REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°

DEMANDANTE: ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049.
DEMANDADODO: DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE: N° 18-25.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 62-2025.

NARRATIVA:
Visto la presente demanda de nulidad de asiento registral , recibido en este tribunal en fecha 05-11-2025, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, contentivo de diecisiete (17) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049, licenciada en educación, divorciada, domiciliada en la carretera via Mijaguas a 1 km de la manga de coleo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la avenida 10, entre calle 4 y 5, Sector Santo Domingo de Guzmán de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; contra el ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865.
Mediante la cual solicita la nulidad del asiento registral, inscrito bajo el N° 45, tomo 04, protocolo primero, en fecha 09-11-2018 por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, fundamentado en los artículos 16, 243 y 244 del Codigo de Procedimiento Civil, artículos 1.146, 1.147 y 1.154 del Codigo Civil y artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias.
Señala la demandante en su escrito libelar lo siguente: 1) que en fecha 06-10-2015 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas con el ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 68, el cual anexa marcada con la letra “A”; 2) que en fecha 21-05-2024 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió sentencia de divorcio con auto definitivamente firme de fecha 30-05-2024, quedando disuelto el vinculo matrimonial, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”; 3) que entre el ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño y la demandante fomentaron unas bienechurias sobre bien inmueble construido durante la relación matrimonial que consta de una habitación y dos locales para uso comercial con un area de deposito, con las siguientes características: paredes de bloque frizadas, techo de platabanda, un baño, una habitación, enclavadas en una parcela propiedad municipal, ubicada en el sector Jose Gregorio Hernandez, con una superficie de trescientos dieciocho con ochena y cuatro metros cuadrados (318,84 mts2), alinderado de la siguiente manera: norte: Jacinto Perez. Sur: Deibis Perez; Este: via mijaguas y oeste: calle 1, tales mejoras las realizaron conjuntamente de manera intermitente en la medida de sus capacidades económicas, por la cual en ningun momento se acordó proceder a registrarla; 4) que para la fecha de la demanda y posterior sentencia de divorcio, debido a su desconocimiento sobre el registro de tal propiedad el cual hizo de manera oscura, mal sana, premeditada y aberrante, por cuanto ya habían acordado la división de el inmueble según acuerdo de palabra entre ellos; 5) que en fecha 09-11-2018 el ciudadano Daniel LeonardoPerez Bolaño, procede a registrar un contrato de obra ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 45, tomo 04, protocolo primero, de fecha 09-11-2018, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “C”; 6) que para la protocolizacion del mencionado documento el mencionado ciudadano, utilizó la cedula de identidad con estado civil soltero y que para la fecha se encontraba casado con la demandante estando alejado del hogar, quedando legalmente divorciado es a partir del dia 30-05-2024, por lo cual el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales del vínculo conyugal; 7) que para el momento de demandar el divorcio en contra del ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, desconocia la existencia del instrumento por haberlo realizado a sus espalda, haciendolo con dolo y mala fe; 8) que para la fecha 15-10-2025; intentó solicitar ante la Oficina de Catastro del municipio Pedraza del Estado Barinas, actualización de contrato de arrendamiento sobre el terreno donde se encuentran las bienechurias contruidas durante la unión conyugal, siendo imposible solicitar tal contrato por existir un contrato de obra registrado a favor del ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, ya mencionado; 9) que solicitó copia certificada del referido contrato, confirmando que éste, actuó con dolo, de forma engañosa e insidiosa, con mala fe e intensión de perjudicarla, al registrar el producto del peculio conyugal solo a su nombre; 10) que al realizar el registro del bien común del matrimonio mediante un tecnicismo de ilegalidad, se evidencia fácticamente la intensión de engañar a su conyuge y al sistema de registro publico, ya que el mencionado ciudadano presentó con dolo premeditado este tipo de documentación que aunque no es falsa es ilegal, debido a su intención final de alterar la realidad patrimonial y beneficiarse indebidamente de los bienes comunes, constituyendo un fraude que afecta la validez y legalidad de tal registro asi como los derechos de terceros. 11) que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales de convencer a su ex conyuge para realizar una partición amistosa de los bienes existentes, siendo favorable para este, el cual se ha negado a cualquier propuesta y oferta que le ha hecho la demandante, por lo que hace imposible seguir esa via del arreglo amistoso, siendo la única alternativa intentar una accion litigiosa de nulidad de asiento registral.
Seguidamente, fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 16, 243 y 244 del Codigo de Procedimiento Civil, artículos 1.146, 1.147, 1.148 y 1.154 del Codigo Civil y artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias.
Peticiona la demandante en su escrito libelar, la nulidad de asiento registral, contra el ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865; que sea sustanciado el presente juicio con forme a derecho y sea declarado con lugar la presente demanda y en consecuencia pide la nulidad absoluta del asiento registral inscrito ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 45, tomo 04, protocolo primero de fecha 09-11-2018, solicita se ordene al Registrador de la oficina ya mencionada la cancelación y eliminación de dicho asiento registral, mediante nota marginal, asi mismo conforme a lo establecido en los artículos 585 y numeral 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes decrito, finalmente pide se condene al demandado al pago de costas y costos del proceso. Asi mismo presentó las siguientes pruebas: A.- Acta certificada de matrimonio N°68 de fecha 06-10-2015. B.- Acta certificada de divorcio de fecha 05-06-2024. C.- Copias certificadas de regristro de contrato de obra de la oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 04, protocolo primero, en fecha 09-11-2018. D.- Copia de la cedula de identidad de la demandante. Solicita cital a este despacho cuatro (04) testigos que es su oportunidad presentara. Solicitó la designación de un experto grafotécnico para que determine la autenticidad o falsedad de la firma.
Estima la cuantia en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,oo) equivalente a 2.905 veces la unidad de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha 03-11-2025. Señalo como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: calle 20 entre avenidas 5 y 6, sector el Liceo al lado de la venta de verduras, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono N° 0414-5231582, para la practica de la citación del mismo.

Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, entra a analizar el escrito de la presente demanda, para decidir:
MOTIVA
Con respecto a la competencia en la presente causa, señala el articulo 28 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por naturaleza de las cuestiones que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asi mismo, el articulo 29 del Codigo de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código,y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por consiguiente, señala el literal A del articulo N°1 de la Resolución N° 2023-0001de fecha 24-05-2023, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“a) Los Juzgado de Municipio Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalfón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exeda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central del Venezuela”.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la demanda por nulidad de asiento registral, corresponde a un asunto que se ventila por el procedimiento ordinario en el cual la demandate estimó su cuantia en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,oo) equivalente a 2.905 veces la unidad de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha 03-11-2025, encontrándose enmarcada dentro del valor estipulado en la resolución, antes mencionada; por lo cual, este tribunal se declara competente de conocer de la presente demanda de conformidad con la normativa y resolución antes descritas.

En relación a la petición realizada por la demandante, señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“los actos cumplidos sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
(…omisis…)
…La acción corresponde al conyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…” (subrayado del tribunal).


En este orden de ideas, en sentencia de fecha 28-04-2021, expediente N° AA20-C-2019-000085, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, hace los siguientes señalamientos:

“Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza , dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros d e buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota ma rginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…’. (Cursivas y negritas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…” ; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimient o era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
En este orden de ideas, se aprecia que conforme a lo sostenido por dicha doctrina jurisprudencial, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su de fecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de lo s cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el ter cero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.
Ahora bien, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros, ratificada en la sentencia N° 19 de fecha 8 de febrero de 2017, caso Andrés Eloy Guerrero Contreras contra María Inmaculada Aponte Figuera y la sociedad mercantil Hielo Zar, C.A.).

De la norma ut supra transcrita, se colige que para la procedencia de la presente acción debe hacerse la verificación del lapso señalado en el artículo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, que su irterposición se encuentre dentro del referido lapso, por lo que podemos evidenciar que la copia certificada del documento anexa al presente escrito, tiene una nota registral inscrita bajo el Nº 45, tomo 04, protocolo primero, folio del 284 al 286 Fto y Vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2018, de fecha 09 de noviembre del año 2018 y la interposición de la presente demanda de nulidad se realizo en fecha 04 de noviembre de 2025, habiendo transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto, la interposición de la demanda se hizo fuera del lapso up supra señalado, por lo que operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil; razón por la cual, tomando en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales, antes señaladas, resulta forzoso para esta juzgadora, inadmitir la presente demanda de nulidad de asiento registral. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana: ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049, divorciada, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, contra el ciudadano:DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte recurrente, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m), se registro y publicóla presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.
















Exp No. 18-25.
Sent. Nº 62-2025.
OPM/dpm/su.