REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 05 de noviembre de 2025.
215° y 166°
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.666.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
EXPEDIENTE: N° 378-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 60-2025.
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de solicitud de Justificativo Judicial, presentado en fecha 21-10-2025, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 533, constante de tres (03) folios útiles, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.721, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 24-10-2025, este tribunal dictó despacho saneador, dándole entrada a la solicitud antes mencionada y ordenó que la parte interesada subsanará dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, lo requerido para proveer sobre la admisión del mismo.
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, disponen los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto de justificativo judicial, por jurisdicción voluntaria, que no constan en autos los documentos que acredite el derecho del peticionante sobre el mueble objeto de la solicitud y la corrección del escrito presentado, por la discordancia entre lo narrado y lo peticionado, siendo estos, elementos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron requerido por este Tribunal, mediante despacho saneador de fecha 24-10-2025 y hasta la presente no fue subsanado por la parte solicitante, habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para tal fin; es por lo que esta juzgadora en base a las consideraciones legales, antes señaladas, le resulta forzoso inadmitir la presente solicitud de justificativo judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Justificativo Judicial. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 378 -25.
Sentencia Nº 60-2025.
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