REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Veintiséis (26) de Noviembre de 2.025.-
Años: 215° y 166°
Demanda Nº 573-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE. AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com; civilmente hábil.
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE. YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: jesusroaramirezr19@gmail.com.
DEMANDADO. OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com.
MOTIVO DE LA CAUSA.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 06-08-2.025, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, por la ciudadana: AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: jesusroaramirezr19@gmail.com; en su condición de demandante, tal como consta en los folios del Uno (01) al cuatro (04) del expediente. Quien alego, ciudadana Juez, realice una compra-venta Privada, con el ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com, y mi persona AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com; la cual se firmo con puño y letra, en presencia de un abogado; el cual consigno marcado con la letra “A”, y pido sea desglosado para su resguardó y custodia en la caja de seguridad de su Tribunal, para la previa certificación del mismo, por ante la Secretaria, ya que es el instrumento fundamental de esta demanda, por concepto de compra venta de un Bien mueble (Vehiculo), que es el soporte de esta venta. Es por esto ciudadana Juez, que acudo ante su competente autoridad para que Reconozca el Contenido, Huella y Firma del Documento Privado, que a continuación describiré.
“… Yo, OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, civilmente hábil, domiciliado en Barinas del estado Barinas. Por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com, civilmente hábil. Un (01) vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son: PLACA: A46AF1E; SERIAL N.I.V: AJF37U67374; SERIAL DEL MOTOR: 70589; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1.978; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 3; NRO. DE EJES: 2. TARA: 2000, CAP CARGA: 3000KGS. El cual le pertenece según como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29414706, Nº de Autorización 4216JD909963, de fecha 23 de Julio 2.010. El precio de esta venta la hemos convenido en la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$) AMERICANOS, bajo el amparo de convenio cambiario Nº 1, de fecha de 21 de agosto del año 2.018, Gaceta Nº 41.452 y concordancia de la gaceta Nº 6.405, de fecha 07 de septiembre 2.018, se decretó la libre convertibilidad de la moneda en todo ámbito del Territorio Nacional de Venezuela. Dinero que manifiesta el vendedor haber recibido en manos del comprador en dinero efectivo (divisas) y de curso legal en el país. Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del vehiculo vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, AMALIA MADREGÓN SOLARTE, comprador ya antes identificado, Declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos. Así lo decidimos, otorgamos y conformes firmamos, por Vía Privada. En Socopó, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2.025…”
Fundamentó la presente Demanda en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y en concatenación con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Con Seiscientos Bolívares (Bs.444.600,00), equivalente a Tres Mil Veces (3000) el Valor de la moneda extranjera de mayor Circulación del Banco Central de Venezuela (B.C.V), para la fecha 06-08-2.025, que un (01) Euro representa la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 148,20), del mismo modo en relación a las unidades Tributarias la Cuantía de la presente demanda asciende a Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (U.T 47.140). Conforme con lo establecido en los artículos 29 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1, Literal B, Resolución Nº 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2.023. De igual forma solicito que el ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, arriba identificado, fuera citado por vía telemática de acuerdo a la resolución Nº 001-2.022, de fecha 16 de junio del año (2.022). Anexando a su escrito de demanda, además del instrumento privado ya señalado, copias de cédulas de las partes y documento original del Certificado de Registro de Vehiculo. Tal como se evidencia a partir del folio (01 al 08) del presente expediente.
En fecha, Once (11) de Agosto del año (2.025), se admitió escrito de DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libró Boleta de Citación al demandado, ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com. A los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su citación debidamente cumplida. Líbrese Boleta de Citación, tal como consta en los folios (09 y 10) del presente expediente.-
En fecha, Diecinueve (19) de Noviembre del año (2.025), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación y expone lo siguiente: “… Siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20am), oportunidad para practicar la Boleta de Citación Vía Telemática, la cual se le va a realizar al siguiente ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, y que practicara tal citación del celular Nº 0424-5479338, y tal como lo establece los artículos 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 6 y 7 de la Resolución 001 del año 2.022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia 386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando presente en la Sala de Audiencia, la Juez del Tribunal, Abg. Gabriela Alexandra Benítez González, la Secretaria, Abg. Elizabeth Amalia Duran Martínez, y el Alguacil Abg. William Javier Briceño García, Acto seguido se procedió a realizar la video llamada al siguiente número 0424-5030757, la cual fue contestada por el ciudadano antes mencionado, haciéndole del conocimiento de la citación, quedando debidamente Citado, que corre inserto en la Demanda Nº 573-25. Es todo...” tal como consta en los folios (11) y (12) del presente expediente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas se desprende que la demanda se inició mediante Escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 06-08-2.025, y la misma fue admitida por auto de fecha, once (11) de agosto de 2.025, consignado por la ciudadana: AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: jesusroaramirezr19@gmail.com; en su condición de demandante. En contra del ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com, parte demandada. Y cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de (2.025), la cual riela al folio once (11) del expediente, en la cual se evidencia que el demandado fue citado en la presente causa por vía video llamada, pero no compareció en el termino dispuesto para la contestación de la demanda a los fines de reconocer el contenido del documento y su firma, como lo solicitó en su escrito la parte actora.
Por lo tanto siendo la oportunidad procesal de acuerdo al artículo 362 de la norma adjetiva ya comentado, para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, es notorio que se produjo el vencimiento de los lapsos tanto para la contestación, como para la promoción de pruebas, sin que el accionado haya ejercido tales derechos; en consecuencia quien juzga estima necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados en los términos siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba determinados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben de una vez están conformes con su redacción y contenido; tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el referido Código a tales documentos, aún cuando hayan sido extendidos en papel común sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos; conforme al artículo 1.370 ejusdem del mismo Código. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado que no lo fue, ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y comillas del Tribunal).
Agrega la norma adjetiva civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que la misma será intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentarse el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del mencionado código ya comentado. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho, dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes, y en ejercicio de esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente; en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la demandada, a fin de que reconociera el contenido del documento privado (Convenio bilateral) y su firma, anexo al libelo, e inserto al folio cuatro (04), cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos íntegramente, y que citado como fue, en tiempo y lugar ya señalados, no compareció, ni por si, ni por medio de abogado, a cumplir con su obligación procesal de dar contestación a la demanda, a realizar la oposición; o a promover pruebas, razón por la cual dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada confesa según lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Comillas y cursivas propias).
De lo expuesto se colige que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; que el demandado no de contestación a la demanda, y que en el termino probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca; por lo tanto agotados estos tres (3) requisitos, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda de Reconocimiento del Documento Privado, contenido en la Notificación de Venta de Inmueble que suscribieron las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO, al demandado, ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos legales que configuran la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SE DECLARA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-0566330, correo electrónico: amalea2025@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5686028, correo electrónico: jesusroaramirezr19@gmail.com; en su condición de demandante. En contra del ciudadano: OSCAR GUILLERMO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.421, domiciliado en Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5030757, correo electrónico: oscar2025@gmail.com; parte demandada. Y en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Documento Privado que suscribieron las partes en esta población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, en fecha 19-05-2.025. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena estampar Nota Marginal al Documento Privado. Interponiendo a su texto una nota de Secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) del estado Barinas, a los fines de Otorgar el Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana AMALIA MADREGÓN SOLARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.409.192. Una vez quede firme la presente Sentencia. Y ASI SE ORDENA.
Publíquese, regístrese y expídase copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la
Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/dd*
Demanda Nº 573-25.
|