REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Toro, 06 de noviembre de 2025
214º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy seis de noviembre del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 04/11/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948 con el carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has ), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948 con el carácter de DEFENSORA PUBLICA; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:329971 y N:936305 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.
2. El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido una vivienda principal construido en estructura de concreto armado, cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y rustico, cubierta de lamina de zinc sobre estructura metálica, dividida corredor frontal, con columna de concreto armado con espesor de 20 por 20 centímetros, sala, comedor, cocina con mesones de concreto armado, pasillo de distribución, modulo de baños con pieza sanitaria, área de servicio con lavadero y tanque de concreto armado con capacidad de 200 litros, 02 puertas metálicas, 05 ventanas con protectores de rejas metálicas, con dimensiones 07 metros por 10 metros aproximadamente.
3. El tribunal deja constancia que observó durante el recorrido una ampliación de la vivienda principal, consiste en una construcción con columna de concreto armado con espesor de 20 por 20 centímetros y 03 hilos, cerramientos parciales en paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de tierra incluye viga de riostra, sin cubierta.
4. El Tribual deja constancia que observó durante el recorrido una habitación levantada en estructura de bloque trabado, cerramiento en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de zinc sobre estructura metálica, dividida en 02 habitaciones, esta instalación posee 02 habitaciones, puerta metálica, 02 ventanas tipo macuto sin vidrio, 02 ventanas de lamina de metal de 02 hojas con protectores de reja, la misma estructura posee electricidad, dimensiones de 07 metros por 04 metros aproximadamente.
5. El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido un corral-vaquera, la vaquera está construido en estructura metálica con parales de perfiles IPN 08 y 06 barandas de tubo hg de 1 pulgadas, piso de concreto armado rustico y cubierto a 02 aguas en lamina de zinc sobre estructura metálica, incluye coso y parte de la manga en estructura metálica, posee un portón. Corral, la vaquera está construido en estructura metálica con parales de perfiles IPN 08 y 06 barandas de tubo hg de 1 pulgadas, piso de concreto rustico, sin cubierta, posee manga en estructura metálica una puerta, un portón y embarcadero, con dimensiones de 16 metros por 10 metros.
6. El tribunal deja constancia que observó durante el recorrido un galpón de uso múltiples levantado en columna de IPN 10 y tubo hg de 4 pulgadas, piso de concreto rustico, sin cerramientos y cubiertas parcial a 02 aguas de lamina de zinc sobre estructura metálica, internamente se observó un módulo de cría de porcinos, con una dimensiones de 05 metros por 05 metros, construida en media pared de bloque frisado, piso de concreto rustico, 4 puertas de rejas metálicas, pasillo de distribución dividida en 4 ambientes o cubículos, donde se observó la cantidad de 08 porcinos entres madres paridora, berraco, gordos y lechones. Esta instalación sirve para el resguardo de materiales de construcción con una dimensión general de 12 metros por 8 metros,
7. El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido que las instalaciones antes descrita están resguardada por una cerca perimetral convencional.
8. El tribunal deja constancia que observó durante el recorrido en las inmediaciones de la vivienda principal aves de corral tales como gallinas, pollos y patos.
9. El Tribunal deja constancia que observó un puente artesanal sobre la naciente la santísima Trinidad construido en estructura metálica con dimensiones 5 metros por 2 metros.
10. El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido de un sistema de provisión y almacenamiento de agua conformado por un jaguey de profundidad indeterminada, revestido con anillo de concreto armado de 1 metro de diámetro con tubo de succión PVC de 2 pulgadas acoplado de motobomba marca GENPAR 7 hp que distribuye agua a las instalaciones del predio y a un tanque pvc a nivel de piso con capacidad de 1000 litros, y aun tanque de concreto armado con capacidad de 8000 litros, con dimensiones de 2 metros por 02 metros e igualmente se observó una bomba manual marca ANDINA, inoperativa.
11. El Tribunal deja constancia de los siguientes equipos agrícola: una guadaña STHIL, motor estacionario marca MAG POWER, una motosierra marca OO POWER 5800, herramientas menores tales: como una cantara de 35 litros en acero inoxidable, un solador marca NORDIKA, trozadora marca MIUR, un impulsor de cercas eléctricas marca ELECTRO ARAUCA para 120 KM.
12. El Tribunal deja constancia que al predio objeto de inspección se accede por una vía que conduce desde la troncal 005 sentido Barinas- San Cristóbal a margen derecha, donde existe un portón metálico y una vía parcialmente engranzonada con una longitud aproximada de 700 metros hasta las instalaciones principales del predio.
13. El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido que el predio objeto de inspección esta cercado perimetralmente en dos de sus linderos en cerca convencionales de cuatro líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada cada dos metros y en el resto en líneas energizada con dos líneas de alambre sobre estantillo de madera cada 7 metros, en la actualidad existe dividido en 6 potreros cercados en cerca energizada con dos líneas de alambre y estantillo de madera cada 10 metros, cultivados de pastos introducidos de la especie Humidicola y bracharia de banco, bracharia de bajo, argentino y naturales de la especie lambedora, igualmente se deja constancia que en unos de los potreros se observó un jaguey de profundidad indeterminada, revestido con anillo de concreto armado de 1 metro de diámetro, sin equipo de succión. Igualmente se deja constancia existe un afloramiento natural de agua subterránea que proviene de la zona montañosa, que tributa sus aguas al rio Curbatí, es de carácter permanente y ambas márgenes del cuerpo de agua se presenta una vegetación ripiara compuesta de especie típicas de la zona de vida del bosque seco tropical, que sirve de zona protectora a esta naciente entre las especie Arborea predomina arboles de gran tamaño como el higuerón el coco e mono, yopo, jobo, laurel, guamo, cedro, mezclado con palmas como corozo, palma de agua y guafa y un sotobosque, de especie arbustivas. Este sector tiene una importancia fundamental tanto en el predio como en la zona ya que sirve de resguardo de biodiversidad animal, cumpliendo un papel de amortiguamiento, dado a que las áreas boscosas son muy escasas en la zona. Todo lo manifestado acá que pudo observar el tribunal con el práctico designado, es forzoso para esta instancia DICTAR UNA MEDIDA DE OFICIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL que necesariamente debe extenderse a toda el área boscosa (galería) descrita; y al margen del rio Curbatí por el lindero Nor- Este del predio, esta Instancia Agraria, ordena a la parte solicitante hacer una reforestación para evitar que le rio siga desplazándose y para conservar una plantación que permita establecer un bosque de galería para preservar los acuíferos de la zona, esta plantaciones deben ser de la especie carruzo, guafa, plantaciones de melina y samán, en un margen de 15 metros, esta medida de protección ambiental tendrá una cuarenta años 40 años, la cual será cuantificada por el practico designado en el informe que presentará a este Juzgado
14. El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral vaquera del predio se censaron 30 semovientes bovinos distribuido de la siguiente manera: 05 vacas de ordeño, 04 de cría, 10 novillas, 05 mautes, 05 becerras, 01 toro reproductor, marcados con los siguientes hierros quemadores:
15. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche, donde se verificó que el predio tiene una producción lechera de un promedio de 20 litros diarios de leche, para un total de 600 litros mensuales que son vendidos a un rutero de la zona.
En este estado la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VIDAL, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA, anteriormente identificada, abogada asistente de la accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: la defensa publica agraria en asistencia de la ciudadana Lisbeth Pérez, solicita la presente en virtud de que se pudo observar la producción que existente en el predio en cuanto al rebaño de bovinos con ordeño activo porcinos, aves de corral, la infraestructura bienhechurías productivas maquinaria equipos herramientas, instalaciones, que contribuye a la producción de carne leche queso y en vista que la misma esta siendo perturbada por tercera personas, quien obstaculizan el acceso a los potreros, impiden el acceso al agua, sabotean y dañan las cercas, agreden verbalmente, dejan los portones abiertos, ingresan sin autorización a toda hora, persona desconocidas, vehículos motocicletas perturbando asi de la ciudadana y su familia y se respete la servidumbre de paso existente en el predio, y estimo necesario que ciudadano se oficie a los organismo competente del respetivo decreto de medida d de protección agroalimentaria. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948 con el carácter de DEFENSORA PUBLICA; sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño de ganado bovino, porcinos, aves de corral y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951
2.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia a favor de la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951 emitida por el consejo comunal EL VALLE DEL TORO.
3.- Copia fotostática simple de la constancia de ocupación a favor de la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951 emitida por el consejo comunal EL VALLE DEL TORO.
4.- Copia fotostática simple de la carta aval a favor de la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951 emitida por el consejo comunal EL VALLE DEL TORO
5.- copia fotostática simple de la constancia de productor a favor de la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951 emitida por la empresa LACTEOS MONTE SACRO.
6.- Legajo fotográfico de la producción agroalimentaria en el predio “BELLA VISTA”
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “BELLA VISTA” , vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este jurisdicente, servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has ), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “BELLA VISTA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL de OFICIO, en el predio denominado BELLA VISTA ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, incoado por la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, es forzoso para esta instancia DICTAR UNA MEDIDA DE OFICIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL que necesariamente debe extenderse a toda el área boscosa (galería) descrita; y al margen del rio Curbatí por el lindero Nor- Este del predio, esta Instancia Agraria, ordena a la parte solicitante hacer una reforestación para evitar que le rio siga desplazándose y para conservar una plantación que permita establecer un bosque de galería para preservar los acuíferos de la zona, esta plantaciones deben ser de la especie carruzo, guafa, plantaciones de melina y samán, en un margen de 15 metros, esta medida de protección ambiental tendrá una cuarenta años 40 años, la cual será cuantificada por el practico designado en el informe que presentará a este Juzgado, actualmente desplegadas en el predio denominado BELLA VISTA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA CON UNA DURACION DE 24 MESES y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL de OFICIO CON UNA DURACION DE 40 AÑOS, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en ciudad Bolívar municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, Al ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector El Toro, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 has ), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por La Romana; SUR: red Quintero Albarrán, ESTE: Bernardo Rodríguez y OESTE: red Quintero Albarrán y naciente Santísima Trinidad, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, incoado por la ciudadana LISBETH VIRGINIA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.951, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, Medidas estas, las cuales consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, así como la conservación y protección de los bosques de galería y la fauna PROHIBIENDO la cacería de la fauna y la deforestación, tumba, quema y aprovechamiento de los árboles que conforman el bosque de galería de la naciente Santísima Trinidad y margen del rio Curbatí actualmente desplegadas en el predio denominado “BELLA VISTA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL de OFICIO CON UNA DURACION DE 40 AÑOS, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena a la parte solicitante hacer una reforestación al margen derecha del Rio Curbatí, para evitar que le rio siga desplazándose y para conservar una plantación que permita establecer un bosque de galería para preservar los acuíferos de la zona, esta plantaciones deben ser de la especie carruzo, guafa, plantaciones de melina y samán, en un margen de 15 metros.
CUARTO: Se ordena oficiar a la a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en ciudad Bolívar municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, Al ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (06/11/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogada Defensora Publica asistente de la parte solicitante
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El Práctico
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El Fiscal de Llano
EL SECRETARIO AD HOC
ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ
Exp. № A-1.094-25
OJCL/ej
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