REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000611.-
SOLICITANTE: ALEXANDER PAEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.124
DEFENSOR PÚBLICO: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado ejercicio Aníbal José León Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 305.801, en representación del ciudadano José Alexander Páez Escalona, previamente identificado en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana GIPSY RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V12.554.487, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, Folios 0002, vto. y 0003, Tomo I, Año 2007, de los libros del archivo llevados por esa Unidad de Registro Civil; inserta a los Folios (06, 07 y Vto.) del presente asunto.-
También revelo el solicitante que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio Urbanización Andrés Bello, casa Nº 49-45, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, mayor de edad, tal como consta en copia de cédula de identidad inserta al Folio (14), asimismo manifestó que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Arguye el peticionario que en la unión matrimonial al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada, en la tolerancia, el respeto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta que en su relación comenzó a surgir desavenencias que los distancio como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de un (01) año dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una de alguna manera; es por ello que hace ya seis (06) años, se encuentran separados definitivamente, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
Es por lo que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (10).-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Aníbal José León Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 305.801, en la cual consigno documentos solicitados por el tribunal. Folios (11 al 14); en esa misma fecha el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar dos (02) copias del poder Apud-Acta, que pretende se le otorgue vía telemática. Folio (15).-
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Aníbal José León Castillo, en donde consigno poder Apud-Acta, debidamente certificada por la secretaria adscrita a este circuito Judicial Civil. Folio (16 y 17).-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado Judicial de la parte solicitante al profesional del derecho Aníbal José León Castillo, en consecuencia téngase como apoderado al abogado antes mencionado. Folio (18).-
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V12.554.487, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a aquel, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (19).-
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el ciudadano José Alexander Páez Escalona, en donde solicitó se le designe un Defensor Público; por cuanto carece de los medios para continuar pagando un abogado privado Folio (20 y vto.).-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ordena Oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, a los fines de que se le designe un defensor Judicial para el ciudadano José Alexander Páez Escalona. Así mismo se libró Oficio Nº EN21OFO2025000809.Folio (21 y vto.).-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2025000809, dirigido a la ciudadana Abg. Yelitza Baptista Coordinadora Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, debidamente firmada y sellado como recibido por la ciudadana Johanse Fajardo, en esa misma fecha. Folios (22 y 23).-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el ciudadano José Alexander Páez Escalona, asistido por la Defensora Pública la abogada Stephanie Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.476, en la cual consigno copias simples para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, a la nueva dirección. Folio (24 vto. ).-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000544, dirigido a la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva y Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000546, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Folio (25 y vto.).-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000546, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Folios (26 y 27).-
Finalmente en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de citación Nº EN21BOL2025000544, debidamente firmada por la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Folios (28 y 29).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano José Alexander Páez Escalona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José León Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 305.801, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº Acta Nº 02, Folio 0002 vto. y 0003,Tomo I, Año 2007, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos José Alexander Páez Escalona y Gipsy Rodríguez Silva, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Estado Mérida, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (06 vto. y 07.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante José Alexander Páez Escalona, de la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, Folios (08 y 09), del hijo ciudadano Folio (14), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano José Alexander Páez Escalona, debidamente asistido por la Defensora Pública, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, la citación personal de la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Alexander Páez Escalona, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.124; debidamente asistido por la Defensora Pública, abogado Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 y la ciudadana Gipsy Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-12.554.487.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Estado Mérida, Acta Nº 02, Folio 0002 vto. y 0003, Tomo I, Año 2007, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, inserta a los Folios (06, 07y Vto.) De la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza. .-
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