad de VEINTE HECTÁREAS (20 HAS), en razón de la revalorización y plusvalía del bien inmueble que hace parte de Una unidad de producción agropecuaria, fomentada sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON CERO CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 0115 MTS2), denominado Fundo “LAS VEGAS DE SAN ONOFRE", constante de una casa con las siguientes características: con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado, piso de cementó pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en machiembrado con tejas, distribuida en Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) baños, sala y cocina, comedor, estacionamiento, corredor, lavadero con tanque, tanque aéreo, Cuatro (4) perforaciones, Una vaquera construida con cabillas de hierro, embarcadero (Romana), una cochinera construida en media pared de bloques, piso de cemento techado en palma natural sobre estructuras de madera, Puertas de hierro, dividida en seis (6) cubículos, comederos y bebederos de cemento, con pastos de la especie brecharia y árboles frutales, con cercas internas y perimetrales construidas en alambre de púa y estantillos de madera. Ubicada en el sector "Caño Hondo" Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con mejoras de Escolástico Mora; SUR: Con mejoras de Carmen Honoria Flores Vega; ESTE: Con mejoras de Teodoro Márquez; OESTE: Con la carretera del Jobo- Pedraza la vieja. Bien descrito totalmente en el literal "A", del presente documento.
02.- SEGUNDO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, sobre Un Rebaño de ganado vacuno BUFALOS, que comprende un Lote de veinticinco (25) animales bucerros (as) de ambos sexos, diferentes tamaños y colores, y siete (07) búfalas de ordeño, el cual actualmente se encuentran pastando en la finca, y se encuentran marcados con el Hierro debidamente Inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N°: 17, del Folio 19, de los Tomos 3 del protocolo de Hierros y señales del año 2018, de fecha 25/04/2018. Bien descrito totalmente en el literal "B", del presente documento.
03.- TERCER BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, un lote de ovinos, la cantidad de sesenta (60), ambos sexos. Bien descrito totalmente en el literal "C", del presente documento.
04.- CUARTO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, un lote de porcinos, la cantidad de veinte (20) lechones ambos sexos, y catorce (14) marranas madres. Bien descrito totalmente en el literal "D", del presente documento.
05.- QUINTO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, sobre un tractor usado desarmado. Bien descrito totalmente en el literal "E", del presente documento.
06.- SEXTO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.6L 4X4 / BT-50, COLOR: AZUL, AÑO; 2008, PLACAS; A02AA9E. SERIAL DE CARROCERIA, 9FJUN84G080211839, SERIAL DE MOTOR; G5029076, CLASE; CAMIONETA, TIPO; PICK-UP D/CABINA. El mencionado vehículo le pertenece el certificado de registro de Vehículo Nº: 220107892276, emitido por el Instituto nacional de transporte terrestre en fecha 16/08/2022. Bien descrito totalmente en el literal "F", del presente documento.
07.- SÉPTIMO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH M// J200LG-GMPFZ-A, COLOR: PLATA, AÑO; 2008, PLACAS; AA356CT. SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089546192, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPOPRT WAGON. Bien descrito totalmente en el literal "G", del presente documento.
08.- OCTAVO BIEN ADJUDICADO: el 100% de los derechos acciones, sobre Muebles y Enseres del hogar, que incluyen, equipos y artefactos eléctricos de Línea Blanca y línea Marrón. Bien descrito totalmente en el literal "H", del presente documento.
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se les Adjudica al ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.077.567, residenciado en la Carrera 6, Esquina Calle 29, Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Teléfono: 0412-5947869, quien actúa en este acto como apoderado del ciudadano demandado JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, residenciado en la Carrera 6, Esquina Calle 29, Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0414-0566555, según se evidencia en Instrumento Poder de Fecha 01/07/2025, el cual quedo inscrito bajo los N° 3 al 7, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del presente año, en el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, su cuota parte de CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO HECTÁREAS (47,5 Ha) sobre los derechos, a HITLER MANUEL FLORES TROUDI, su cuota parte de CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO HECTAREAS (47,5 Has), sobre los derechos, y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, su cuota parte de VEINTE HECTAREAS (20 Has), supra identificados, la plena propiedad, posesión y Dominio del siguiente bien:
01.- PRIMER BIEN ADJUDICADO: El 100% de los derechos y acciones, sobre un bien inmueble conformado por Una unidad de producción agropecuaria, fomentada sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON CERO CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 0115 MTS2), denominado Fundo "LAS VEGAS DE SAN ONOFRE", constante de una casa con las siguientes características: con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado, piso de cementó pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en machiembrado con tejas, distribuida en Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) baños, sala y cocina, comedor, estacionamiento, corredor, lavadero con tanque, tanque aéreo, Cuatro (4) perforaciones, Una vaquera construida con cabillas de hierro, embarcadero (Romana), una cochinera construida en media pared de bloques, piso de cemento techado en palma natural sobre estructuras de madera, Puertas de hierro, dividida en seis (6) cubículos, comederos y bebederos de cemento, con pastos de la especie brecharia y árboles frutales, con cercas internas y perimetrales construidas en alambre de púa y estantillos de madera. Ubicada en el sector "Caño Hondo" Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con mejoras de Escolástico Mora; SUR: Con mejoras de Carmen Honoria Flores Vega; ESTE: Con mejoras de Teodoro Márquez; OESTE: Con la carretera del Jobo- Pedraza la vieja. Todo esto tal y como consta de documentos debidamente autenticado en fecha 8 de junio del 2012, por ante la notaria publica de Socopó en el Estado Barinas y que quedo inserto bajo el número 11, tomo nº 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que posteriormente dicha partición de bienes fue debidamente protocolizada por ante el registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del Estado Barinas en fecha 12 de noviembre del 2013, el cual quedo inscrito bajo el No. 2013.1532, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.2.62. Correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 213.1533, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.2.63 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Posteriormente en fecha 27 de noviembre 2013, aclaratoria quedo inscrita bajo el No 2013.1532, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 290.5.4.2.62, correspondiente al libro de folio real del año 2013, No 2013.1533, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.2.63 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Bien descrito totalmente en el literal "A", del presente documento.
ACUERDOS ENTRE LAS PARTES DE ACUERDO EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: las partes MIGUEL RAMON PEREZ y HITLER MANUEL FLORES TROUDI, este último actúa en este acto como apoderado del ciudadano demandado JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, up supra identificados, Declaran expresamente en este acto que con la TRANSACCION JUDICIAL realizada y señalada en cada una de las Adjudicaciones que hacen parte del cuerpo del presente instrumento Damos por Liquidados los Derechos y Acciones, en consecuencia, hacemos reciproca la Declaración de que una vez sea homologada la presente Transacción Judicial, bajo los particulares aquí expuestos, nada quedamos a repartirnos ni a debernos, ni por este ni por ningún otro concepto, RENUNCIANDO al ejercicio posterior de cualquier acción civil, penal o administrativa que se derive de la presente Transacción y el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÉREZ, personal o través de sus co-apoderados judiciales se compromete a formalizar el respectivo desistimiento del procedimiento y la acción en el expediente N° EP21-V-2025-113, ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA HEREDITARIA, cursante en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, así como a hacer entrega formal de la unidad de producción las "VEGAS DE SAN ONOFRE", a los ciudadanos HITLER MANUEL FLORES TROUDI, JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, y a la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, como producto del Acuerdo Transaccional acordado previamente a la Transacción Judicial, dentro de un lapso de tiempo entre la AUDIENCIA CONCILIATORIA Y LA HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA DE ESTE TRIBUNAL.
SEGUNDO: en consecuencia nosotros MIGUEL RAMÓN PÉREZ y HITLER MANUEL FLORES TROUDI, quien actúa en este acto como apoderado del ciudadano demandado JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, Declaramos expresamente en este acto estar plenamente de acuerdo con todas y cada una de las disposiciones expresadas en las cláusulas que forman parte integra del presente documento en todas y cada una de sus partes, en consecuencia estamos conformes con la adjudicación realizada y señalada en cada una antes descritas.
TERCERA: Una vez Decretada la Homologación correspondiente a la presente transacción, mediante sentencia que quede definitivamente firme, basada en autoridad de cosa juzgada, LAS PARTES, nos obligamos a desistir de las acciones y procedimientos llevados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contenidos en la causa Nº: EXP: N°: A-1.044-25.
CUARTO: En atención a lo anteriormente expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal Agrario, que el presente documento sea admitido y sustanciado en cuanto a lugar en derecho, sea considerado como TRANSACCIÓN JUDICIAL, se decrete así la homologación correspondiente, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, al orden público ni lesiona derechos e intereses protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código civil de Venezolano, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o cualquier otra disposición legal, de igual manera solicitamos se declare como SENTENCIA DEFINITIVA, la homologación respectiva, a fin de que la misma sea protocolizada ante el respectivo Registro Público y sirva a cada una de las partes como documento de propiedad.
QUINTO: LAS PARTES, solicitamos que una vez definitivamente firme la sentencia de homologación de la presente transacción, se nos expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la misma, junto con el decreto del tribunal que la homologue.
SEXTO: Las Partes acuerdan que consignarán un acta firmada de fecha "Día 12/08/2025 en que se celebró la audiencia conciliatoria pautada por Ante este tribunal de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas en la presente causa EXP A-1044-2025" por todas las partes demandantes y demandados en señal de conformidad de que se ha hecho entrega formal de los bienes muebles e inmuebles descritos en las clausulas anteriores, así como de la consignación del dinero con un precio equivalente acordado mutuamente, en relación a las mejoras y BIENHECHURIAS, REVALORIZACIÓN Y PLUSVALÍA, de veinte hectáreas (20 Has) a un precio convenido en la cantidad de treinta mil dólares americanos (30.000$) recibe a su total y entera satisfacción dando por extinguida y cosa juzgada cualquier obligación pecuniaria, derivada de una deuda de valor del acuerdo transaccional pactado extrajudicialmente y sometido a este tribunal bajo la transacción judicial para su posterior homologación.
LAS PARTES EN FECHA 12/08/2025 REALIZARON ACTA DE ENTREGA FORMAL DE LOS BIENES ADJUDICADOS, SEGÚN ACUERDO TRANSACCIONAL PACTADO EXTRAJUDICIALMENTE:
En el día de hoy 12/08/2025, siendo las 10 a.m., de este día, y posterior a la celebración de la audiencia conciliatoria, prevista para esta fecha, las partes que a continuación se mencionan MIGUEL RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.262, parte demandante, en el Juicio que cursa ante este Tribunal, motivo de ACCIÓN DERIVADA DE PERMANENCIA AGRARIA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.306, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°: 169.625, teléfono: 0424-7538805, correo electrónico soniarodriguez699@gmail.com; JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 110.680, teléfono: 0424-5580954, correo electrónico: jameiroaranguren@gmail.com; y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.601.137, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 322.908, teléfono: 0412-4532849, correo electrónico: alexanderescalona2002@gmail.com; Y por la otra, parte demandada HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.077.567, residenciado en la Carrera 6, Esquina Calle 29, Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Teléfono: 0412-5947869, quien actua en este acto como apoderado del ciudadano demandado JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.642.500, residenciado en la Carrera 6, Esquina Calle 29, Sector Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono 0414-0566555, según se evidencia en Instrumento Poder de Fecha 01/07/2025, el cual quedo inscrito bajo los N° 3 al 7, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del presente año, en el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, y la ciudadana CARMEN HONORIA FLORES VEGA, cédula de identidad N° V-10.558.100, teléfono 0414-5680862, residenciada en la carrera cinco (5), esquina calle N° 29, Sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien se da por citada en este mismo acto, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA DANIELA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 182.942, correo electrónico: danielavega1987@gmail.com, Teléfono: 0424-5028718 y como Testigo Presencial el Ciudadano JESUS MANUEL FLORES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.099, en acatamiento, cumplimiento de lo solicitado durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria que se celebró en este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Bajo el N° de expediente EXP: N°: A-1.044-25, hemos convenido proceder a hacer entrega formal de parte de los demandados al demandante MIGUEL RAMON PEREZ, quien recibe, y acepta los términos de la entrega de los siguientes bienes.
DE LOS BIENES ADJUDICADOS Y ENTREGADOS
1.- PRIMER BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), es decir, el equivalente del valor a la cantidad de VEINTE HECTAREAS (20 HAS), en razón de la revalorización y plusvalía del bien inmueble que hace parte de una unidad de producción agropecuaria, fomentada sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de CIENTO QUINCE HECTAREAS CON CERO CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 HAS CON 0115 MTS2), denominado Fundo "LAS VEGAS DE SAN ONOFRE", los cuales son recibidos, aceptados y verificados, los Billetes "DOLARES AMERICANOS" a los cuales se le hace la respectiva elaboración de los fotostatos, para ser anexada a esta acta, y que quedan en poder, una Acta en la parte demandada que entrega y otra en la parte demandante que recibe conforme, y suscribe el acta y en este Acto los firmantes son testigos presenciales de la entrega del dinero antes mencionado, quedando con este acto acordado que los demandados JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, o su apoderado HITLER MANUEL FLORES TROUDI, así como la demandada CARMEN HONORIA FLORES VEGA, a partir de este momento de la suscripción del acta de entrega, quedan sin ninguna limitación o restricción de carácter legal para posesionarse desde este mismo momento de la unidad de producción conocida como “LAS VEGAS DE SAN ONOFRE”, permitiendo al ciudadano demandante MIGUEL RAMON PEREZ, la movilización inmediata de los semovientes y enseres y otros objetos der valor, pactados en el acuerdo, quienes ejercerán los actos posesorios y productivos, explotación directa del predio, asumiendo el control operacional del mismo, constante de una casa con las siguientes características: con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado, piso de cementó pulido, puertas y ventanas de hierro, techado en machihembrado con tejas, distribuida en Cuatro (4) Habitaciones, Dos (2) baños, sala y cocina, comedor, estacionamiento, corredor, lavadero con tanque, tanque aéreo, Cuatro (4) perforaciones, Una vaquera construida con cabillas de hierro, embarcadero (Romana), una cochinera construida en media pared de bloques, piso de cemento techado en palma natural sobre estructuras de madera, Puertas de hierro, dividida en seis (6) cubículos, comederos y bebederos de cemento, con pastos de la especie brecharia y árboles frutales, cercas internas y perimetrales construidas en alambre de púa y estantillos de madera. Ubicada en el sector "Caño Hondo" Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que tiene los sigupientes linderos particulares. NORTE: Con mejoras de Escolástico Mora; SUR: Con mejoras de Carmen Honoria Flores Vega; ESTE: Con mejoras de Teodoro Márquez; OESTE: Con la carretera del Jobo- Pedraza la vieja. Bien descrito totalmente en el literal "A", del presente documento.
2.- SEGUNDO BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, sobre un rebaño de ganado vacuno BUFALOS, que comprende un lote de veinticinco (25) animales bucerros (as) de ambos sexos, diferentes tamaños y colores y siete (07) búfalas de ordeño, el cual actualmente se encuentran pastando en la finca, y se encuentra marcados con el Hierro debidamente Inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N°: 17, del Folio 19, de los Tomos 3 del protocolo de Hierros y señales del año 2018, de fecha 25/04/2018, Bien descrito totalmente en el literal "B", del presente documento.
3.- TERCER BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, un lote de ovinos, la cantidad de sesenta (60) ambos sexos. Bien descrito totalmente en el literal "C", del presente documento.
4.- CUARTO BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, un lote de porcinos, la cantidad de veinte (20) lechones ambos sexos y catorce (14) marranas madres. Bien descrito totalmente en el literal "D", del presente documento.
5.- QUINTO BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, sobre un tractor usado desarmado. Bien descrito totalmente en el literal "E", del presente documento.
6.- SEXTO BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.6L 4X4/BT-50, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, PLACAS: A02AA9E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G080211839, SERIAL DE MOTOR: G5029076, CLASE: CAMΙΟΝΕΤΑ, ΤΙΡΟ: PICK-UP D/CABINA. El mencionado vehículo le pertenece el certificado de registro de Vehículo N°: 220107892276, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16/08/2022. Bien descrito totalmente en el literal "F", del presente documento.
7.- SÉPTIMO BIEN ADJUDICADO Y ENTREGADO EN POSESION, PROPIEDAD Y DOMINIO, PARA SU DISPOSICION MATERIAL Y JURIDICA:
a).- El 100% de los derechos acciones, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH M//J200LG-GMPFZ-A, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACAS: AA356CT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G089546192, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOPRT WAGON. Bien descrito totalmente en el literal "G", del presente documento.
8.- OCTAVO BIEN ADJUDICADO:
a).- El 100% de los derechos acciones, sobre Muebles y Enseres del hogar, que incluyen, equipos y artefactos eléctricos de Línea Blanca y línea Marrón. Bien descrito totalmente en el literal "H", del presente documento.
A través de la presente acta como parte del acuerdo transaccional extrajudicial que se refleja en el mismo las partes dan por concluido en vía extrajudicial y amigable el litigio que se instauro por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agria de la circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número de EXP: N°: A-1.044-25, motivo de ACCIÓN DERIVADA DE PERMANENCIA AGRARIA, por vía de consecuencia se renuncian las partes mutuamente a acciones legales eventuales, derivadas de esto, por lo que las partes que suscriben la presente acta sirven de testigos instrumentales por ser un documento de naturaleza privada en caso de un reconocimiento de contenido y firma del mismo, se hacen tres ejemplares en un mismo tenor y un solo efecto los cuales quedarán en posesión del tribunal donde se consignarán parte demandada y parte demandante.
Amparados en las normas constitucionales y legales relacionadas con los medios alternativos de solución y por todo lo antes expuesto y amparados en lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que piden a este honorable tribunal que una vez se conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí contraídas, se imparta la homologación respectiva y se obtenga el carácter de cosa juzgada para que surta los efectos legales consiguientes y se ordene el archivo del presente asunto.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 establece la facultad de las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción judicial de fecha 12/08/2025 y la acta de entrega de bienes muebles e inmuebles de fecha 12/08/2025, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes y también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (04/11/2025) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-1.044-25
OJCL/LD/sb
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