REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PERALTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.126.561

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ENEIDA CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 264.551, según Poder Apud-Acta acordado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA URBINA ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.025.695

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA CONFESIÓN FICTA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Juzgado previo sorteo de distribución de causas, habiéndole correspondido a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, fundamentada con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil presentada en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Estado Barinas (U.R.D.D), intentada por la ciudadana María Alejandra Peralta Barreto, debidamente representada por la abogado en ejercicio Eneida Carolina Contreras Sánchez, según Poder Apud-Acta acordado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en contra de la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada a la solicitud se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (13).-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal INSTO a la parte actora aclarar su pretensión en cuanto a si es solicitud o demanda, o en su efecto subsane la incongruencia existente entre los hechos y el derecho alegado. Folio (14).-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Eneida Carolina Contreras Sánchez, en la cual aclaro que es una Demanda. Folio (15).-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, dejo constancia que el presente asunto se volvió a cargar ya que hubo un error al cargarlo como Solicitud, siendo una Demanda, por lo que se cerró el número EP21-S-2025-0000181. Folio (16).-

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto se le dio un nuevo número en el sistema Juris 2000, al ser una demanda se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (17).-

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial abogado Eneida Carolina Contreras Sánchez, mediante la cual solicito el pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. Folio (18).-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la demandada de autos. Folio (19).-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial abogado Eneida Carolina Contreras Sánchez, en la cual solicito nuevamente el pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. Folio (20).-
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial abogado Eneida Carolina Contreras Sánchez, mediante la cual solicito que fuesen libradas las boletas de “notificación”. Folio (21).-
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal INSTO a la profesional del Derecho a dar cumplimiento al último aparte del auto de admisión; para así librar la boleta de Citación. Folio (22).-
En fecha primero (1ero) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial abogado Eneida Carolina Contreras Sánchez, mediante la cual consigno los fotostatos del escrito libelar y admisión de manera que se libren la boletas respectivas. Folio (23).-
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual INSTO a la parte actora a señal el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de poder librar la boleta de emplazamiento a la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales. Folio (24).-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial abogado Eneida Carolina Contreras Sánchez, en la cual consigno domicilio procesal de la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales. Folio (25).-
Es por lo que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000435, dirigida a la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales. Folio (26).-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación Nº EN21BOL2025000435, debidamente firmada como recibida en esa misma fecha por la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales; actuación con la que quedo debidamente citada; aperturándose el lapso de contestación. Folios (27 y 28).-
Por ultimo en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado judicial de la parte solicitante a la abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.551. Folio (29).-

SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

“…Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, suscribí un documento de venta privada el cual anexo en original marcado con la letra “B”, y una copia simple del documento original del inmueble marcada con la letra “C”, ad Effectum Videndi. En dicho documento Yo, MARIA ALEJANDRA PERALTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.126.56, de este domicilio, por medio del presente documento privado DECLARO: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA GABRIELA URBINA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.695 (Anexo “D”), dicho inmueble consiste en unas mejoras y bienhechurías sobre una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Campo la Mesa, Conjunto Residencial Araguaney, Parcela Nº 2415, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. Dichas mejoras constan de: Cercas perimetrales de bloques de cemento, un (01) portón de hierro y sus respectivas instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un área de Terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (250,92 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Segunda Interna; Sur: Parcela Nº 2408; Este: Parcela Nº 2414 y Oeste: Parcela 2416: Lo aquí dado en venta me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2541, Asiento Registral con el Nº 288.5.2.9727 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Anexo “C”. Dicha venta privada fue pactada por un valor de Dos Mil Dólares (2000,00$), la cual fue cancelada por transferencia en Zelle, que como moneda cuenta a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 18 de febrero del 2025, en concordancia con el articulo número 9 del convenio cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 7/09/2018. El cual estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional.

Que por tales motivos, con fundamento en los artículos 1.346 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…

Petitorio; Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) en virtud de que la ciudadana, MARIA GABRIELA URBINA ROSALES up supra, debe de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina Municipal de Tierras, porque me pudiera afectar a futuro y para ello se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por su persona, ante su competente autoridad, es por lo que acudo para que en efecto se reconozca en su contenido y firma, en Documento Privado suscrito entre ambas partes en fecha (18) de febrero del año 2025…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y siendo que la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (54.525,00 Bs.), tomando en cuenta al cambio en euros (€), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha (07/03/2025), SETENTA CON VEINTE BOLÍVARES (70,20 Bs.), por €; lo que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (776,70 €); es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado. ASÍ SE DECLARA.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Es importante recalcar que los Medios probatorios aportados, fueron a través de las pruebas documentales que acompaño con el libelo de demanda de Reconocimiento de Documento Privado:

1.- Original del Documento Privado que se pretende reconocer, en donde se estableció que: “… MARIA ALEJANDRA PERALTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.126.56, de este domicilio, por medio del presente documento privado DECLARO: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA GABRIELA URBINA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.695 (Anexo “D”), dicho inmueble consiste en unas mejoras y bienhechurías sobre una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Campo la Mesa, Conjunto Residencial Araguaney, Parcela Nº 2415, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. Dichas mejoras constan de: Cercas perimetrales de bloques de cemento, un (01) portón de hierro y sus respectivas instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un área de Terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (250,92 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Segunda Interna; Sur: Parcela Nº 2408; Este: Parcela Nº 2414 y Oeste: Parcela 2416: Lo aquí dado en venta me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2541, Asiento Registral con el Nº 288.5.2.9727 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…”

2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo la Mesa, Conjunto Residencial Araguaney, Parcela Nº 2415, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2541, Asiento Registral con el Nº 288.5.2.9727 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-

3.- Copia simple de la cedula de identidad de la demandada MARIA GABRIELA URBINA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.695; la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil.-

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte, ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. –

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 de fecha 6 de mayo de 2013, estableció que:

“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.”

Es por lo que vistas las documentales aportadas, antes descritas, en este caso en cuanto al numeral:

1.- Documento privado de Compra venta, suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se estableció “…DECLARO: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA GABRIELA URBINA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.695 (Anexo “D”), dicho inmueble consiste en unas mejoras y bienhechurías sobre una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Campo la Mesa, Conjunto Residencial Araguaney, Parcela Nº 2415, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. Dichas mejoras constan de: Cercas perimetrales de bloques de cemento, un (01) portón de hierro y sus respectivas instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un área de Terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (250,92 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Segunda Interna; Sur: Parcela Nº 2408; Este: Parcela Nº 2414 y Oeste: Parcela 2416: Lo aquí dado en venta me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.2541, Asiento Registral con el Nº 288.5.2.9727 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Anexo “C”. Dicha venta privada fue pactada por un valor de Dos Mil Dólares (2000,00$), la cual fue cancelada por transferencia en Zelle…” Documento privado el cual quedo reconocido por cuanto no hubo contestación en la presente demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se puede evidenciar huellas y firmas donde suscribieron entre las ciudadanas: María Gabriela Urbina Rosales y María Alejandra Peralta Barreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documento de Propiedad del Inmueble, para comprobar la pertenencia del Inmueble sobre el cual se realizó la venta a través de un documento privado, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del cual se puede evidenciar la propiedad del bien inmueble de la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.695, del inmueble ubicado en la Urbanización Campo la Mesa, Conjunto Residencial Araguaney, Parcela Nº 2415, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la competencia por la materia, para el conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.-

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.-

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.-

Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 444. —La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. —Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. -

Siguiendo este orden de ideas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (Omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía.
b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.
c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el catorce (14) de junio del dos mil dos (2002), según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En consecuencia, quien aquí juzga, aplicando las máximas de experiencia, los hechos supra indicados, considerando que fue debidamente citada la demandada y transcurrido completamente el lapso de contestación y de promoción de pruebas, sin que efectivamente la parte demandada hiciera alegato alguno y analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verifican los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta, pues, dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por efecto de la norma transcrita utilizó plenamente la carga de probar algún hecho a través del cual desvirtuara la pretensión deducida, que carga en ninguna. Momento desarrollado, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda y siendo así, la consecuencia que generan estos es el Reconocimiento de Documento Privado objeto de la pretensión aquí ejercida Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, por parte de María Gabriela Urbina Rosales venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.025.695, en su condición de demandada, en la acción de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por la ciudadana María Alejandra Peralta Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.126.561, debidamente representada Eneida Carolina Contreras Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 264.551, según Poder Apud-Acta acordado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana: María Alejandra Peralta Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.126.561, en contra de la ciudadana María Gabriela Urbina Rosales, venezolana, mayor de edad, hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.025.695.-

TERCERO: queda debidamente Reconocido el Documento Privado suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por las ciudadanas María Gabriela Urbina Rosales y María Alejandra Peralta Barreto, up supra identificadas.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza