REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2024-000640

SOLICITANTE: HUMBERTO RAMÓN APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.969;

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO MORALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.447, actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Humberto Ramón Aponte, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ana Gertrudis Aguirre Laborda y José Manuel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.457 y 227.409.-
Manifestó la parte solicitante, que en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana AUDERMINA MENDOZA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.001, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, Folio 49, 50 y sus vueltos, Año 1974; inserta al Folio (03 y 04 Vtos.) del presente asunto.-
Arguyo el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio en el Estado Barinas, durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija mayor de edad, tal y como consta en los datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas; inserto al Folio (31) del presente asunto y revelo que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.-

Ahora bien el solicitante reveló, que después de varios años de estar juntos y sus formas de ver tan distinta la vida matrimonial y la convivencia en común, además por las continuas desavenencias, discordias y conflictos, la relación cayó en detrimento por lo que el afecto fue menguando hasta convertirse en desafecto, generando entre ellos rencillas que terminaron convirtiéndose en incompatibilidad de caracteres, haciendo que la vida en común entre ellos no fuera posible, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta a la juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (06).-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se Insta a la parte solicitante a consignar copias de la cédulas de identidad de su hija y de su cónyuge Audermina Mendoza de Aponte, a fin de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio (07).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Humberto Ramón Aponte, asistido por los abogados en ejercicio Ana Gertrudis Aguirre Laborda y José Manuel González, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Ana Gertrudis Aguirre Laborda y José Manuel González. Folio (08).-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Manuel González, mediante la cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas (SAIME) a los fines de solicitar los datos Filiatorios de las ciudadanas Liset del Valle Aponte Mendoza y Audermina Mendoza de Aponte; lo cual mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se acordó lo solicitado y se libró oficio Nº EN21OFO2024001058 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas (SAIME). Folios (09, 10 y 11).-

EN fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se libró oficio Nº EN21OFO2025000142; al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas (SAIME). Folios (22 al 24).-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2025000142, dirigido al ciudadano Dir. Guison Flores del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas (SAIME), debidamente firmada y recibida por la funcionaria Janet Castillo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Folios (25 y 26).-

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 273/187 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), provenientes de la Oficina del Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas (SAIME). Folios (27 al 31).-

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.001, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a aquel, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (32).-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025); cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial abogado José Alberto Morales Prieto, previamente identificado, en la cual consigno copias simples para que se libre boleta de citación a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte. Folio (33).-

En fecha dos (02) de mayo de del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000262, dirigida a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, Folio (34).-

En fecha dieciséis (16) de mayo de del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial José Alberto Morales Prieto de la parte solicitante, el cual solicita sea practicada la citación a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte a través de un video llamado, Folio (35 vto.).-

En fecha veintidós (22) de mayo de del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal en repuesta a la diligencia realizada por la parte solicitante de fecha dieciséis (16) mayo de del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto la resulta de la citación no ha sido consignada, es por lo que se ordena librar Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, se libró Oficio Nº 126/2025.Folio (36 vto.).-

En fecha en fecha dos (02) de junio de del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia del Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21BOL2025000262, librada a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, por cuanto fue imposible practicar la mencionada Boleta de citación. Folios (37 y 38).-

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordenó la citación de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, mediante video llamada para el décimo primero (11) día de despacho siguiente a aquel, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Folio (39).-

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada por este Tribunal para practicar la citación por video llamada de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, se dejó constancia que no se logró comunicación con la ciudadana antes mencionada, en tal sentido de declaro el acto, con resultado negativo. Folio (40).-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial abogado José Alberto Morales Prieto, previamente identificado, mediante la cual solicito se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente en virtud, de que la llamada según sus dichos fue atendida por un ciudadano que conocía a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, por lo que con eso quedo entendida la citación. (41 y vto.).-

En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y fijación del referido cartel; Se libró el referido cartel. Folio (42 y vto.).-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, mediante la cual retira cartel de citación. Folio (43).-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, consigna cartel de citación; publicado en el Diario de los Llanos, pagina 11 en la misma fecha; posteriormente en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se agregó a los autos Folio (44 al 47).-

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, en el cual solicita fecha del traslado de la secretaria, para la fijación del cartel de citación en lugar antes mencionado. Folio (48).-

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por auto el Tribunal fija oportunidad para fijar cartel de citación, para el quinto (5to) día siguientes aquel, a la diez (10:00 am) de la mañana para el traslado de la secretaria de este Juzgado. Folio (49).-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria adscrita al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo constancia que se fijó cartel de citación de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte. Folio (50 y 51).-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, en el cual propone defensor ad-litem al ciudadano Pablo Emilio Zerpa Zerpa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.150.040, a los fines de que ejerza la defensa de la ciudadana Audermina Mendoza. Folio (52); posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte solicitante dejó sin efecto lo peticionado por impedimento del abogado propuesto, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Folio (53).-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, acordando designar como defensor ad- litem de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, al abogado en ejercicio Elvis García, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.150.040; se libró Boleta de notificación. Folio (54 y vto.).-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000501, librada al abogado en ejercicio Elvis García, debidamente firmada como recibida por el abogado en ejercicio supra identificado. Folios (55 y 56).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elvis García, en la cual acepta el cargo de defensor Judicial. Folio (57 y vto.).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto fijando para el segundo (2do) día de despacho al siguiente a aquel, a las (09:00 am) de la mañana para el acto de juramentación. Por lo que en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el mencionado abogado fue juramentado como defensor ad-litem de la Ciudadana Audermina Mendoza de Aponte y se dio por citado de la presente solicitud. Folios (58, 59 y 60).-

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal acordó un lapso de tres (03) días de despacho, para que el Defensor ad-litem, de la parte solicitada efectué lo concerniente con la citación y para que formulara los alegatos que considerara pertinentes. Folio (61).-

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025),cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elvis García, defensor judicial de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, en el cual contesto, que los ciudadanos Humberto Ramón Aponte y Audermina Mendoza de Aponte, si sostuvieron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que si procrearon una hija en común, no obtuvieron bienes durante la unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el municipio Barinas. Folio (62 y vto.).-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en diligencia suscrita por abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, solicito que se produzca el divorcio solicitado. Folio (63 y vto.).-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto instando al profesional del derecho a consignar la referida compulsa, a los fines de emitir boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el Auto de Admisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Folio (64).-

Por lo que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, en la cual consigno copias simples de la compulsa para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio (65 y vto.).-

Seguidamente en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000607, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (66).-

Finalmente en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000607, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Folios (67 y 68).-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano: Humberto Ramón Aponte, debidamente representado por la abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, Folios 49, 50 y sus vueltos, Año (1974), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Humberto Ramón Aponte y Audermina Mendoza de Aponte, por ante por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (03, 04.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Humberto Ramón Aponte, folio (05); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
• Oficio y datos dilatorios de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte y de la hija Folios (28 al 31); El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil; por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los datos de identificación de las ciudadanas Audermina Mendoza de Aponte y Liset del Valle Aponte Mendoza; con lo que se demuestra la identidad de las mismas.-

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Humberto Ramón Aponte, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, la citación de la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, debidamente representada por el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio Elvis García, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Humberto Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.969, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.447 y la ciudadana Audermina Mendoza de Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-4.061.001, debidamente representada por el Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio Elvis García, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.130.974.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo, Acta Nº 35, Folio 49, 50 y sus vueltos, Año (1974), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, inserta a los Folios (03 al 05 y Vto.) de la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad del Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo y a la Oficina de Registro Civil del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza. .-