SOLICITUD Nº 157-2025
SOLICITANTE: ALIDA ROSA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.924.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUCIMAR KARINA GALLARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.224.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.994.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECRETO CON LUGAR)
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ALIDA ROSA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.924, domiciliada en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, asistida en este acto con Poder Apud Acta por la Profesional del Derecho en ejercicio Abg. LUCIMAR KARINA GALLARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.224.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.994., número de teléfono 0426-3583028, correo electrónico lucimargallardo4@gmail.com domiciliada en el sector el Tigre, calle Nicolás Silva de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Que se sustancia en la solicitud 158-2025, nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…con el objeto de obtener Titulo Supletorio Sobre unas mejoras o bienhechurias construidas en una parcela de terreno Ejido Urbano adjudicada en Arrendamiento otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas en Sesión ordinaria Nº 14, Acta Nº 17 de fecha 10/06/2025 y debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rojas Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2025, bajo el Numero 2025.61 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 293.5.7.3.219 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2025, ubicada en el Sector La Manga, parroquia Santa Rosa, del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado Estado Barinas, con un área de OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS ( 814, Mts2 CON 73 Cts), aproximadamente por Tres (03) años, ha venido construyendo progresivamente hasta la fecha, y con dinero de su propio peculio consistentes en: Una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque frisada por dentro, piso liso, estructura de hierro, techo de Acerolit; distribuida en : Dos (02) habitaciones con piso liso, Una (01) sal comedor, Una(1) cocina, Un (01) Baño con sus respectivos accesorios, puertas de hierro y ventanas de hierro, Un (01) lavadero, Un (01) corredor con techo de zinc sobre estructura de hierros, con sus respectivos protectores de hierro, con fluido de luz eléctrica, cercas perimetrales con base y columnas de concretos bloques, en la parte delantera de la casa cuenta con dos protectores de hierro y una puerta de hierro, Una (01) perforación para la extracción del agua, Un (01) pozo séptico, con área de construcción de OCHO (08) METROS DE FRENTE POR QUINCE (15) METROS DE FONDO, y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Amelia Frías; SUR: Matilde Díaz; ESTE: Marelis Maita y OESTE: Avenida Bolívar., …” Careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que describe; solicita a este Tribunal se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias. …” (Cursiva del tribunal)
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante consignó a los autos como medios probatorios los siguientes documentos:
1.- Original Poder Apud Acta otorgado por la solicitante, el cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa
2-. Copia de la cedula de identidad de la solicitante el cual riela al folio cinco (05) de la presente causa
3-. Original del documento de contrato de arrendamiento de un lote de Terreno Ejido Municipal Protocolizado ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rojas Estado Barinas, el día 25 de Julio de 2025, bajo el Numero 2025.61, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.3.219 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2025, el cual riela al folio (07, 08, 09) de la presente causa. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple del Levantamiento topográfico por la oficina Municipal de catastro, el cual riela al folio ocho (10) de la presente causa.
5.- Copias de las cédulas de identidad de las testimoniales el cual riela al folio diez y once (11,12) de la presente causa.
6.- Original Autorización para levantar y registrar titulo supletorio emitido por la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, el cual riela al folio doce (13) de la presente causa.
Ahora bien, los instrumentos antes mencionados, tienen carácter de documentos Públicos Administrativos, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en consecuencia presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
En este sentido, el solicitante promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ADOLFO CORDERO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.124, con domicilio en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas y el segundo MARCOS HUMBERTO OLIVA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.031.298, con domicilio en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado, del Estado Barinas, en su orden quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurias construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente la ciudadana ALIDA ROSA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.924, domiciliada en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón está por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a la solicitante sobre las referidas bienhechurias, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario de La Noticia en fecha, Miércoles 01/10/2025, pagina Nº 6 y luego fue agregado a los autos el día 07/10/2025 el cual riela al folio veintisiete (27) de la presente causa, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzosa es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
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