REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Santa Rosa, 07 de Noviembre del 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº 158-25
SOLICITANTE: YENIFER CAROLINA GARCIA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Número V-22.985.415.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.994.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECRETO CON LUGAR).
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana GARCIA TERAN YENIFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-22.985.415, con domicilio en el Sector la Castillera, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistida en este acto con Poder Apud Acta por la Profesional del Derecho en ejercicio Abg. LUCIMAR KARINA GALLARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.224.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.994., número de teléfono 0426-3583028, correo electrónico lucimargallardo4@gmail.com domiciliada en el sector el Tigre, calle Nicolás Silva de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Que se sustancia en la solicitud 158-2025, nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…con el objeto de obtener Titulo Supletorio Sobre unas mejoras o bienhechurias construidas en una parcela de terreno Ejido Urbano adjudicada en Arrendamiento otorgado por el Consejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas en Sesión ordinaria Nº 19, Acta Nº 24 de fecha 15/07/2025 y debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rojas Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2025, bajo el Numero 2025.64 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 293.5.7.4.145 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2025, ubicada en el Sector La Castillera, parroquia Santa Rosa, del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado Estado Barinas, constituido constante de, CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (429,24 mts2) cuyos linderos particulares son NORTE: Diovani Linares, Mareivis Vizcaya, Mirian Algara SUR: Calle Carmen Luiza de Heredia, ESTE: Calle Los Ilustres, OESTE: Juan Castillo, Antonio Monsalve, Dulce Sepúlveda, Candida Sepúlveda y Ramiro Montana, con dinero de su propio peculio ha construido un inmueble destinado a un hotel, desarrollado con estructura y construcción tradicional, losa de fundaciones tipo aisladas, pedestales, vigas de riostra, columnas, vigas de amarre y vigas de carga de concreto armado, cerca perimetral con bloques y columnas de concretos una parte la otra parte principal del lado derecho con cercas de alfajor. Las paredes serán construidas con bloques de cemento revestido con friso y acabado liso, los baños con revestimiento con cerámica. El área total de construcción es de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 mts2), serán distribuidos de la siguiente en Nivel Planta Baja: Siete (07) habitaciones, baños internos con sus respectivos accesorios, piso en cerámica, techo de platabanda, escaleras de hierro que conduce al nivel de planta alta, Nivel Planta Alta: Siete (07) habitaciones, baños internos con sus respectivos accesorios, piso en cerámica, techo de tejas, puertas y ventanas d hierro, pintura tipo con pintura a base de caucho, la estructura metálica con pintura a base de aceite, cuenta con unas mejoras en la parte superior de Once (11) habitaciones, baños internos con sus respectivos accesorios, piso en cerámica, techo de platabanda, paredes totalmente frisadas, cuenta con un deposito, techo de platabanda, piso en cerámica, Una (01) oficina principal, techo de platabanda, piso en cerámica, puerta y ventanas con protector de hierro, y pintura a base de caucho, la estructura metálica con pintura a base de aceite. Tiene unas mejoras de dos plantas en la misma parte superior, conformadas en el nivel planta baja; Dos (02) habitaciones, piso en cerámica, con baños internos y sus respectivos accesorios, cuenta con una escalera de acceso al nivel de la planta alta: cuenta con dos (02) habitaciones, baños internos, piso en cerámica, techo de tejas. Un (01) Tanque aéreo, sobre una base de concreto capacidad para 1.500 litros de agua con su respectivo protector de hierro cuenta con una escalera de acceso al nivel planta alta, Un (01) lavadero en la entrada principal, conformado por paredes de bloques totalmente frisadas, techo de acerolit, piso rustico, Un (01) deposito en la parte trasera del inmueble, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso rustico, portón de hierro, con un anexo de un corredor, techo de zinc, sobre estructura de hierro, Una (01) piscina a base de concreto y frisado liso, con su respectiva escalera de acceso de hierro, en la parte de adentro de la misma se encuentra forrada con cerámica, sobré las aludidas mejoras se encuentra un pasillo acceso a una de habitación familiar co las siguientes descripciones: Dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina, un lavadero, piso liso paredes de bloques totalmente frisadas, techo en acerolit, puertas y ventanas de hierro, Una (01) perforación de Dos pulgadas, Dos (02) portones de hierro uno se encuentra en la entrada principal del inmueble y el otro en la parte trasera de la misma, todas las aludidas mejoras cuenta con servicio de luz eléctrica y aguas servidas, …” Careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que describe; solicita a este Tribunal se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias. …” (Cursiva del tribunal)
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante consignó a los autos como medios probatorios los siguientes documentos:
1.- Original Poder Apud Acta otorgado por la solicitante, el cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa
2-. Copia de la cedula de identidad de la solicitante el cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
3-. Original del documento de contrato de arrendamiento de un lote de Terreno Ejido Municipal Protocolizado ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rojas Estado Barinas, el día 25 de Julio de 2025, bajo el Numero 2025.64, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.145 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2025, el cual riela al folio (07, 08, 09) de la presente causa. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple del Levantamiento topográfico por la oficina Municipal de catastro, el cual riela al folio (10) de la presente causa.
5.- Original Autorización para levantar y registrar titulo supletorio emitido por la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del Estado Barinas, el cual riela al folio once (11) de la presente causa.
6-. Copias de las cédulas de identidad de las testimoniales el cual riela al folio doce y trece (12,13) de la presente causa.
Ahora bien, los instrumentos antes mencionados, tienen carácter de documentos Públicos Administrativos, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en consecuencia presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
En este sentido, el solicitante promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ROSA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-17.079.997, con domicilio Sector la Castillera, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas y el segundo llamarse LUIS GILBERTO ARANGUREN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-18.145.441, con domicilio en el Sector la Castillera, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su orden quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurias construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente la ciudadana GARCIA TERAN YENIFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-22.985.415, con domicilio en el Sector la Castillera, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón está por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a la solicitante sobre las referidas bienhechurias, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario de La Noticia en fecha, Miércoles 01/10/2025, pagina Nº 06 y luego fue agregado a los autos el día 08/10/2025 el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente causa, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzosa es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
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